SAP Madrid 747/2009, 17 de Junio de 2009

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2009:6653
Número de Recurso217/2009
Número de Resolución747/2009
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

SENTENCIA Nº 747/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

En Madrid, a 17 de Junio de 2009.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 36/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, seguido por un delito de robo con violencia, siendo apelante Rodolfo , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación del inculpado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 20 de Abril de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las 8:40 horas del día 1 de febrero de 2007, el acusado Rodolfo , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 17 de septiembre de 1994 de la Audiencia Provincial de Madrid , por un delito de robo con homicidio a la pena de prisión de 20 años y un día y ejecutoramente condenado por sentencia firme de 17 de noviembre de 1999, de la audiencia Provincial de Madrid , por un delito de robo con intimidación, a la pena de prisión de tres años y seis meses, en compañía de otra persona no identificada y puestos de común acuerdo, con animo de lucro ilícito, penetraron en la sucursal del BBVA de la Avda. de Madrid, 27 de San Agustín de Guadalix (Madrid), llevando la persona no identificada una pistola de ignoradas características, un pasamontañas, mono de trabajo y gafas y el acusado, simulando llevar una pistola en el bolsillo, una peluca, bigote y gafas.

Una vez en el interior dijeron que era un atraco y la personas no identificada llevó al personal al cuarto de la caja fuerte, donde posteriormente fueron metiendo a los clientes que entraban en la sucursal, mientras el acusado le dijo al Director que le mostrara la ubicación de la alarma y las cintas de video.

La persona no identificada exigido al Director a punta de pistola, la apertura de la caja fuerte y de los cajeros automáticos, a lo que accedido, apoderándose de la totalidad del dinero que contenían, haciéndose con 92.020 euros.El acusado está privado de libertad por esta causa desde el 8 de octubre de 2007".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que condeno al acusado Rodolfo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia y de disfraz, de un delito de robo con intimidación y uso de armas, asimismo definido, a la pena, de prisión de cuatro años y nueve meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Debiendo indemnizar al representante legal de la entidad bancaria BBVA S.A en la cantidad de

92.020 euros, por el dinero sustraído. Con aplicación a esta cantidad del legal internes prevenido en el Art. 576.1 de la LECv .

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado al totalidad del tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 16 de junio de 2009 .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Penal es objeto de recurso de apelación por parte de la defensa del acusado que muestra su disconformidad con la misma en una serie de motivos y alegaciones, la primera de las cuales se refiere más bien a una sospecha consistente en manifestar que todo el juicio oral ha "gravitado" sobre la existencia de antecedentes penales por parte del acusado y en que la Policía no ha capturado a los verdaderos autores del robo en la entidad bancaria, alegación que esta Sala considera gratuita por cuanto que el procedimiento tiene un objeto concreto, los hechos denunciados en su día, y a una persona sometida enjuiciamiento, el acusado, quien ha sido juzgada con todas las garantías constitucionales y procesales y tras la valoración correspondiente de las pruebas practicadas se dicta sentencia en los términos que consta en las actuaciones, por lo que no entendemos el por qué de esta alegación del recurso que no tiene ninguna apoyatura fáctica ni jurídica, o por lo menos no se expresa en el recurso.

En segundo lugar se traslada a la Sala la protesta de la defensa del acusado respecto a la forma que el Ministerio Fiscal tuvo a la hora de interrogar a los testigos y a la Policía Científica, poniendo de manifiesto que ha de aplicarse el principio "in dubio pro reo" ya que existen contradicciones en las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, inaplicación que posteriormente desarrolla en las siguientes alegaciones que se vierten en el recurso. Y así, por el recurrente se dice que siempre ha negado los hechos que se le imputan y en la rueda de reconocimiento a la que se le somete ningún testigo lo reconoce, pues el Director de la sucursal en el plenario manifiesta que no está seguro de que fuera él, pues en la referida rueda señaló a dos personas como los posibles autores, pues la persona llevaba peluca, bigote y gafas de sol muy grandes. Los demás testigos, se dice en el recurso, ninguno de ellos reconoció al acusado con seguridad a pesar de estar "contaminados" por la diligencia de reconocimiento fotográfico en las dependencias de la Comisaría de Policía. Tampoco se puede dar credibilidad a la testigo, Cajera de la entidad bancaria, Valle , que si bien en el Juzgado de Instrucción reconoció al acusado como uno de los autores del hecho, el de la peluca, posteriormente en el acto del juicio oral dice que no está absolutamente segura de dicho reconocimiento, por lo que no puede tenerse como prueba de cargo, amén de las contradicciones en las que incurre. Y por último, en el recurso se hace mención al informe de la Policía Científica que en sus conclusiones señala que es imposible constatar plenamente la identidad fisonómica del acusado.

SEGUNDO

La sentencia basa su declaración de condena al acusado, por una parte, y en lo que se refiere a la forma en cómo se sucedieron los hechos, acude a la declaración de varios testigos que estaban presentes en la entidad bancaria, Jesús Ángel , Concepción , Lina y Eusebio , en el sentido de que fueron dos personas las que entraron en el banco, y una de ellas llevaba una pistola diciendo que era un atraco, y relatando la forma en cómo iban vestidos y tratando de ocultar ambos su identidad. Se hace mención en la sentencia que el Director de la sucursal reconoció al acusado con dudas, aseveración que tiene su cobertura o su apoyo en la diligencia de rueda de reconocimiento obrante en el folio 477 y 478 de lasactuaciones y en la que manifiesta que tiene dudas entre el número 2 y el número 5 de las personas integrantes de la rueda. Respecto de los demás testigos ninguno de ellos reconoció al acusado, salvo Valle

, cajera de la sucursal, en cuya declaración testifical se fundamental esencialmente la condena del acusado. El informe pericial de la Policía Científica también se ha tenido en cuenta en la sentencia, aunque no afirme con certeza absoluta al cien por cien, para establecer la condena del acusado, pues uno de los peritos, como veremos después, dijo que habían observado analogías bastante significativas del acusado con las imágenes debitadas, y que uno de los autores se le parecía muchísimo.

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo" citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978\2836 ), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16 ), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase...

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