STS 851/1980, 13 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 1980
Número de resolución851/1980

SENTENCIA NÚM. 851

Excmos. Señores: Rafael Gimeno Gamarra

D. Julián González Encabo

D. Agustín Muñoz Álvarez

Madrid a trece de Mayo de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Antonio , representado y defendido por el Letrado D. Nicanor Pardo González, contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra Mina Nemesio; Instituto Nacional de Previsión y su Fondo Compensador y Servicio de Reaseguro sobre Invalidez Absoluta, estando representado y defendido ante esta Sala el Instituto Nacional de Previsión por el Procurador D. José Granados Weil y el Letrado D. Enrique Suñer Ruano.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Jose Antonio , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Lugo, contra Mina Nemesio, Instituto Nacional de Previsión y su Fondo Compensador y Servicio de Reaseguro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia condenando al Fondo Compensador del S.A.T. a que le abone la pensión correspondiente a las incapacidades permanentes absolutas en cuantía y con los efectos reglamentarlos por haberse agravado la enfermedad profesional que padece.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 24 de abril de 1975 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la presente demanda formulada por Jose Antonio sobre revisión de invalidez derivada de enfermedad profesional "silicosis" y en su consecuencia debo de absolver y absuelvo de la misma a la empresa "Mina Nemesio", Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y al Servicio de Reaseguro."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero.- Jose Antoniodemandante en los presentes autos, nació el 13-11-1937 casado vecino de esta Ciudad, Fingoy-La Paz, A, 105, de profesión habitual minero picador y barrenista, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , Rama General siendo la última empresa donde trabajó "Nemesio y José", dedicada a la actividad de Minas.-Segundo.- En septiembre de 1966 fue declarado afecto de una invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común digo profesión (silicosis 2º grado) y percibiendo desde tal fecha la prestación inherente al grado de invalidez apreciado con cargo al Fondo Compensador del S.A.T. y E.P.-Tercero.- Al estimar el actor que sus lesiones se habían agravado con fecha 21-2-74, solicitó de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo la revisión de su incapacidad y previos los trámites correspondientes dicha Comisión Técnica con fecha 14-5-74 resolvió en el sentido de que D. Jose Antonio , padece Silicosis de Tercer Grado equivalente a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y por consiguiente le corresponde una pensión vitalicia equivalente al 100% de la correspondiente base reguladora de prestaciones anual más los demás emolumentos legales que le pudieren corresponder pasando a percibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva de esta revisión; interpuesto recurso de alzada el 7-6-74 para ante la Comisión Técnica Calificadora Central, por esta se dictó resolución el 19-11-74 estimando el recurso -interpuesto por el Fondo Compensador del S.A.T. y E.P. contra re solución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo de fecha 14 de mayo de 1974 y en su consecuencia con revocación de la decisión recurrida y en sustitución de la misma, declarar al pensionista D. Jose Antonio afecto del mismo grado de invalidez permanente en que se hallaba calificado desde el año 1966.- Cuarto.- Con fecha 3-4-74 fue oficialmente reconocido por la Inspección Médica Provincial del I.N.P. de Lugo "grupo silicosis", diagnosticándole silicosis en 2º grado y apreciándole: Radioscopia, buena movilidad de cúpulas diafragmáticas senos corto-pícnicos letas, silueta cardiovascular normal. Radiográficamente, fibrosis intersticial y diseminación micronodular-difusa bilateral.- Quinto.- Con fecha 6-7-74 fue reconocido por el Instituto Nacional de Silicosis de Oviedo emitiendo el siguiente diagnóstico: Silicosis radiológica caracterizada por opacidades tipos "p" de moderada profusión generalizada; el V.E.M.S. y la pletismografía corporal son normales pero los gases en sangre muestran una ligera hipoxemia con un gradiente alveolo arterial ligeramente elevado que posiblemente sea debido a disbalance de ventilación perfusión a causa de silicosis; el E.C.G. es compatible con hemibloqueo anterior izquierdo. Conclusión: silicosis en 2º grado.- Sexto.- Formuló demanda ante esta Magistratura el 14-2-75."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fué y remitidas las actuaciones a esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º. En el fallo que es objeto de este recurso se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba por lo que este motivo de casación se halla comprendido en el nº 5º del art 167 de la Ley de Procedimiento Laboral .- 2º.- La sentencia incurre en violación por inaplicación de la doctrina legal contenida en Las sentencias de 7 de abril de 1926, 30 de marzo de 1927, 10 de diciembre de 1940, 11 de diciembre de 1961, 29 de septiembre de 1971, 17 de noviembre de 1972 y 27 de febrero de 1973 entre otras muchas por lo que este motivo del recurso esta comprendido en al nº 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral .- 3º. La sentencia impugnada viola por inaplicación del art. 26 del Decreto nº 3158/66, de 23 de diciembre , por lo que este motivo del recurso se halla comprendido en el nº 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 7 de mayo de 1980 en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Julián González Encabo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que como acertadamente dice el Ministerio Fiscal al informar, no es acogible el motivo primero de los del recurso dado que no se señala en forma adecuada, cuales sean los dictámenes que pretende sean tenidos en cuenta para que resulte acreditado el error de hecho en que pudo haber incurrido el Juzgador de instancia al valorar los medios de prueba y asilo haría la Sala si es que además no hubiera de hacerlo si a título de hipótesis se supusiera que los dictámenes que cree la parte acreditan haber llegado al máximo grado de pérdida de capacidad laboral por serle favorables fueran los comprendidos en los folios 20, 29 y 72 pues por lo pronto su examen ya acredita la falta de coincidencia entre ellos en especial entre el primero y los otros dos pues aquel entiende que el recurrente padece silicosis de segundo grado asociada a bronquitis crónica, en tanto que los otros dos afirman padecer silicosis de tercer grado con dicha bronquitis crónica asociada y por ello consideran que no es apto para la realización de ninguna clase de trabajo y siendo así pudo el Magistrado de Trabajo compararlos con el emitido por el Inspector Medico de la Seguridad, folio 46 y con el que también emitió el Instituto Nacional de Silicosis, folio 76, en los que y sin lugar a duda alguna, (con el prestigio acreditado que tiene en la materia),aseguran que el interesado solamente se halla afecto de silicosis de segundo grado y de dicha comparación dedujo en uso de lasfacultades que le otorga el art. 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil que el recurrente solamente padece silicosis de segundo grado sin otra enfermedad concurrente y suficiente a elevar a aquella a un do superior; por ello ha de desestimarse el primer motivo del recurso como en principio se dijo y esto comporta el mantenimiento de los hechos probados que el Magistrado de Trabajo fijó en la sentencia combatida resolución que conduce por su parte a desestimar los dos siguientes motivos ambos amparados en el nº 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral pues el segundo considera violada la doctrina legal contenida en las sentencias que cita y que proclaman, el principio "in dubio pro operario", pues si aún siendo aplicable cuando de la interpretación de normas mate ríales se trata difícilmente lo es en cuanto afecta a las de naturaleza procesal y muy en especial en este caso pues ya se ha dicho que no cabe duda alguna al Juzgador de instancia y a la Sala en cuanto a ser el segundo el grado de silicosis que padece el recurrente y por ello no pudo tampoco infringir aquel el art. 26 del Decreto de 23 de Diciembre de 1966 que se invoca en el tercer motivo del recurso al no aplicarle pues no padece el recurrente invalidez absoluta para toda clase de trabajo que es lo que al pretenderlo infundadamente el recurrente da lugar a la desestimación del recurso como para él pido el Ministerio Fiscal al informar.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación que, por infracción de ley y doctrina legal ha formulado Jose Antonio contra sentencia que dictó la Magistratura de Trabajo de Lugo en 24 de Abril de 1975 cuando no acogió las pretensiones que aquel formulaba contra el Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y el Servicio de Reaseguro que adquiere plenitud de efectos al desestimarse el recurso contra ella fundado.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián González Encabo celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico. Madrid a trece de Mayo de mil novecientos ochenta.

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