STS 908/1980, 24 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 1980
Número de resolución908/1980

SENTENCIA NÚM. 908

Excmos. Señores:

Eusebio Rams Catalán

D. Fernando Hernández Gil

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Madrid a veinticuatro de Mayo de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por Cecilia , representada por el

Procurador D. de Jesús Alfaro Matos y defendida por el Letrado D. Javier Hernaez Manrique, contra

sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Guipúzcoa, conociendo de demanda

formulada por dicha recurrente contra la empresa S.A.F.E.N. MICHELIN y el Abogado del Estado,

sobre amnistía, estando representada y defendida ante esta Sala la empresa demandada por el

Procurador D. Julián) Zapata Díaz y el Letrado D. Juan Salazar Alonso RESULTANDO: Que dicha

actora Cecilia , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo

número 2 de Guipúzcoa, contra la empresa S.A.F.E.N. Michelín y el Abogado del Estado, en la que

tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar

se dictara sentencia por la cual declare la aplicación de la amnistía prevista en la Ley 46/1.977 de 15 de octubre de 1.977 a los hechos y despido de que fue objeto el hoy demandante y al auto de

esa Magistratura de 16 de mayo de 1976, dictado en los autos 882/76, y en consecuencia, los deje

sin efecto, restituyéndole a aquél en todos los derechos que tendría en el momento de la aplicaciónde la amnistía de no haberse producido dicho despido, incluidas las cotizaciones de la Seguridad

Social y Mutualismo Laboral que, como situación asimilada al alta, será de cargo del Estado;

declare, en particular, dentro de esa restitución general de derechos, a la demandante como

trabajador actual de la Empresa S.A.F.E.N. MICHELIN: y comunique, requiera o, en su caso,

condene a la citada empresa a estar y pasar por tal declaración en todos sus extremos, y al

Estado al abono de tales cotizaciones.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 11 de Abril de 1.978, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dicte "FALLO Que desestimando la petición en forma de demanda presentada por Cecilia sobre amnistía laboral, en la que son partes interesadas la empresa S.A.F.E.N. Michelín, S.A. y El Estado, debo declarar y declaro que no son de aplicación a la actora los beneficios de la Ley de 15 de Octubre de 1977 ".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero. Que Cecilia prestó servicios por cuenta y orden de la empresa S.A.F.E.N. Michelín, S.A., en calidad durante el periodo y con el salario que constan en autos. Segundo. Que la empresa, en virtud de expediente tramitado en la Organización Sindical, de acuerdo con el Decreto de Garantías de Cargos Sindicales, propuso el despido de la actora, incoándose el expediente número 38/76 que concluya por sentencia de 14 de mayo de 1976, en cuyo fallo se desestimó la demanda propuesta de la empresa frente a Cecilia y otros, declarándose el despido improcedente y condenando a la empresa a que, a elección de la hoy actora, le readmitiera en el mismo puesto de trabajo o le abonara la suma de cien mil pesetas. Tercero. Que la Sentencia de 14 de mayo de 1976 contiene los siguientes hechos probados: "1º. Que Cecilia , Alfredo , Cosme , Fidel , Joaquín , Rafael y Jose Ignacio , vocales jurados de la empresa y Jesús Carlos , enlace sindical, vienen trabajando por cuenta y orden de la empresa Neumáticos Michelín, S.A., en calidad, antigüedad y salarios que constan en autos. 2º. Que el día 16 de febrero de 1976, se produjo en la empresa un Paro que afectó a la totalidad de la plantilla y que continúa en el día de hoy, en solidaridad con los trabajadores, también en paro, de las factorías que la empresa tiene en Valladolid y Aranda de Duero. 3º. Que los demandados iniciaron, una vez producido el paro, y de acuerdo con la dirección, de la empresa La función de mediación con los trabajadores con objeto de resolver el conflicto planteado, reuniéndose ininterrumpidamente en los locales de la Delegación de la Organización Sindical, para lo cual, la empresa recibía diariamente y durante el periodo comprendido entre el 16 de febrero al 2 de marzo de 1976, las correspondientes citaciones, convocando para todo el día a Las actores a las reuniones del jurado de empresa. 4º. Que no se ha probado que los demandados provocaran el parón que una vez producido alentaran al resto de los trabajadores a persistir en el mismo. 5º. Que se ha tramitado expedientes de acuerdo con el Decreto de Garantías de Cargos sindicales, en los que la empresa al considerar que los actores faltaron al trabajo sin previa justificación durante el periodo de 16 de febrero al 2 de marzo de 1976, y participar en una huelga ilegal, propone la imposición a todos ellos de la sanción de despido, habiéndoseles abonado durante el citado periodo sus salarios. 6º. Que en el conflicto planteado, no se han cumplido los requisitos establecidos en el Decreto de 22 de mayo de 1975 . Cuarto. Que la actora optó por la incorporación a su puesto de trabajo, no siendo admitida, tramitándose a su instancia incidente de no readmisión, en el que el 22 de junio de 1976 se dictó Auto en virtud del que se declaró extinguido el contrato de trabajo que le unía con la empresa, fijándose como indemnización por daños y perjuicios la suma de 250.000 pesetas. Quinto. Que de lo actuado se dio traslado al Ministerio Fiscal, el que por informe de 13 de marzo de 1978, no se opuso a la aplicación a la actora de la Ley de 15 de octubre de 1.977 ".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero. Fundado en el número 1 del art. 167 del vigente Texto Refundido del Procedimiento Laboral , por cuanto la Sentencia de instancia ha infringido, por interpretación errónea, el art. 5º de la Ley 46/77 de 15 de octubre de 1977, sobre amnistía . Segundo. Fundado en el número 1 del art. 167 del vigente Texto Refundido del Procedimiento Laboral , por cuanto lasentencia de instancia ha infringido, por interpretación errónea, el art. 8a de la Ley 46/77 de 15 de Octubre de 1977 sobre amnistía, en relación con el párrafo 1º del art. 102 del Texto Refundido del Procedimiento Laboral, párrafo 23 del apartado g) del art. 63 del Decreto de 23 de julio de 1971 sobre Régimen Jurídico de Garantías de los cargos sindicales electivos, párrafo la del art. 103 y Párrafo la del art. 212, ambos del referido Texto Refundido del Procedimiento Laboral, en su redacción dada por Decreto 2381/1973 de 17 de agosto .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación por lamparte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para el fallo el día 19 de Mayo de 1.980, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que se plantea de nuevo ante esta Sala el tema relativo a si pueden tener aplicación los preceptos de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977 , en el caso de un trabajador, representante sindical en la empresa en que servía, que habiendo sido sometido a expediente disciplinario por su intervención en un conflicto motivado por causas que, no se ha discutido, tenían carácter laboral, obtiene de la Magistratura de Trabajo una declaración de improcedencia de dicho despido, no obstante lo cual no puede reintegrarse a un puesto de trabajo por oposición de la empresa, lo que dio lagar a que, por aplicación de lo dispuesto en loa artículos 208 y siguientes del Texto de Procedimiento Laboral , hubiera tenido que aceptar la indemnización fijada en ejecución de Sentencia, discutido problema que ha sido ya resuelto repetidamente por esta Sala, como puede verse en Sentencias de 28 de abril y 15 y 30 de noviembre de 1979, en el sentido de ser aplicables, en tales circunstancias, los beneficios de la Ley referida, y ello, de una parte, porque la decisión contraria implicaría colocar en situación laboral más privilegiada al trabajador que, habiendo sido despedido por su actuación ilícita, puede reintegrarse a su puesto de trabajo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley de Amnistía , frente a aquél que por no ser merecedor de sanción alguna, no puede lograr aquel propósito, debiendo conformarse con la indemnización que hubo de percibir como medida compensatoria de la extinción del vínculo laboral con la empresa, y en segundo lugar, y en estricta aplicación de los preceptos de la Ley comentada, porque al disponer el art. 8 de la misma, que la amnistía deja sin efecto las resoluciones judiciales y setos administrativos o gubernativos que hayan producido, no solo sanciones sino también limitaciones de los derechos del trabajador, no otra cosa que una limitación en su derecho a ser reintegrado en el puesto de trabajo es la que sufrió el productor que, por imperativo de unas normas entonces aplicables, no pudo hacer prevalecer dicho propósito frente a la negativa de la empresa, pero al haber sido derogada y sustituida dicha normativa por la que se hallaba en vigor cuando se publica la Ley de amnistía , y que está representada por el Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1.977, cuyo articula 37-6 establece que cuando el trabajador cuyo despido se declare improcedente ostente cargo electivo de carácter sindical, la obligación del empresario de readmitir deberá cumplirse en sus propios términos, sin posibilidad de sustitución, sin resarcimiento de perjuicios, salvo acuerdo voluntario de las partes, claro que dicha norma posterior, que ha de ser considerada a la luz di lo dispuesto en el art. 52 de la Ley de Amnistía , viene a dejar sin efecto la limitación establecida en perjuicio del trabajador, como ya se dijo en la Sentencia de 28 de abril de 1.979, precepto aquél que en coordinación con el siguiente art. 8º determina el indiscutible derecho del interesado a ser reintegrado en su puesto de trabajo, previa devolución de la suma percibida en concepto de indemnización por ruptura de la relación laboral con la empresa, y al disfrute de los demás beneficios que la propia norma especifica, y por no entenderlo así la Sentencia de instancia que, con criterio contrario, declaró no ser aplicable la Ley de Amnistía en supuestos como el que se examina, vino a incidir en la infracción, por interpretación errónea, de los preceptos que quedan citados en esta resolución y que, sustancialmente, constituyen fundamento legal de los dos motivos de casación integradores del recurso, que ha de ser estimado, de acuerdo con lo razonado por el Ministerio Fiscal, con obligada casación del fallo recurrido.

FALLAMOS

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Cecilia , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Guipúzcoa con fecha 11 de Abril de 1.978 , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa S.A.F.E.N. Michelín y el Abogado del Estado, sobre amnistía, cuya sentencia casamos y anulamos dictando otra más ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna, celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretarlo certifico. Madrid a veinticuatro de Mayo de mil novecientos ochenta.

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