SAP Barcelona 287/2009, 9 de Junio de 2009

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2009:7368
Número de Recurso676/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución287/2009
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

SENTENCIA Nº 287/09

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1276/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona, a instancia de D. Isidoro , contra Dª. Celia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Abril de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Alou Franquesa en nombre y representación de Don Isidoro contra Doña Celia debo CONDENAR Y CONDENO a Doña Celia a abonar al demandante, en concepto de legítima que le corresponde en la herencia de su difunto padre, la cantidad de 74.745,37 euros, más el interés legal del dinero de la referida cantidad desde la fecha de fallecimiento, 4 de diciembre de 2005 hasta su completo pago, sin expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de Mayo de 2009.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Isidoro interpuso demanda en reclamación de la legítima que refería le correspondía en la herencia de su abuelo, D. Porfirio , fallecido en fecha 4 de Diciembre de 2005, con premoriencia del hijo del causante y padre del hoy actor, habiendo otorgado testamento en el que instituía heredera universal a su hija, aquí demandada Dª. Celia , así como legando a su favor lo que por legítima le correspondiera. En la demanda se refería que el caudal relicto ascendía a 1.037.014,70, ascendiendo la cuota legitimaria a 129.626,83 euros, sin poderse computar el importe de 750.000 ptas. donado por el causante por tratarse de una donación para aprendizaje y formación.

La sentencia de instancia establecía en 74.745,37 euros e intereses legales desde el fallecimiento de causante la legítima del actor rechazando la valoración del bien inmueble pretendido por el mismo así como el origen del peculio de las cuentas bancarias en la forma pretendida por aquél, computando la cantidad de 750.000 ptas.

Frente a dicha sentencia se alza el recurrente fundado su recurso en los motivos que siguen: 1) Valor de la finca sita en Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de Badalona, atendiendo al informe del Arquitecto Sr. Carlos Jesús , en consideración a la posible edificabilidad del inmueble en la suma de 1.014.000 euros; 2) Pertenencia en exclusiva de las cuentas corrientes y depósitos bancarios al causante; 3) Allanamiento parcial, costas del importe consignado; 4) Improcedente descuento de la suma de 4.507,59 euros (750.000 ptas.) al responder a necesidades de formación y estudio.

En consecuencia, el debate en la presente alzada quedará fijado en los términos que anteceden-

SEGUNDO

Sentado que la sucesión de autos se rige por el derecho civil catalán, para el cálculo de la legítima habrá que estar a lo dispuesto en el art. 355 del Codi de Successions de Catalunya Ley 40/91 de 30 de diciembre que dispone: "El importe de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas: 1.- Se parte del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de fallecer el causante, con deducción de sus deudas y de los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral. A este valor líquido se añadirá el de los bienes donados por el causante, sin otra excepción que los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, cura de enfermedades, equipo ordinario o regalos de costumbre, el esponsalicio o "escreix" y la "soldada". El valor de los bienes objeto de las donaciones computables es el que tenían al tiempo de fallecer el causante, previa deducción de las mejoras útiles costeadas por el donatario en los bienes dados y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación que él haya sufragado, no causados por su culpa. En cambio, se añade al valor de estos bienes la estimación de los deterioros ocasionados por culpa del donatario que puedan haber mermado su valor. 3. Si el donatario ha enajenado los bienes donados, se le añade el valor que tenían en el...

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