STS, 19 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 1980

Núm. 447.-Sentencia de 19 de abril de 1980.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 16 de

enero de 1979.

DOCTRINA: Coacción: Abrir el piso de los padres e instalarse en él en contra de su voluntad.

De la resultancia fáctica resultan evidenciados los elementos del delito de coacción, configurado en

nuestro Código Penal como un ataque al derecho de libertad que el precepto protege o cuando se

ponen obstáculos que impidan la libre autodeterminación y que puede ofrecer dos modalidades en

cuanto al empleo de violencia, que se polarizan en la presión moral o en la fuerza material, y de ahí

que esta propia Sala haya subsumido en el tipo legal conductas como la de descerrajar una puerta

y colocar una cerradura, o impedir el propietario de una casa la entrada en la misma del inquilino, o

cerrar las puertas con la consiguiente incomunicación, y en e) caso ahora enjuiciado se pone de

relieve con acusados caracteres el empleo de la violencia por parte del recurrente desde el

momento en que, tras trasladarse sus padres a otra vivienda, y dejando en la que anteriormente

ocupaban diversos enseres, el procesado, proveyéndose en el comercio de una llave, abrió el piso,

instalándose en él con su familia y muebles contra la voluntad de sus padres, atrancando por dentro

la puerta e impidiendo a sus padres el acceso que habitualmente utilizaban, violencia que extremó

al tapiar con ladrillos el acceso referido, despojándoles así de la vivienda.

En la villa de Madrid, a 19 de abril de 1980; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Marcelino

contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huelva el día 16 de enero de 1979, en causa seguida al mismo por delito de coacciones; al mismo le representa el Procurador don Ignacio Comjo Pita, y le defiende el Letrado don Alfonso González Alonso, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el acusado Marcelino , de mala conducta y sin antecedentes penales, vivía en la planta baja de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , en Trigueros, propiedad de su padre Vicente , que le había cedido gratuitamente su uso, amén de legársela en testamento abierto, viviendo en la planta alta su padre con su esposa Elena , teniendo dicha planta alta tres escaleras de acceso: una, desde la vivienda del acusado; otra, desde el patio de esta vivienda, y otra, independiente, por la calle DIRECCION001 , que fue la utilizada por los padres del acusado para acceder a dicha planta alta, legada por éstos, en el mismo testamento, a su hija Soledad ; como hubiese desavenencias entre el acusado y sus padres, que se agravaron notablemente al ser éstos objeto de insultos y hacerse imposible la convivencia decidieron trasladarse a vivir en otro lugar, verificando el traslado el día 9 de marzo de 1978, quedando tal día en el piso la antena de televisión, un apartado de luz, una tinaja de aceite, dos orzas de aceitunas, macetas y el lebrillo de lavar, volviendo al día siguiente a recogerlos sin poderlo verificar porque el acusado proveyendo en el comercio de una llave, abrió el piso e instaló en él su familia y muebles, contra la voluntad de sus padres, en la noche de dicho día al siguiente y atrancó por dentro la puerta, impidiendo a sus padres abrirla con llave, y privándoles del acceso al piso, así como también, en el mes de mayo, del acceso a dicha escalera, ñor haber tapiado con ladrillo la puerta que desde la DIRECCION001 permitía el acceso al mismo, que les despoja de sus derechos respecto del mismo.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 496 del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos, al procesado Marcelino , como autor responsable de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres meses de arresto mayor y 10.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dieciséis días, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que reponga a Vicente y Elena en la posesión que tenían en el piso de la planta alta de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 , en Tribueros, cuando cometió los hechos enjuiciados y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad y arresto sustitutorio, si ha lugar, que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que haya estado en prisión preventiva por esta causa y no haya sido de abono en otra. Debiendo absolver y absolviendo libremente a Marcelino del delito de allanamiento de morada por el que fue acusado por la; acusación particular, con declaración de oficio de los costas correspondientes al mismo.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Quebrantamiento de forma. Único. Al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que resulta manifiesta contradicción, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Alfonso González Alonso, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el recurrente la manifiesta contradicción en los hechos declarados probados, motivo que no puede prosperar desde el momento en que la relación láctica describe minuciosamente y con claridad meridiana el inmueble en el que se ubicaban las dos viviendas, una, sita en planta baja, con acceso por una calle, y que era ocupada por el recurrente, y otra, sita en planta alta o superior, que tenía escalera de acceso directa e independiente por otra calle y que era ocupada por los padres de aquél, existiendo, además, otros dos accesos o escaleras al piso superior, una desde dentro de la misma vivienda sita en la planta baja y ocupada por el procesado, y otra desde el patio de la misma, añadiendo, además, que el primero de los accesos era el usado por los padres del recurrente, siendo este acceso del que les privó al atrancar por dentro la puerta, y, posteriormente, al haber tapiado con ladrillos la citada puerta.

CONSIDERANDO que asimismo procede la desestimación del segundo de los motivos, formulado por infracción de Ley por la vía del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender infringido el artículo primero del Código Penal por falta de aplicación (sic), cuando es lo cierto queel precepto ha sido aplicado correctamente desde el momento en que el párrafo segundo del mismo artículo establece la presunción de voluntariedad en las acciones u omisiones penadas por la Ley, a no ser que conste lo contrario, y sabido es que conforme a una reiterada jurisprudencia (sentencia, entre otras, de 24 de febrero y 6 de septiembre de 1934, 18 de enero de 1936, 22 de junio de 1940, 9 de abril de 1942 y 2 de octubre de 1944 ) la voluntariedad o ánimo doloso y por tanto la culpabilidad no necesita enunciarse en los hechos probados en la sentencia; pero es que, aun cuando no fuera así, de la resultancia fáctica resultan evidenciados los elementos del delito de coacción, configurado en nuestro Código Penal como un ataque al derecho de libertad que el precepto protege (sentencia de 2. de marzo de 1951 ) o cuando se ponen obstáculos que impidan la libre autodeterminación (sentencia de 28 de octubre de 1953 ). y que puede ofrecer dos modalidades en cuanto al empleo de violencia, que se polarizan en la presión moral o en la fuerza material (sentencia de 20 de diciembre de 1935 ), y de ahí que esta propia Sala haya subsumido en el tipo legal conductas como la de descerrajar una puerta y colocar una cerradura (sentencia de 14 de octubre de 1952 ), o impedir el propietario de una casa la entrada en la misma del inquilino (sentencia de 28 de septiembre de 1874 ), o cerrar las puertas con la consiguiente incomunicación (sentencia de 20 de noviembre de 1935 ), y en el caso ahora enjuiciado se pone de relieve con acusados caracteres el empleo de la violencia por parte del recurrente desde el momento en que, tras trasladarse sus padres a otra vivienda, y dejando en la que anteriormente ocupaban diversos enseres, el procesado, proveyéndose en el comercio de una llave, abrió el piso, instalándose en él con su familia y muebles contra la voluntad de sus padres, atrancando por dentro la puerta e impidiendo a sus padres el acceso que habitualmente utilizaban, violencia que extremó al tapiar con ladrillos el acceso referido, despojándoles así de la vivienda.

CONSIDERANDO que a mayor abundamiento y conforme a reiterada doctrina de esta Sala el motivo que se analiza incide en causa de desestimación en este trámite, ya que en su día debió de ser inadmitido por vetarlo el número tercero del artículo 884- de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que el recurrente, con patente olvido y contradicción con los hechos declarados probados, entiende de modo muy particular y subjetivo que al tener la vivienda que sus padres ocupaban dos accesos que arrancaban desde la que habitada, tenía la posesión de la vivienda ocupada por los padres, siendo así que en la sentencia impugnada se contienen afirmaciones tan tajantes como la de que la casa en que se ubicaban las dos viviendas era propiedad del padre, la superior, ocupada por éste y su mujer, y la baja, que le había sido cedida gratuitamente en uso, quedando así, frente a frente, una privilegiada posesión por parte del padre, desde el momento en que al ser propietario le correspondía el «ius possidendi», y el recurrente sólo ostentaba una posesión precaria o meramente graciosa concedida por el precario dans o propietario de la finca.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Marcelino contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huelva el día 16 de enero de 1979 , en pausa seguida al mismo por delito de coacciones; condenándole al pagó de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día dándole el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Bernardo F. Castro.- Antonio Huerta.-Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 19 de abril de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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