STS 903/1980, 24 de Mayo de 1980

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1980:796
Número de Resolución903/1980
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM: 903

Excmos. Señores

Eusebio Rams Catalán

Don Fernando Hernández Gil

Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna

En la Villa de Madrid a veinticuatro de Mayo de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley formalizado por el Procurador Don Alfonso Alvarez Llopis en nombre y representación del Instituto Nacional de Previsión y su Mutualidad Nacional de Empleadas de Hogar contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 5 de las da Valencia que conoció de la demanda sobre Incapacidad Permanente Absoluta formulada por la recurrente contra Estela , que ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, representada por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo nº 5 de las de Valencia se presentó demanda por la Mutualidad Nacional de Empleados de Hogar, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se denegara a Estela la pensión atribuida a su cargo.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha veintiséis de Marzo de mil novecientos setenta y cinco, en La que se declaran como probados los siguientes hechos: PRIMERO: Que a propuesta de la Mutualidad Nacional de Empleadas de Hogar se inició ante la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Valencia expediente, solicitando se declarase a Estela afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, dictándose resolución por dicha Comisión Técnica en 31 de Diciembre de 1.973 en la que se declaraba que la trabajadora Doña Estela se encontraba en situación de invalidez permanente por causa de enfermedad común en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo sin posibilidad razonable de rehabilitación y readaptación no profesional, iniciándose la indicada situación el día 21 de Diciembre de 1.972, por lo que se le reconocía a dicha trabajadora el derecho a una pensión vitalicia anual de 50.940 pesetas y sin perjuicio de las mejoras ó revalorizaciones a que legalmente tuviera derecho, todo ello con efectos a partir del día que se declara como iniciación de la invalidez permanente y siendo responsable del pago de dicha prestación la Mutualidad Nacional de Empleadas de Hogar sin perjuicio de las compensan clones económicas que pudieran derivarse de la situación a la que se ha hecho mérito.- SEGUNDO: Que recurridadicha resolución por la Mutualidad Nacional de Empleadas del Hogar, fue desestimada por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 20 de Septiembre.- TERCERO: Que la trabajadora Estela , nacida el 25 de Enero de 1.910 en Burriana (Castellón), figura afiliada a la Seguridad Social con el numero NUM000 , incluida en el Régimen Especial del Servicio Doméstico y encuadrada en la Mutualidad Nacional de Empleadas del Hogar. Con fecha 19 de Octubre de 1.971 causó baja por enfermedad é inició su situación de incapacidad laboral transitoria, en la que permaneció hasta el 20 de Diciembre de 1.972. Que a la fecha de baja trabajaba al servicio del cabeza de familia Jaime , domiciliado en Casa DIRECCION000 , Bº DIRECCION001 , Meliana (Valencia), inscrito en la Seguridad Social con el número NUM001 . Su categoría profesional era de empleada de Hogar y súbase reguladora 50.940 pesetas anuales, teniendo cubierto el periodo de carencia reglamentario.- CUARTO: Que la citada productora es pensionista de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común desde el uno de Marzo de 1.971 con cargo a la Mutualidad Laboral de Comercio y en virtud de su afiliación al Retiro Obrero.- QUINTO: Que tiene acreditada la actora en el Servicio Doméstico noventa y seis mensualidades en los últimos diez años.-SEXTO: Que la actora padece bronquitis crónica y cardiopatía hipertensiva.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la presente reclamación presentada por el Instituto Nacional de Previsión en nombre de la Mutualidad Nacional de Empleados de Hogar, confirmando en un todo la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 20 de Septiembre de 1.974 que confirmaba a su vez la de la Comisión Técnica Calificadora Provincial que declaraba a la trabajadora Estela en situación de invalidez permanente por causa de enfermedad común, en el grado de permanente y absoluta para todo trabajo, sin posibilidad razonable de rehabilitación y readaptación no profesional, iniciándose la citada situación el día 21 de Diciembre de 1.972, reconociéndose a dicha trabajadora el derecho a una pensión vitalicia anual de cincuenta mil novecientas cuarenta pesetas sin perjuicio de las mejoras ó revalorizaciones a, que legalmente tenga derecho, todo ello con efectos a partir del día que se declara como iniciación de la invalidez permanente, y siendo responsable del pago de dicha prestación la Mutualidad Nacional d& Empleados de Hogar, sin perjuicio de la compensación económica que pudiera derivarse de la situación de ser pensionista de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, desde el veintiuno de Marzo de

1.971 dada su condición de afiliada al Retiro Obrero, y por las entidades afectadas, Mutualidad Nacional de Comercio y Mutualidad Nacional de Empleadas de Hogar, a las que se reserva las oportunas compensaciones económicas correspondientes, en el supuesto de presentar incompatibilidad á opción correspondiente, todo ello si fuese procedente en derecho.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre del Instituto Nacional de Previsión y su Mutualidad Nacional de Empleados de Hogar, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del numero 1º del articulo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , por violación (falta de aplicación del articulo 11.1 b) del Decreto de 25 de Septiembre de 1.969 ;- SEGUNDO: Al amparo del número 1 del articulo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del articulo 12 del Decreto de 25 de Septiembre de 1.969, por el que se regula el Régimen Especial del Servicio Doméstico.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el DIECINUEVE de los corrientes, con asistencia de los Letrados Don Enrique Suñer Ruano, recurrente y Don Pedro Valle Dulanto, recurrido, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por el Instituto Nacional de Previsión a nombre de su Mutualidad Nacional de Empleadas de Hogar, y con amparo en el número le del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , se articulan dos motivos, en el presente recurso en los que se denuncian respectivamente, violación por falta de aplicación del articulo 11 número 1º, apartado b),del Decreto de 25 de Septiembre de 1.969 , y al propio tiempo, interpretación errónea del articulo 12 de la, misma norma legal, en justificación de las infracciones postuladas se afirma que la baga en la Mutualidad de Empleados del Hogar, tendrá lugar cuando se compruebe que el alta es indebida y no cabe la menor duda se que la pensionista por incapacidad absoluta derivada de enfermedad común, no tiene capacidad para la realización de ninguna clase de esfuerzos, cuales son los derivados de la prestación del servicio doméstico; de otra parte es un hecho cierto, que la recurrida fue declarada pensionista por incapacidad permanente y absoluta con efectos de 1º de Marzo de 1971, y figura después de dicha fecha, en alta, persona que no puede trabajar, contrariando lo dispuesto en el articulo 12 del Decreto de 25 de Septiembre de 1.969 , que dispone la baja automática en el RégimenEspecial con la pérdida de todos los derechos de enquistes concurren estas circunstancias obvio es que ambos motivos del recurso pueden ser examinados conjuntamente, en razón de su conexión y complementariedad y para su análisis ha de partirse de los hechos probados contenidos en la sentencia, ya que no han sido combatidos ni objetados en el recurso, y datos esenciales y premisas fácticas más importantes, son los siguientes: a)que la trabajadora venia afiliada a la Mutualidad de Empleados de Hogar desde el 1º de Enero de 1.965, en la que había alcanzado en el momento de solicitar la prestación de invalidez 96 cotizaciones durante los diez últimos años y B),que dicha trabajadora, (sin qué conste la fecha de la Resolución de las Comisiones Técnicas Calificadoras) y como consecuencia de haber estado afiliada al Retiro Obrero y con efectos económicos desde el día 13 de Marzo de 1.971, le fueron abonadas las mil pesetas mensuales derivadas de la incapacidad que se le había reconocido; y c),que ello no obstante se la mantuvo en alta en la Mutualidad de Empleados de Hogar, en la que permaneció en incapacidad laboral transitoria desde el 19 de Octubre de 1.971 al 20 de Diciembre de (1,972, en la qué fue propuesta ser declarada incapacitada permanente, a lo que se accedió por la Comisión Técnica Calificadora Provincial por Resolución de 31 de Diciembre de 1.973 que fue confirmada por otra, de la Central de 20 de Septiembre de

1.974; a la vista de estos antecedentes ha de ser considerado el contenido y alcance de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Decreto de 25 de Septiembre de 1.969 y sin duda en el primero de los preceptos citados se contienen las precisas reglas que determinan las bajas de los mutualistas en dicha entidad gestora; el problema planteado en litis, no puede ser disociado de sus antecedentes, es decir, que la recurrida aún aceptando la tesis recurre te de que debió ser dada de baja cuando obtuvo la primera declaración de incapacidad con las prestaciones correlativas y en razón de su antigua afiliación al Seguro Obrero pero ya tenia alcanzadas en la Mutualidad de Empleados de Hogar, cotizaciones suficientes para ser acreedora a la prestación de invalidez; una interpretación rigorista de dicho artículo 11, 1, b) sin duda la priva de derechos adquiridos, (en cuanto en el mejor de los casos, ante su permanencia en alta podría obtener la devolución de las cuotas artículo 19-2 del Decreto de 25 de Septiembre de 1969 ) y La doctrina de esta Sala, contenida en sus sentencias de 15 de Febrero de 1.970, 5 de Mayo de 1,971 y 6 de Abril de

1.973 (entre otras), se tiene aceptado "que el requisito de estar enlaja ó en situación asimilada, no debe ser exigido con rigor formalista en todos los casos si no que hay que atender a las circunstancias de cada supuesto, y si por el examen de la vida, laboral del trabajador se llega a la conclusión, de que ha estado afiliado y en alta, con regularidad, durante el tiempo de trabajo activo, no puede negársele luego, la condición de mutualista, ni la circunstancia de la situación de alta, a efectos de tener por cumplido este requisito, para el percibo de la prestación correspondiente aún cuando se hallara o hubiera debido estarlo en baja, cuando solicitó la prestación correspondiente, porque la situación de alta ó asimilada, no hay que referirla al momento de solicitar la prestación, sino al sobrevenir la contingencia protegida"; de otra parte la actuación de la entidad gestora durante el dilatado periodo de tiempo que permaneció en incapacidad laboral transitoria, fue de inhibición, y es cuando sobreviene la decisión de la Comisión Técnica Calificadora ( de 31 -XII - 73 ) cuando, promueve, su oposición e invoca para la negativa a la prestación, el precepto que se entiende infringido, sin que conste exista resolución fundada, que comunique este acuerdo a la recurrida, (con las posibilidades de impugnación en la vía jurisdiccional correspondiente ) de lo razonado y de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal, contenido en su fundado dictamen, de la baja acordada "ex oficio" por la entidad gestora no pueden seguirse, las conclusiones y derivaciones que se pretenden, es decir, que la trabajadora carezca de las posibilidades de optar, entre las dos pensiones que tiene reconocidas; opción que esta prevista, con carácter general en el artículo 91 de la Ley de Seguridad Social y al propio tiempo en el artículo 27, nº 2 del Decreto de 25 de Septiembre de 1.969 ; en consecuencia debe ser rechazado el recurso interpuesto en este procedimiento, a nombre de la Mutualidad de Empleados del Hogar, por el instituto Nacional de Previsión; siendo además de aplicación lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto a la fijación de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, si hubiere lugar a ello.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de 3ª Mutualidad Nacional de Empleados de Hogar del INP., contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 5 de Las de Valencia en autos sobre Incapacidad Permanente Absoluta seguidos a instancias de la recurrente contra Estela fondeamos a dicha recurrente al pago de los honorarios de la parte recurrida, en la cuantía que en su caso se sirva determinar esta Sala.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia y carta - orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado ó insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.Don Fernando Hernández Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez García.

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