STSJ Canarias 414/2009, 12 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2009:3138
Número de Recurso244/2005
Número de Resolución414/2009
Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 414/09

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Francisco J. Gómez Cáceres

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. Jaime Borras Moya

D. Javier Varona Gómez Acedo

En Las Palmas de Gran Canaria , a 12 de junio de 2009 .

Visto por esta Sección TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso - Administrativo nº 0000244/2005 , interpuesto por D. Remigio , representado el Procurador de los Tribunales D. Tomas Ramirez Hernandez y dirigido por el abogado D. Francisco Javier Artiles Camacho , contra el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS NAVALES Y OCEANICOS , habiendo comparecido, en su representación el procurador Dña. Carmen Bordón Artiles .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el demandante se interpuso recurso contra la desestimación presunta del recuso de alzada interpuesto contra resolución de la Junta de gobierno del Colegio oficial de ingenieros navales y oceánicos (madrid), de fecha 5 de marzo de 2004, por la que se acuerda imponer una sanción de suspensión temporal del ejercicio profesional de ocho años. El recurso fue ampliado a la resolución de la Junta General del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos, adoptado en Asamblea General Ordinaria de 2 de junio 2005, por la que se acordó desestimar el recurso de alzada contra la resolución dictada por la Junta de Gobierno de dicho Colegio Profesional acorada en su reunión celebrada el 5 de marzo de 2004.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

No se recibió el proceso a prueba, se señaló dia para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía es

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Varona Gómez Acedo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como queda expuesto en los antecedentes, en el presente recurso se examina y resuelve los recursos interpuestos frente a la vía de hecho consistente en la ejecución de la sanción adoptada por la Junta de Gobierno del Colegio profesional demandado el 5 de marzo de 2004 ( Rec 244/05) y la resolución de 2 de junio de 2005 dictado por igual Junta general del Colegio oficial de ingenieros navales y oceánicos desestimando el recurso de alzada interpuesto frente a la anterior ( Rec. 541/2005) . Ello en virtud de lo acordado en los autos de 25 de octubre de 2005 y 30 de abril de 2007 que se tuvo por ampliado el recurso y de conformidad a lo dispuesto en la providencia de 24 de julio de 2007.

Quedan así despejadas las objeciones de índole procesal, aun cuando se haya producido en la tramitación de los recursos reiteraciones de argumentos y escritos.

SEGUNDO

Sin más antecedentes que conocen las partes suficientemente, procede directamente examinar los distintos motivos de impugnación, comenzando con la supuesta caducidad del procedimiento sancionador.

Aun cuando no existe un acuerdo formal en tal sentido es lo cierto que en la comunicación que se hace del inicio del procedimiento disciplinario, se dice que el mismo queda suspenso hasta que recayese sentencia firme en el procedimiento penal que se estaba tramitando, según se desprende de los folios 1 y 7 del Expediente Administrativo.

Pues bien, la sentencia en el procedimiento penal se dictó el 8 de octubre de 2003 , (sin que conste la notificación de la misma), y la resolución del expediente sancionador se dictó el 5 de marzo de 2004, por lo que no han transcurrido los seis meses a los que hace alusión el demandante.

La suspensión del expediente sancionador es conforme con el contenido de los artículos 20.6 y 7.2 del Real Decreto 1398/1993 , por el que se aprueba el ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración.

TERCERO

Sobre la supuesta omisión del tramite de alegaciones a la incoación del expediente sancionador, poco puede añadirse dado que en la comunicación inicial que consta en el expediente expresamente se le concede plazo de 15 días para formular alegaciones y proponer prueba y contra el acuerdo de incoación de expediente sancionador el demandante formuló las mismas bajo la forma de "recurso de reposición" ( folios 2 y 3 del Expediente Administrativo), que como tal fue desestimado. Por tanto, no se omitió el trámite de alegaciones a la incoación del expediente sancionador, sino que el hoy demandante optó por formularlas a modo de recurso y por ello en ningún caso se habría producido indefensión.

En este mismo orden de defectos formales se esgrime la nulidad de la propuesta de resolución dictada en el expediente por carecer de firma y hasta de indicación del expediente al que se refiere.

Sin embargo es lo cierto que en la comunicación dirigida al demandante, - folio 11,-, se firma por el instructor y el secretario del expediente y se alude al carácter de tal propuesta de resolución y se da plazo para formular alegaciones, como efectivamente hizo el demandante. Se cumple con ello el articulo 18 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la potestad Sancionadora, que: "Concluida, en su casa, la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados Y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyera Y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga Y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por el instructor del mismo; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad".

En cualquier caso, la falta de la firma no ha impedido al acto producir su fin, y desde luego, no ha provocado ningún tipo de indefensión material, el recurrente ha tenido conocimiento del contenido del acto, ha podido formular alegaciones y desplegar frente al mismo cuanto ha considerado oportuno para la defensa de sus intereses.

CUARTO

Se realiza a continuación unas alegaciones sobre la supuesta incompetencia del Colegio para imponer la sanción, que no es fácilmente entendible. Ciertamente el artículo 3 de los Estatutos efectivamente no establece la colegiación obligatoria a aquellos ingenieros navales que van a desarrollar suactividad en el marco de una relación funcionarial.

Pero, ello no obsta para que l Sr. Remigio , voluntariamente, se incorporó al COIN con todas las consecuencias que ello supone. De modo que, como colegiado, se ve afectado por los fines de la Corporación en la que se integra, y, en este sentido, no debe olvidarse que uno de los fines fundamentales del Colegio es, al margen de otros, y según el artículo 4 de los Estatutos: "La ordenación en el ámbito de su competencia del ejercicio de la profesión de ingeniero naval e ingeniero naval y oceánico. " y que, por lo tanto, dentro de este fin de ordenación se encuentra a su vez el de la aplicación de un régimen disciplinario a sus miembros, tal y como establece el artículo 5 de los Estatutos.

Respecto a que no se cumpliría el presupuesto esencial para la imposición de la sanción recogida en el artículo 40 de los Estatutos, por cuanto la condena por Sentencia penal firme de la que ha sido objeto del Sr. Remigio , se ceñía según el mismo, a un delito de cohecho, es decir, cometido por funcionario público, y, por tanto, no se ubicaría en el citado artículo que se refiere a condena por la comisión del delito doloso en el ejercicio de la profesión, carece asimismo de rigor.

Es claro que el recurrente ha actuado como Ingeniero Naval y Oceánico, que esta titulación era exigible para acceder al cuerpo al que pertenece el mismo, y que su condición de funcionario no excluye el ámbito propio y específico del Colegio en el que voluntariamente se dio de alta. Ciertamente el demandante podría haber ejercido su profesión como funcionario sin darse de alta en el Colegio, pero una vez incorporado al mismo se sujeta a su normativa. En definitiva ostenta una doble condición de funcionario y colegiado y a ambos ordenamientos se ha de someter.

QUINTO

Tampoco puede atenderse las alegaciones acerca de la posible violación del " non bis in idem". Basta para ello la lectura de los fundamentos contenidos en el auto del TC sec. 3ª de 26-4-2004, nº 141/2004, rec. 6560/2002 :

".- El recurso de amparo se dirige contra el acuerdo de la Junta de gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona que impuso al hoy demandante la sanción disciplinaria de expulsión del ejercicio de la profesión y contra el acuerdo del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña, actos a los que es imputable la vulneración, denunciada...

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