STS, 28 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 1980

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.- Pte.

D. Félix Fernández Tejedor.

D. Paulino Martín Martín.

En la Villa de Madrid a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por D. Manuel , representado por el Procurador Do Francisco Sánchez Sanz, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Administración y en su nombre y representación el Abogado del Estado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 8 de abril de 1.976 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre suspensión de los efectos de licencias municipales de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Resoluciones del Gobernador Civil de Barcelona de 11 de julio de 1.975 se suspendieron los efectos de las licencias para edificar otorgadas por el Ayuntamiento de Caldas de Estrach, provincia de Barcelona a D. Manuel el 12 de junio de 1.974 ya D. Ángel Daniel y D. Cornelio el 20 de junio de 1.974.

RESULTANDO: Recibidos en la Sala Jurisdiccional indicada los traslados de las suspensiones, y seguidos los oportunos tramites legales, dicha Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS; Que debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho las resoluciones del Excmo. Sr. Gobernador Civil de Barcelona de 11 de julio de 1.975y por las que se suspendió los efectos de las licencias para edificar otorgadas a D. Manuel el 12 de junio de 1.974 expediente n º 82 de 1.974 el Ayuntamiento de Caldas de Estrach, provincia de Barcelona, y a D. Ángel Daniel y D. Cornelio , el 20 de junio de 1.974y expediente municipal del mismo Ayuntamiento 90/74; y rechazando la inadmisibilidad aducida por la representación del Sr. Manuel , debemos declarar y declaramos nulas esas licencias; sin perjuicio del derecho a edificar de conformidad con otras licencias que se les pudieren conceder por el órgano de laAdministración competente, en base a otros proyectos de edificación que resultaren aprobados; y nos abstenemos de todo pronunciamiento respecto a la suspensión acordada "por el Sr. Gobernador Civil de la licencia para edificar otorgada a "Estrach, S.A."; sin hacer expresa imposición de costas."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con "emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 20 *de mayo de 1.980.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. Paulino Martín Martín.

VISTOS: Los artículos 1, 37, 82, 83, 118, 121, 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional; artículos 186, 224, 226 y concordantes de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976, 362, 1, 2 de la Ley de Régimen Local ; preceptos citados por las partes y demás de general aplicación

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que a pesar del ámbito específico de este particular proceso (examen de la legalidad de un acto, de suspensión de una licencia municipal de obra) la pretensión de apelación traslada, corneo en régimen ordinario, al tribunal ad quem el total conocimiento del litigio en términos que la permitan valorar, sin limitación alguna, los elementos probatorios, a la vez que ha de enjuiciar las cuestiones debatidas de conformidad con su criterio (sentencias 8 de octubre de 1.973, 20 de junio de 1.977 -etc.); esto supuesto es indudable que en el caso presente nos enfrentamos con resolución del Gobierno Civil de Barcelona de 11 de julio de 1.975 (exptes. 684/73, 82 y 90/74) que decide suspender las licencias municipales de obra otorgadas por el ayuntamiento de Caldas de Estraoh (Barcelona) a los Srs. Manuel y Ángel Daniel (exptes citados), por entender que el contenido de las licencias constituyen manifiestamente una infracción urbanística grave al amparo de lo preceptuado, hoy, en el arte. 186, 1, del texto refundido (172 de la de Reforma) de la ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 en relación con lo también dispuesto en los arts. 362, 1 y 2, de la ley de Régimen Local y art. 118 de la ley Jurisdiccional.

CONSIDERANDO: Que por exigencias inexcusables del carácter cautelar atribuible a todo acuerdo o acto de suspensión, su corrección jurídica vendrá condicionada al cumplimiento de tema serie de requisitos (subjetivos: órgano decadente, interesados; objetivos (que se trate de uno de los concretamente señalados, que el contenido constituya una infracción grave, que sea manifiesta etc.), entre los que sobresale; en este caso, los referentes a la actividad, pues independientemente de que el acuerdo de suspensión dictado por el Gobernador de Barcelona el 11 de julio de 1.975 sobre pasa el limite temporal del año prescrito con carácter general por el art. 224 de la ley reformada (documentalmente se acredita" que el acto licencia aprobado en sesión del pleno municipal de 12 de junio de 1.974 se comunicó al Gobierno Civil en la forma y plazos previstos en el art. 241 del ROFep ) es aun más patente el incumplimiento de las condiciones exigidas para que el acuerdo de suspensión tenga eficacia jurídica, dado que la ley manda, paf. 3 del art. 186 de la ley, arts. 362 y 365 de la ley Régimen Local , que: la autoridad que acuerde la suspensión procederá, en el plazo de 3 días, a dar traslado directo de dicho acuerdo a la Sala de lo Contencioso Administrativo competente, a los efectos prevenidos en los números 2 y siguientes del art. 118 de la Ley Jurisdiccional ; y es indudable que dado el oaraoter inderogable del término, el incumplimiento de la exigencia del traslado acarrea la imposibilidad legal de subsanación o cumplimiento a posteriori; teniendo en cuenta el carácter fatal de los plazos en este campo ( art. 121 de la Ley ), lo que unido 31 carácter de condición en sentido técnico atribuido a la necesaria puesta en conocimiento de Tribunal, su no cumplimiento acarrea la ineficacia de la suspensión decretada, tal como ha declarado una jurisprudencia ya ola sica (sentencias de 10 de octubre de 1.959, 9 de marzo y 24 de noviembre de 1.960).

CONSIDERANDO: Que el examen de los autos de primera instancia (él expediente está incompleto y notoriamente carente de los datos cruciales exigibles) evidencian el incumplimiento por parte de la autoridad administrativa de la exigencia inexcusable de dar traslado (puesta en conocimiento de una manera directa) del acuerdo de suspensión al Tribunal en el plazo improrrogable de tres días, pues documentalmente consta que diligenciadas por un funcionario del Gobierno Civil las fotocopias de los acuerdos el mismo día de su fecha (11 de julio de 1.975) sin referencia alguna a la obligada remisión al Tribunal, la recepción de la suspensión consta por diligencia (folio 6) acreditativa del recibo de las mismas por correo el día 2 de agosto de 1.975, por lo que partiendo de este dato inatacable (en relación con la falta absoluta de información que sobre tal extremo esencial padece el expediente) la consecuencia a establecer, con base en un criterio interpretativo razonable; arte. 1.249 y concordantes del Código Civil , no es otra que el traslado del acuerdode suspensión (dentro de la misma ciudad y sin limitación en cuanto a los medios jurídicos materiales de ejecución) fue efectuado manifiestamente fuera del limite temporal que la ley señala con carácter preceptivo y necesario.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez en nombre y representación de D. Manuel contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona (R9. 35o/75) de 8 de abril de 1.976 debemos revocarla en todas sus partes. Y en consecuencia debemos declarar y declaramos inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo nº. 350/75t debiendo cesar los efectos de la suspensión de las licencias obras (exp. 82 y 90/74 del Ayuntamiento de Caldas de Estrach) decretadas por el Gobierno Civil de Barcelona el 11 de julio de 1.975. Todo ello sin expresa condena de costas.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Exorno. Sr. D. Paulino Martín Martín Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativa, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta.

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