STS 977/1980, 9 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 1980
Número de resolución977/1980

SENTENCIA NUM: 977

Excmos. Señores

Don Luis Valle Abad

Don Luis Santos Jiménez Asenjo

Don Miguel Moreno Mocholi

En la Villa de Madrid a nueve de Junio de mil novecientos ochenta.- Habiendo visto los presentes

autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma formalizado por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián en nombre y representación de Concepción contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Barcelona nº 15 que conoció de la demanda sobre despido formulada por el recurrente contra Laboratorios Nezel S.A., que ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, representada por el Letrado Don José Luis Santamarina Parrondo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo nº 15 de las de Barcelona, se presentó escrito de demanda por Concepción , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara improcedente su despido y se condenara a la demandada a readmitirle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de producirse el despido, ó al percibo de la máxima indemnización que le correspondiera.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 28 de Julio de 1.978 , declarando como probados los siguientes hechos: PRIMERO: Que el actor Don Concepción , casado, mayor de 40 años, ha venido prestando sus servicios en la localidad de Barcelona para Laboratorios Nezel S.A. con cargo de subdirector comercial, antigüedad de 1 de Septiembre de 1.965 y salario de 82.212 pesetas al mes (15 de ellas como anticipo de comisiones) más tres pagas extraordinarias anuales de 27.670 pesetas cada una; más comisiones sobre ventas que para el actor supusieron en el primer trimestre del año 1.978, una cifra de 180.688 pesetas.- SEGUNDO: Que el día 8 de Junio de 1.978 el director general comunicó al actor por carta, que quedaba despedido en méritos de los hechos que se indicaban, y referidos a los cargos de deslealtad, con coacciones ó insultos a los directivos de la empresa;; incitación al desorden al personal de la empresa para negocios particulares; el 11-5-78 había sido suspendido el actor de su empleo en tanto se aclaraban los hechos de referencia.- TERCERO: Que durante los meses de Marzo ó Abril aproximadamente del año en curso, formó cuerpo entre el personalde la empresa de que aquella iba a ser vendida a una firma social extranjera, rumor que provoco cierta inquietud entre la plantilla laboral y en este ambiente, y para tratar del tema, el actor convocó a espaldas de la dirección de la empresa, si bien por intermedio del Jefe de almacén, una reunión que tuvo lugar en un bar de esta ciudad el 8 de Mayo de 1.978, reunión en la que estuvieron presentes el actor, el presidente del comité de empresa, el jefe de administración, el jefe de ordenadores y un conductor; en tal reunión el actor se arrogó el cometido de vigilar para que no peligraran los puestos de trabajo del personal operario.-CUARTO: Que el día 9 de Mayo de 1.978 el actor logró reunir en una cafetería de esta ciudad a cuatro empleados de la red comercial nacional de la empresa, concretamente, jefes de distintas áreas regionales, y que se encontraban en esta Ciudad con motivo de una reunión convocada por la dirección de la empresa para el día siguiente; allí el actor les expuso su punto de vista sobre aquella supuesta cesión; en el seno de tal reunión el actor aludió despectivamente a la conducta del director y apoderados generales, mencionándolos con las expresiones literales de "hijos de puta" y "cabrones".- QUINTO: Que el día 10 de Mayo de 1.978, en aquella reunión convocada por la dirección de la empresa, el actor hizo uso de la palabra para incriminar al director general que la presidía; provocándose un incidente verbal, seguido de una reunión a solas del director y apoderado generales con el actor.- SEXTO: Que en determinadas ocasiones anteriores a los hechos que se vienen refiriendo el actor utilizó una furgoneta de la empresa para fines particulares, sin permiso expreso del director general, si bien éste no se opuso expresamente a aquella utilización, luego de ser avisado en tal sentido por el jefe de almacén.- SÉPTIMO: Que el día 20 de Mayo de

1.978 interpuso el actor demanda de rescisión de su contrato de trabajo, actuando independiente ante la Magistratura de Trabajo número 7 de Barcelona y su provincia.- OCTAVO: Que la empresa demandada coloca habitualmente más de 25 trabajadores fijos.- NOVENO: Que la demanda inicial de los presentes autos se interpuso el día 7 de Junio de 1.978.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que con estimación total de la demanda interpuesta por Don Concepción frente a la empresa Nezel S.A. debo declarar y declaro procedente el despido del actor acordado por la misma, y, en su consecuencia, declaro extinguida su relación laboral."

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por quebrantamiento de forma en nombre de Concepción , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO: Apoyado en el número 3 del articulo 168 de la Ley de Procedimiento Laboral , por haber sido rechazada prueba- propuesta y admisible, por el Magistrado actuante, cuya falta produjo indefensión.- SEGUNDO: Al amparo del número 5 del articulo 168 de la Ley de procedimiento laboral , por la inadmisión de los testimonios de dos testigos y de las preguntas que les iban a ser formuladas, en relación con lo dispuesto en el articulo 78 de la misma Ley.- TERCERO: Al amparo del número 4º del articulo 168 de la Ley de Procedimiento por haber sido dictada la sentencia sin haber resuelto el Magistrado una cuestión previa propuesta.

RESULTANDO: Que impugnado el recurso por la representación de la parte recurrida, emitió dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. Señalándose para la votación y fallo del mismo el día DOS de los corrientes.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que de los tres motivos comprendidos en la formalización del recurso a más de por infracción de Ley interpuesto por quebrantamiento de forma, en cuanto a este, los dos primeros de idéntico contenido sin más variante que la formal al invocarse, en el uno, el número 3º y en el otro el 5º, ambos del articulo 168 de la Ley Procesal Laboral y "ad cautelam" al no ofrecer claridad, de las dos versiones; cualquiera fuere, bien, supuesta denegación indebida de diligencia de prueba, ó por lo previsto en el articulo 78 de la misma Ley a que se remite el referido numero 5º sobre pertenencia de aquellas preguntas que pudieren formular las partes; aunque la materia suscitada debe encuadrarse en el 3º, pues no se trata de repulsa de la prueba testifical y pertinencia del interrogatorio, fase distinguida en la Ley de Enjuiciamiento Civil subsidiaria, respecto a relación de testigos independiente de aquello otro, y donde radica la especialidad del Procedimiento Laboral en su articulo 82 que salva la laguna de aquella Ley ante la posibilidad de ejercicio abusivo por la parte del número de los declarantes en las listas de cierta incondicionalidad; más aún así ha de verse ante todo, la facultad discrecional que tal precepto singular concede al Magistrado en esa restricción establecida sobre el número de testigos cuando a su parecer fueren excesivo por constituir inútil reiteración de testimonios sobre hechos suficientemente esclarecidos, condición ésta indicativa ú orientadora para el ejercicio de tal facultad discrecional, de modo que si la prueba testifical es y reiteradísima la doctrina de; esta Sala contraria a su valoración en trance de casación y respecto al fondo, con mayor razón aún en lo referente a la forma del procedimiento y en extremoexpresamente potestativo del Magistrado de instancia y si bien un uso muy abusiva cabía en aquél, supuesto incluido en el referido número, cual indica la sentencia de esta Sala de 26 de Marzo de 1.973, solo habrá de entenderse en casos muy excepcionales.,

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos tal excepcionalidad no cabe, pues tan siquiera se explica por la parte impugnante que aquello en la que consistiere en la relación con los hechos a probar y al no admitirse en lo laboral escritos de preguntas y respuestas (articulo 82 citado) si no en el acto del juicio y hecho en él protesta ahora al discutir la restricción acordada y para demostrar el necesario exceso, concretar el perjuicio para la demostración de los hechos, y de consiguiente la indefensión, requerida para que prospere el recurso según den innumerables resoluciones requiere la doctrina de esta Sala; y es que en suma, no cabe sin causa muy cualificada aunque tuviere viabilidad la impugnación en este extremo, alterar el propósito del legislador al imprimir aunque un grado discreto, sentido de sumariedad al proceso laboral en adecuación a su específico fin y características consiguientes en lo que se inspira la comentada facultad del Magistrado, aún más obligado en su ejercicio en casos como el presente donde fué practicada una detenida prueba de confesión y aportados gran número de documentos en orden a la compleja materia de una conducta de deslealtad, injurias y amenazas en que se funda la decisión de despido acordado por la empresa, proceder continuado que no habría de demostrarse mejor por la declaración de otros testigos más que los tres a que redujo para cada parte el Magistrado la práctica de dicho medio, al fin el último en la jerarquía de lo establecido grado que resalta todavía más ante la prevalencia y mayor eficacia de medios de autenticidad, muy superior al que como el de testigos padece del inconveniente insuperable de la falibilidad del testimonio humano.

CONSIDERANDO: Que igualmente a desestimar el motivo tercero amparado en el número 4º del mismo articulo 168 de la Ley Procesal Laboral por no haberse resuelto en la sentencia cuestión previa propuesta, pues para que prosperase seria lógicamente necesario que tal cuestión hubiere existido y no lo es la advertencia al terminar el juicio y redactarse el acta en la que solo ha de constar "escueta referencia de la prueba testifical" (articulo 79-3) de no haberse transcrito determinadas manifestaciones de los testigos que declararon con amplitud lo que hecho constar en diligencia adicional, fué esclarecido incluso con compulsa de notas recogidas por el Secretario que afirma la fidelidad de lo constatado sin haberse formulado protesta alguna con vista de tal resultado, requerida de un contenido insuficiente a todas luces para calificar lo ocurrido en el sentido procesal de la palabra, de donde para nada tenia el Magistrado que hacer pronunciamiento especial alguno en la sentencia recurrida, por lo que ha de ser desestimado el recurso de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto y formalizado por Don Concepción contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número quince de las de Barcelona, en autos a instancia de aquél por despido e interpuesto asimismo recurso por infracción de Ley, dése vista de los autos a las partes para formalización del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado ó insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - .

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Miguel Moreno Mocholi , estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Alberto Martínez García.

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