SAP León 71/2009, 18 de Junio de 2009

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2009:804
Número de Recurso5346/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución71/2009
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA: 00071/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección nº 001

Rollo : 0005346 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000284 /2007

SENTENCIA 71/09

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

D. Teresa Manga Alonso.- Magistrado Spte.

En León a dieciocho de junio de dos mil nueve.

VISTO ante el Tribunal de esta Sección Primera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado num. 284/08, procedentes del Juzgado de lo Penal 2 de León, con intervención de Lucio , representado por la Procuradora Dª. Mercedes Pérez Fernández y asistido por el Letrado Víctor Antón Casado, como apelante, y de D. Romeo , representado por la Procuradora Sra. Susana Belinchón García y asistido por el Letrado D. Rodolfo Sánchez Prieto, y el Ministerio Fiscal, como apelados, y actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. SR. Don Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, se dictó Sentencia fechada el día 15 de octubre de 2008 , cuyo fallo dice:

"Que debo absolver y absuelvo libremente a Romeo del delito de estafa del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio, y dejando abierta la vía civil a la parte que se considere perjudicada en su derecho".SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por el la procuradora Sra. Pérez Fernández, en la representación que ostenta, se interpuso recurso de apelación contra la misma, dándose traslado a las demás partes por término de diez días a fin de impugnar o adherirse al recurso y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Audiencia Provincial, señalando el día 16 de junio de 2009 para deliberación y fallo.

II.- HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente:

"El acusado Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador único de la empresa "Insproconsben, S.L.", el día 28 de abril de 2003 vendió en contrato privado a Juan Enrique en contrato privado, la vivienda situada en la c/ DIRECCION000 de La Bañeza, piso NUM000 , letra B, portal NUM001 , de un edificio en construcción.

Juan Enrique efectuó un pago a la firma del contrato el día 28 de abril de 2003 por importe de

3.215,41 euros y otros dos pagos de 6.000 euros y 4.932,39 euros en julio y septiembre de 2003, respectivamente.

Sin embargo, el acusado, con fecha 28 de abril de 2005, vuelve a vender en escritura pública la mencionada vivienda a Leovigildo y Carla .

Romeo no ha devuelto el dinero a Lucio , hijo de Juan Enrique , que había fallecido el día 15 de noviembre de 2004.

Desde el 7 de abril de 2004 hasta el 5 de abril de 2005 se mantuvieron conversaciones telefónicas y por escrito entre las partes a efectos de otorgar la correspondiente escritura, que se fue dilatando por el fallecimiento de Juan Enrique y por la petición del acusado del cobro de unas obras de mejora en la vivienda, que el comprador no quiso pagar".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, en lo que no se corrija o revise con los presentes.

SEGUNDO

Se centra el recurso en la calificación jurídica de los hechos probados, de los que infiere la comisión de un delito previsto y penado por el artículo 251.2 del Código Penal . Entiende que concurren todos los elementos típicos del delito, tanto objetivos como subjetivos y, en concreto, resalta que concurre ánimo de lucro -no obstante lo cual considera que no integra el elemento subjetivo del tipo penal indicado citando una sentencia de la AP de Madrid, Secc. 2ª- y se revela el ánimo tendencial de perjuicio para tercero. Dado que el recurso se limita al citado tipo penal, nos atendremos a los motivos de impugnación formulados y articulados en relación con él.

TERCERO

En el relato de hechos probados se recogen los elementos objetivos del tipo: una primera enajenación (la venta de la vivienda en documento privado a D. Juan Enrique ), una segunda enajenación antes de la definitiva transmisión al adquirente (la venta de la misma vivienda a D. Leovigildo y a su esposa D.ª Carla en escritura pública).

El artículo 251 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , del Código Penal, recoge dos figuras especiales dentro de la Sección Primera del Capítulo VI del Título XIII del Libro II del Código Penal, en la que se regulan las estafas. La definida en el apartado 1º se refiere a los supuestos en los que se enajena a un tercero alguna cosa sobre la que el sujeto activo del delito carece de disponibilidad, ya sea por no haberla tenido nunca o por haber dispuesto anteriormente de ella. Y la definida en el apartado 2º se refiere al supuesto en el que se enajena a tercero alguna cosa que había sido previamente enajenada "antes de la definitiva transmisión al adquirente".

Centrando la cuestión en lo relativo a la existencia de una duplicidad de contratos de compraventa, la primera de las figuras delictivas se daría en el caso de que el dominio de la cosa ya se hubiera transmitido a un tercero y, no obstante, se volviera a enajenar a un tercero (venta de cosa ajena), en tanto que la segunda de las figuras delictivas se daría en el caso de que "antes de la definitiva transmisión al adquirente" se enajenara a un tercero (doble venta). La diferencia es obvia: en el caso de la primera modalidad delictiva el sujeto pasivo sería -en principio- el segundo comprador, y en la segunda modalidad delictiva el sujetopasivo podría serlo tanto el primer comprador como el segundo, en función de quien hubiera adquirido el dominio de manera efectiva y quien se hubiera visto privado de su adquisición.

La doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado desde la entrada en vigor de la precitada Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , del Código Penal, y precisamente a partir de la redacción de su artículo 251.2 :

"La última Jurisprudencia de la Sala se ha decantado claramente por la segunda tesis que considera suficiente la venta en documento privado sin "traditio" posterior para entender consumada la estafa en su modalidad de "doble venta". Como expone la reciente S.T.S. nº 1193/02, de 28/06, con cita de la precedente de 14/02/94 , "la denominada estafa de doble venta, prevista y penada en el artículo 531.2 del Código Penal de 1973 , fue modificada por Ley Orgánica de 25 de Junio de 1.983 introduciendo algunos supuestos delictivos que antes no estaban expresamente previstos, entre ellos precisamente este supuesto de la doble venta. Y en esa sentencia se recoge una cuestión esencial cual es que la existencia de la doble venta punible exige que el vendedor mantenga la disposición y la titularidad de los bienes vendidos de tal manera, que cuando realiza la segunda venta sepa y conozca la realización de la anterior, aunque haya sido en documento privado y no haya transmitido la disposición, exteriorizando de esta manera su propósito defraudatorio. Si hubiese dejado de tener la disposición al haberse consumado la venta anterior no existiría propiamente una segunda venta y simplemente se trataría de un contrato simulado o fingimiento de venta, modalidad de estafa que viene prevista en el párrafo primero del artículo 531 antes citado", añadiendo que "si el vendedor, además de otorgar el documento privado de venta, cumpliéndose el perfeccionamiento del contrato como dispone el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR