STS 825/1980, 7 de Mayo de 1980

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1980:562
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución825/1980
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM: 825

Don Rafael Gimeno Gamarra

Don Julián González Encabo

Don Luis Santos Jiménez Asenjo

En la Villa de Madrid a siete de Mayo de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos, pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de Fernando contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Murcia que conoció de la demanda sobre Invalidez Absoluta formulada por el recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, que ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, representada por el Procurador Don Julio Padrón Atienza.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Murcia se presentó escrito de demanda por Fernando , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se le declarara afecto de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100 por 100 de su salario real.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 15 de Octubre de 1.974, en la que se declaran los siguientes hechos probados: PRIMERO: El actor Don Fernando , nacido el 12 de Junio de 1.936, vecino de Calasparra (Murcia), ha estado afiliado y en alta en la Seguridad Social, régimen especial agrario, en calidad de trabajador por cuenta ajena no cualificado, con salario equivalente al mínimo interprofesional. SEGUNDO: Inició proceso de enfermedad común con situación de incapacidad laboral transitoria en 22 de Enero de 1.971; la Inspección médica del Instituto Nacional de Previsión produjo informe propuesta de invalidez permanente en 16 de Enero da 1.973. TERCERO: Intervino la Comisión Técnica Calificadora Provincial, que en resolución de 26 de Septiembre de 1.973 declaró al operario en situación de invalidez permanente, grado de total, con "derecho a una pensión vitalicia de 2.360.000 pesetas mensuales, equivalente al 55 por 100 de su base de cotización. En alzada la Comisión Central, resolución de 30 de Abril de 1.974; confirma el pronunciamiento de instancia. CUARTO: Impugna el operario las resoluciones administrativas, a medio de demanda en que postula "estar afecto de invalidez permanente absoluta. QUINTO: Padece el operario de doble lesión mitral por el momento compensada.RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que con desestimación de la demanda interpuesta por Don Fernando frente a la Mutualidad Nacional Agraria, debo absolver y absuelvo a esta entidad de la pretensión en su contra deducida, sobre invalidez permanente absoluta"

RESULTANDO: Que, preparado recurso de casación por infracción de Ley por Fernando , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO: Amparado en el número 5 del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos.- SEGUNDO: Amparado en el número 1 del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación del articulo 135.5 de la vigente Ley de Seguridad Social .

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el TREINTA del pasado mes de Abril, con asistencia del Letrado recurrente Don José Luis Garrido Royo, quien informó alegando lo que convino a su derecho.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer motivo de casación formalizado con amparo procesal en el número 5 del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos, se funda en que el número quinto del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, declara, "que el operario padece una doble lesión mitral por el momento compensada", y que según el dictamen médico del folio 2, el demandante padece una doble lesión mitral en hiposístole crónica, infección, disnea de esfuerzo, edemas, palpitaciones, etc., existiendo al folio 41 otro dictamen médico coincidente totalmente con el anterior, solicitando, pues, que adicione el relato fáctico con esas dolencias que describen aquellos informes médicos; motivo que no puede prosperar porque, como razona el informe del Ministerio Fiscal, ambos dictámenes, citados por el recurrente en apoyo de su pretensión, coinciden en lo fundamental con el diagnóstico de las resoluciones administrativas, pues la enfermedad que padece el trabajador es una doble lesión mitral y lo que se añade en los mismos infección, disnea de esfuerzo, edemas, palpitaciones, etc., son realmente manifestaciones de aquella, no desvirtuando por tanto el diagnóstico que figura en la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, y en el relato fáctico de la sentencia de instancia, por el contrario lo que hace es confirmar éste, lo que llevaba la conclusión de que no es posible modificar, como se postula, el resultando de hechos probados.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo se formaliza con base en el número 1 del articulo 167 del Texto de Procedimiento Laboral , y alega violación del articulo 135.5 de la Ley de Seguridad Social , al haber desestimado la sentencia que se censura la demanda en la que solicitaba se declarase al actor afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, en sustitución de la permanente total para su profesión habitual de trabajador agrícola por cuenta ajena no cualificado, que la sentencia, confirmando las resoluciones administrativas, le declararon; cuestión para cuyo debido enjuiciamiento ha de partirse de las dolencias descritas en el resultando de hechos probados y valorarlas y ponderarlas en relación con su capacidad laboral, para en definitiva saber si esta ha quedado totalmente anulada para desempeñar cualquier profesión ú oficio, ó solamente para las tareas fundamentales de su oficio, y efectuada ese juicio de valoración, es evidente que el padecimiento de una doble lesión mitral que por el momento está compensada, si bien es cierto que le han de impedir al recurrente seguir efectuando las actividades de su profesión habitual, dado que se trata de profesión que exige realizar esfuerzos físicos, que no puede efectuar, sin embargo, no le inhabilitan para desempañar otros trabajos menos rudos y pesados, en los que no sea necesario esa clase de esfuerzos, dado que por el momento aquella doble lesión mitral está compensada, en consecuencia, a tenor de las definiciones que de la incapacidad permanente total y absoluta contienen los números 4 y 5 del articulo 135 de la Ley de Seguridad Social , el grado de invalidez permanente que corresponde a aquella enfermedad no es otra que la que rectamente le fue declarada por la sentencia recurrida, y no la absoluta, no habiendo incidido la sentencia en la infracción denunciada en el motivo, lo que lleva consigo la desestimación del recurso, de conformidad con el dictamen fiscal, sin perjuicio de que si la enfermedad evoluciona, agravándose, se inste la revisión oportuna, solicitando la invalidez absoluta.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Fernando , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Murcia en autos sobre IncapacidadPermanente Absoluta seguidos instancias del recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia y carta- orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado ó insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.,

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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