STS, 5 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 1980

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

D. Enrique Medina Balmaseda.

Magistrados: D. José Garralda Varcarcel. D. Fernando de Mateo Lage.

EN LA VILLA DE MADRID, a cinco de mayo de 1980, en el recurso de contencioso administrativo que pende ante esta Sala en grado de apelación, entre "Sociedad Española Seda Viseóse, SA", "Urbanizadora Sarria, SA", "Hospital de la Santa Cruz y San Pablo", apelantes representados por el Procurador Sr. D. Gonzalo Castelló y Gómez Trevijano, y la Administración del Estado, apelada, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra sentencia de 14 de enero de 1.976, dictada por la Sala primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , sobre aprobación del Plan General de Ordenación Urbana y Territorial de la Comarca de Barcelona.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que "Manufacturas Textiles Salvador Casacuerta", "Inversiones Rigel, SA", D. Jose Luis , D. Jose Miguel , D. Carlos Alberto , D. Luis Alberto , D. Jesus Miguel , B. Juan Miguel , D. Miguel Ángel , D. Andrés , D. Bernardo , en representación "Pavimentos Badalona, SA", "Construcciones Isca, SL.",

D. David , en representación de "Construcciones Padros, SA"; Urbanizadora Sarria, S A; D. Guillermo , D Luisa y D. Íñigo , "Cova Fumada, SA", Sociedad Española de Seda Viseóse, SA, y Hospital de la Santa Cruz y San Pablo, interpusieron recurso de reposición contra acuerdo dictado por la Comisión de Urbanismo y Servicios Comunes de Barcelona y otros Municipios, de fecha 29 de marzo de 1.974 por el que se aprobaba inicialmente el "Plan General de Ordenación Urbana y Territorial de la comarca de Barcelona, como revisión del Plan Comarcal de Ordenación urbana, aprobado por Ley del 3 de diciembre de 1.953 , al resultar afectados dichos recurrentes como propietarios de las fincas sitas en esa Ciudad, afectadas por dicho Plan. Dicho recurso de reposición fue desestimado en forma presunta. Contra dichos acuerdos los referidos recurrentes interpusieron los correspondientes recursos contenciosos- administrativos.

RESULTANDO Que dado traslado a la parte actora para formalizar la demanda, esta la verificó en tiempo y forma, mediante escrito en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia, en su día, por la que se sirva estimar la presente demanda y anular, revocar y dejar sin efecto alguno los actos administrativos impugnados, y, en su lugar, declarar la incompetencia de la Comisión de Urbanismo demandada para adoptar los acuerdos recurridos.Por otrosí solicita el celebración de vista publica.

RESULTANDO: Que dado traslado a la representación de la parte demandada, por ésta se contestó dicha demanda suplicando se dicte sentencia por la que se sirva admitir dicho recurso, no dando lugar a la demanda y confirmando en todas sus partes el acuerdo recurrido.

RESULTANDO: Que el Tribunal de instancia dictó sentencia de fecha 14 de enero de 1.976, en la que aparece el fallo que copiado literalmente dice así: "FALLAMOS: Que debemos decretar y decretamos la inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos interpuestos por "Manufacturas Textiles Salvador Casacuberta, SA", Inversiones Rigel, SA, D. Jose Luis , D. Jose Miguel , D. Carlos Alberto , D. Luis Alberto , D. Jesus Miguel , D. Juan Miguel , D. Miguel Ángel , D. Andrés , D. Bernardo , en representación de "pavimentos Badalona, SA" "Construcción Isca, SL.", D. Agustín , en representación de "Fama SA", D. David , en representación de Construcciones Padrós SA, Urbanizadora Sarria, SA, D. Guillermo , D. Luisa y

D. Íñigo , Cova Fumada, SA, Sociedad Española de Seda Viseóse, SA, y Hospital de la Santa Cruz y San Pablo, contra el acuerdo de 29 de marzo de 1.974 de la Comisión de Urbanismo y Servicos Comunes de Barcelona y otros Municipios, aprobando inicialmente el Plan de Ordenación Urbana y Territorial de la Comarca de Barcelona, y la desestimación, por silencio administrativo de la reposición contra el mismo formulada; sin hacer expresa imposición de costas.-" Dicha sentencia se fundamenta entre otros en los siguientes considerandos: "CONSIDERANDO: que constreñido, el presente proceso, al examen de los recursos en el mismo acumulados, en los que se contiene la pretensión de nulidad del acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Servicios Comunes de Barcelona y otros Municipios de 29 de marzo de 1.974, y la denegación por silencio administrativo de la reposición formulada contra ese acuerdo, por lo que, y con la rúbrica de "Plan General de Ordenación Urbana y Territorial de la Comarca de Barcelona", sé aprobó inicialmente la ordenación urbana del Territorio comprendido en la Ley de 3 de diciembre de 1.953 ; acto de trámite que no pone fin al expediente regulado en los artículos 32 al 35 de la Ley del Suelo, y que, en consecuencia, al no afectar a los titulares de derechos que pudieran en su día verse condicionados y limitados una vez aprobado el Plan y publicado de conformidad con el artículo 44 de la meritada Ley , resulta irrecurrible el acuerdo objeto de este proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Jurisdiccional, teniendo en cuenta que por su propia naturaleza el acto de aprobación inicial no pone fin, ni hace imposible la confirmación de la tramitación del expediente, debiéndose precisar que la incompetencia aducida como motivo o fundamento de las pretensiones acumuladas, podrá, en su día, si se pone a término a la revisión del Plan Comarcal de Barcelona mediante el acuerdo aprobatorio definitivo, alegarse para mantener la nulidad del Plan que se apruebe por el órgano competente, alegando que la Comisión de Urbanismo de Barcelona, no tenía la potestad de proceder a una aprobación inicial de la meritada revisión; deviniendo, por tanto, inadmisibles los recursos interpuestos según lo dispuesto en el artículo 82, letra c) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 37 del mismo Cuerpo legal; habiendo este Tribunal, en contra de lo que se afirma por la representación de los recurrentes, hecho uso correctamente del articulo 43 de la referida Ley, por cuanto siendo claramente inadmisible un recurso, como son los comprendidos en este proceso, por tener por objeto un acto inicial de un expediente administrativo, sin que las partes hubiesen manifestado en ninguna forma sobre esta circunstancia, se les puso de manifiesto para que alegasen lo que al respecto creyesen oportuno en defensa de sus derechos; debiéndose afirmar que aun en el supuesto de que un órgano de la Administración fuera radicalmente incompetente, el acuerdo por el que se inicia la tramitación de un expediente, no es recurrible, al no derivarse de él ninguna consecuencia ni limitación a sus derechos; aun cuando, como en este supuesto, la Administración pudo como correlativo a la aprobación de un nuevo Plan de Ordenación suspender la concesión de licencias para edificar a tenor del Plan vigente, y de conformidad con el artículo 22 de la Ley del Suelo , pues este pronunciamiento no ha sido objeto de recurso contencioso- administrativo al acuerdo de aprobación inicial del Plan de ordenación Urbana, ya citado, con exclusión de cualquier otra pretensión en relación con la suspensión de licencias pues por comprender un acto con inmediatas aunque transitorias consecuencias en los derechos de los recurrentes si podían ser objeto de recurso, fundándose en la incompetencia del órgano de la Administración que los acordó.- CONSIDERANDO: que debiéndose decretar la inadmisibilidad de los recursos interpuestos, no se aprecia temeridad o mala fé al objeto de imposición de costas.-"

RESULTANDO: Que contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido libremente y en ambos efectos remitiéndose las actuaciones y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes sustanciándose la alzada por sus trámites legales.-RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera fue fijado a tal fin el día 22 de abril de 1.980, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO. Siendo Ponente el Magistrado Excmo Sr. D. Fernando de Mateo Lage.VISTOS: Los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación al caso.

ACEPTANDO EL PRIMER CONSIDERANDO DE LA SENTENCIA APELADA, en lo que no se opone a los de es La Sala, así como el SEGUNDO Y ULTIMO de aquélla.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por los recurrentes se plantea en primer lugar la incongruencia de la sentencia apelada, en cuanto, según ellos, al apreciar la existencia de un motivo de inadmisibilidad no alegado por la Abogacía del Estado, representante de la Administración demandada, se ha infringido el artículo 43,1 de la Ley de esta Jurisdicción, que enmarca las potestades de los Tribunales, señalando como límites las pretensiones de las partes y las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, no pudiendo admitirse la existencia de dicha infracción, pues la Sala sentenciadora en primera instancia hizo uso de las facultades conferidas en el número segundo de dicho articulo, como reconocen los propios apelantes, planteando a las partes la posible existencia de la inadmisibilidad acogida posteriormente al resolver el recurso, sin que pueda tenerse eh cuenta lo que aducen los recurrentes sobre el silencio de la Abogacía del Esta do ante el motivo de oposición al recurso planteado por el Tribunal "a quo", pues la prerrogativa conferida a los Órganos Jurisdiccionales en el artículo 43,2 de que se trata, "representa una excepción al principio dispositivo de las partes, y, por consiguiente al de congruencia, proclamado precisamente en el número 1 del mismo articula..", sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1.979 no siendo necesario por ello que la parte a cuya posición procesal hubiera correspondido alegar en su momento el motivo expuesto por el Tribunal lo haga en el plazo concedido por éste, para que aquél funde su resolución en dicho motivo, pues es el órgano y no las partes quién, con audiencia de éstas, lo introduce en la litis, constituyendo precisamente esta ampliación de las facultades de los Tribunales, que supone una corrección de la rigidez del principio dispositivo que impera en el proceso civil, una de las peculiaridades del proceso administrativo en que éste aventaja a aquél, pues permite a los Órganos Jurisdiccionales abandonar su posición pasiva ante un enfoque inadecuado de las cuestiones debatidas ante ellos, contribuyendo, así, a su misión de aplicar rectamente el Derecho.-CONSIDERANDO: Que, admitida la corrección del planteamiento a las partes por el Tribunal "a quo" del motivo de inadmisibilidad cuya existencia apreció en la sentencia impugnada, ha de resolverse a continuación el orden en que han de enjuiciarse dicho motivo de oposición, es decir, el carácter de acto de trámite de la aprobación inicial del Plan General de ordenación Urbana y Territorial de la Comarca de Barcelona, como revisión del Plan Comarcal de ordenación Urbana aprobado por la Ley de 3 de diciembre de 1.953 , impugnada en el proceso, y el motivo en que fundaron dicha impugnación los entonces demandantes y ahora apelantes reiterado en este recurso y consistente en la nulidad de pleno derecho de la aprobación inicial por ser manifiestamente incompetente para acordarla la Comisión de Urbanismo y Servicios Comunes de Barcelona y otros Municipios, como lo hizo el 29 de febrero de 1974, y con respecto a esta cuestión, que constituye una de las facetas de la general que suscita el orden de prelación en el examen de los motivos de inadmisibilidad del recurso y los que sirven de fundamento a éste con base en los vicios formales del acto o disposición impugnados en él, ha de darse prioridad, como mantiene la parte apelante, en contra de lo resuelto por el Tribunal sentenciador en primera instancia, a la nulidad de pleno derecho de la aprobación inicial, como ya estableció esta Sala en su sentencia de 2 de julio de 1.976, dictada en un caso similar al presente, pues se trataba de la aprobación provisional de un Plan de Ordenación Urbana y el recurso se fundaba en que ésta adolecía de nulidad absoluta por falta de "quorum para la adopción de acuerdos por los órganos colegiados, estableciéndose en dicha sentencia que -"la solución ordinaria de la inadmisibilidad fundada... en la -inimpugnabilidad autónoma de los actos que precisan para culminar el procedimiento administrativo de un curso ulterior, tal como acontece en los que tienen el carácter propio de actos de trámite o de los que, como en el caso del recurso, necesitan de una fiscalización aprobatoria ulterior que compete aquel curso, tienen que ceder excepcionalmente cuando tales actos se tachen de nulos en su grado extremo de la nulidad absoluta, pasando a ser este tema de enjuiciamiento prioritario, previo y excluyente de la causa de inadmisión, pues si con asidero en técnicas instrumentales dirigidas a evitar perturbadores ataques a actos que no han culminado todo su proceso aplazando para un momento ulterior la denuncia de defectos que pudieran tener los actos integrados en el procedimiento que necesita de decisiones definitivas, eludiéramos hasta entonces todo enjuiciamiento basado en una nulidad de pleno derecho, afectante de tal modo al acto que toda actuación posterior sería absolutamente ineficaz, caeríamos en actividades inútiles..".

CONSIDERANDO: Que pasando por ello a enjuiciar la nulidad de pleno derecho de la aprobación inicial del Plan General de Ordenación Urbana de que se trata, nulidad fundada en el artículo 47.1 a) de la Ley de Procedimiento Administrativo , ha de partirse para ello de que, como ha establecido la jurisprudencia, es incompatible la exigencia de que sea manifiesta la incompetencia con cualquier interpretación jurídica oexigencia de esfuerzo dialéctico, como corresponde a la semántica del adverbio empleado en el precepto, por lo que, sin prejuzgar la competencia de la omisión de Urbanismo para efectuar la aprobación inicial combatida, no puede aceptarse que sea "manifiesta" a la vista de los extensos razonamientos que hacen los apelantes sobre las leyes de 3 de diciembre de 1.953, por la que se aprobó el Plan Comarcal de Ordenación Urbana de cuya revisión se trata ahora, y la de 23 de mayo de 1.960, Especial del Municipio de Barcelona, con sus respectivos Reglamentos de 22 de octubre de 1.954 y 3 de diciembre de 1.964, en relación con la de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1.956, para extraer de aquéllos como consecuencia la incompetencia que propugnan, argumentando a la vez sobre el concepto de la palabra "proponen", empleada en el artículo 45 del Reglamento de 1.964 citado para determinar la competencia de la Comisión de Urbanismo y Servicios Comunes de Barcelona y otros Municipios en relación con la revisión del Plan Comarcal en cuestión, como excluyente de la facultad de "aprobar", aunque no sea definitivamente como ocurre en este caso, exclusión que desde luego no es patente, pudiendose reargüir que si es cierto el uso de la palabra "proponer" en el articulo citado, también lo es que en él y a continuación, se establece que la omisión es también competente para "la aprobación de sus modificaciones" (se entiende del Plan), y sin embargo en el artículo 49 del mismo cuerpo reglamentario al enumerar las atribuciones del Consejo Pleno de la Comisión, se dice en el apartado b) de su número primero, que le corresponde "proponer la revisión o modificación del Plan Comarcal de Ordenación", con lo que parece identificar "proposición" con "aprobación" con respecto a la modificación del Plan, consecuencia que puede extenderse a su revisión, y que demuestra, como -acaba de expresarse que no puede calificarse como clara la incompetencia que defienden los recurrentes con el fundamento semántico examinado.-CONSIDERANDO: Que por lo anteriormente expuesto ha de entrarse a conocer del motivo de inadmisibilidad planteado por el Tribunal "a quo", sin que, ciertamente exista duda sobre su viabilidad, ya que ni los propios apelantes han discutido el carácter de acto de trámite que tiene la aprobación inicial que se combate, declarado correctamente por dicho Tribunal, habiéndolo proclamado así reiteradamente esta Sala, entre otras en sus sentencias de 37 de abril y 30 de junio de 1.975, 30 de enero, 2 de julio y 6 de diciembre de 1.976, 20 de enero y 33 de octubre de 1.978, 26 de febrero de 1.979 y 25 de enero pasado, habiéndose dictado precisamente ésta última, en la que se recogen las anteriores, con relación a la aprobación inicial que aquí se trata, aunque lógicamente entonces fueran otros los recurrentes, considerando la jurisprudencia dicha; aprobación "como mero acto impulsor del procedimiento", que no obsta, "sino todo lo contrario por su naturaleza y efectos, a la continuación de aquél", debiéndose por ello, al darse el supuesto previsto en el apartado c) del artículo 82 de la Ley procesal, en relación con su artículo 37, desestimarse los recursos de apelación; enjuiciados y confinarse la sentencia recurrida.-CONSIDERANDO: Que no hay motivo legal para la expresa imposición de costas en esta instancia.-FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Castelló y Gómez Trevijano, en hombre de "Urbanizadora Sarria, SA", "Sociedad Española de Seda Viscose, SA" y "Hospital de la Santa Cruz y de San Pablo", contra la sentencia dictada por la Sala Primera de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, el 14 de enero de 1.976 , en los recursos acumulados seguidos con los numeros 352 a 358, ambos inclusive, 360, 361, y 365 de 1.974, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; sin imposición de costas.-Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Lo interlineado "como revisión del Plan Comarcal de Ordenación Urbana" y "artículo citado, también lo es que el". Vale.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en estos autos, Excmo. Sr. D. Fernando de Mateo Lage, estando celebrando, audiencia publica, en el día de hoy, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de todo lo cual yo, el Secretario, Certifico.-

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