STS 275/1980, 16 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución275/1980
Fecha16 Abril 1980

SENTENCIA Nº 275

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres:

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA.

Magistrados:

DON ANTONIO AGÚNDEZ FERNÁNDEZ.

DON JESÚS DIAZ DE LOPE DIAZ Y LÓPEZ.

En Madrid a diez y seis de Abril de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación se tramita ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, promovido por Doña Aurora , sin profesión especial y su esposo Don Carlos Daniel , obrero, vecinos de Villallana (Lena) y también los cónyuges Don Gaspar y su esposa Doña Blanca , obrero y sus labores respectivamente y vecinos de Pola de Lena, representados, bajo la dirección de Letrado por el Procurador Don José Luis Ortiz Gañavate, contra La Administración, representada y defendida por el Sr. Abobado del Estado, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Oviedo fecha 26 de junio de

1.978, sobre justiprecio parcelas números NUM000 y NUM001 expropiadas por obras de la 2ª vía de la Renfe entre León y Gijón tramo de Lena a El Caleyo, pueblo de Villallana, cuya apelación se interpone por los demandantes, contra la sentencia que en 11 de Abril de 1.979, dictó la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo.

RESULTANDO

RESULTANDO: que dicha sentencia de 11 de Abril de 1.979 contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: que estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Don Luis Vigil García, en nombre y representación de Doña Aurora , Don Carlos Daniel , Doña Blanca y Don Gaspar contra los acuerdos de veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y siete y veintiséis de junio de mil novecientos setenta y ocho, dictados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado por el Sr. Abogado Estado, con motivo de las obras de Renfe para el establecimiento de doble vía en la línea León- Gijón, debemos declarar y declaramos que dichos acuerdos no son ajustados a Derecho y, enconsecuencia declaramos como justiprecios de las fincas afectadas los siguientes: 1º. Por la ocupación de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados de la finca número NUM000 , sesenta y tres mil doscientas pesetas; 2º. Por el demérito sufrido por el resto de dicha finca, cincuenta y nueve mil doscientas pesetas; y 3º-. Por los perjuicios ocasionados en la finca número NUM001 , cuatrocientas diez y ocho mil once pesetas con veinticinco céntimos, cantidades a las que debe sumarse el cinco por ciento de premio de afección en cuanto a la primera de las partidas y el cuatro por ciento de interés legal de demora en las condiciones que en el acuerdo impugnado se expresan; todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

RESULTANDO: que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña Aurora y otros, que fué admitida en ambos efectos, y recibidos los autos en este Tribunal Supremo, comparecido en nombre de los adelantes, el Procurador Don José Luis Ortiz Cañavate, por providencia de la Sala de fecha 12 de junio de 1.979, se acordó dar traslado a dicho Procurador para que en el término de veinte días presentará escrito de alegaciones.

RESULTANDO: que por el citado Procurador se ha presentado escrito de alegaciones, haciendo constar en síntesis lo siguiente: Primero: Planteamiento del problema suscitado en este recurso. Con independencia del terreno ocupado de las expresada parcelas a los fines de esa expropiación, está la cuestión de si el resto, en este caso un edificio con varias viviendas y locales de negocio, por el hecho de su no ocupación directa, ha de ser contemplado a los efectos de su indemnización en esa expropiación. En principio debiéramos inclinarnos por la solución fácil esto es, una finca a la que no se le coge absolutamente nada en forma material que entrañara desposesión, no debe de ser considerada a esos fines; pero es que la misma Administración expropiante sin ocupar nada de la finca número 70 donde se halla el edificio, la incluye en dicha expropiación ¿ porqué ha hecho éste si con relación a la misma no ha hecho ocupación ?. En un principio tomaba del edificio una esquina, la partía como si fuera un queso y sólo incluía en él precio naturalmente siempre muy bajo esa zona afectada. Por parte de sus representados se hicieron las consideraciones adecuadas para ponerle de relieve que no era posible tal solución y que se imponía la expropiación total. La reacción de la Renfe no se dejó esperar, tampoco expropiaba aquella esquina y anulaba toda referencia expropiatoria de la parcela NUM001 . Es decir, que con esta solución tenía que haber quedado cortada total y definitivamente la casa en cuestión de toda referencia y consideración expropiatoria, y sin embargo, no fué así, ya que la misma Renfe formuló su hoja de aprecio, y también el Jurado Provincia de Expropiación Forzosa y la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Oviedo y como se verá después, en una prolongada gestión, la Renfe estaba dispuesta a la indemnización total de la expresada casa, que ha sido la postura que desde un principio sostuvieron sus representados y que es la que siguen sosteniendo a medio este recurso. ¿Cuales son las razones de que pese a no afectarle directamente la expropiación y por consecuencia la explanación de la segunda vía, se contempla ese edificio en esta expropiación?. La contestación a esta pregunta es precisamente el móvil de este recurso, como se verá.- Segundo: La sentencia que se ha recurrido explica ese móvil diciendo que es que el muro que sensiblemente se ha construido paralelamente al edificio, queda a 5 metros de distancia y la nueva vía también ha de quedar próxima al citado edificio y que todo ello supone un grave perjuicio para ese edificio. Se impone hacer constar que la nueva vía queda materialmente coleada sobre este edificio y que ese muro que en la sentenciase dice que queda a 5 mts de distancia de la pared posterior de esa casa, es el que sirve de contención de mas de 5 mts de altura de talud, hablándose de unas distancias que quedan concebidas dentro de las que las leyes señalan como de servidumbre de ferrocarriles. Por consecuencia, el tema a debatir es si esas circunstancias imponen la necesidad de que esos bienes sean objeto de expropiación total, o por el contrario basta que se atienda a la indemnización por meros perjuicios. Estima que en la solución de los problemas planteados, no se ha atendido a aquellos actos propios que la Renfe ha llevado a cabo apenas se comenzó la mecánica expropiatoria. Fue en 28 de Octubre de 1.976 cuando la entidad expropiatoria ofrece a sus representados la cantidad de 1.400.000 pesetas para indemnizarles de los perjuicios que para los mismos habría de representar la construcción de aquel muro tan inmediato a su casa y en la inteligencia de que habría de ser construido con mayor altura que la del tejado de la misma y con una valla y muro de protección, y si ello no supusiera suficiente motivo de tranquilidad, fijaba el tope de

2.850.000 pesetas. Y éstos, son unos clarísimos actos propios de la Renfe que ni siquiera sabemos porqué no se han examinado y considerado a la hora del señalamiento de las cifras indemnizatorias, máxime teniendo en cuenta que el muro ahí construido, ni tiene esa altura, ni tiene la valla de protección, y sin embargo, a la hora de señalar cifras en la hoja de aprecio, la Renfe ha señalado unas cantidades que estaban en franca oposición a lo que anteriormente ella misma había determinado espontanea y libremente y cuyas cantidades son 287.346,22 pesetas y lo que constituyó auténtica sorpresa ha sido que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa hubiera señalado 1.740,22 pesetas más bajo que la expropiante, puesto que señaló la indemnización de aquellos perjuicios y la parcela NUM000 , la cantidad de 285.606 pesetas.-Tercero: Hay en la Renfe una idea clarisima de que se encuentra ante una situación poco frecuente, esto es, que, pese a que la finca número 70 no es objeto de expropiación forzosa, hace en principio ofertas para el pago de su total valor y luego señala una cantidad en nada parecida en el momento en que pasa a formular su hoja de aprecio. Como hemos visto, había llegado a los 2.850.000 pesetas en el año 1.976, encuya cantidad estaban sus representados conformes en principio; pero que no cuajó por no aclarar la Renfe su postura ante los arrendatarios de la casa, uno de los cuales es de local de negocio, cuya faceta siempre constituyó el auténtico obstáculo para conseguir la solución amistosa deseada por ambas artes, puesto que si bien concibió la posibilidad de asumir la obligación de indemnizar a talas arrendatarios los daños y perjuicios que se les pudieran original, por desalojos temporales, no se concibió plenamente el caso de un desalojo definitivo; pero en definitiva no quería hacer constar cada relacionado con la liberación de sus representados de deducciones a que hubiera lugar por las atenciones debidas a esos arrendatarios, lo que fácilmente se comprueba del examen de dos contratos de 12 de noviembre de 1976 que la misma Renfe acompañó a autos. De ello se deduce fácilmente que la maniobra de la Renfe de excluir del expediente de expropiación forzosa la parcela número NUM001 , no constituía otra cosa que una mera apariencia, ya que persistió en todos los trámites y formuló la hoja de aprecio correspondiente a la misma. No podía ser de otra forma ya que al plantearle a 5 mts de distancia el muro de contención del talud que originaba la explanación de la 2ª vía y dejar aquella vía a una altura superior a la del tejado de la casa, necesariamente tenía que repercutir sobre la misma, y ¿como seria esa repercusión? ¿qué trascendencia habría de tener para que la misma Renfe la indemnizara en su totalidad a base del ofrecimiento de 2.850.000 pesetas en vía amistosa?. Es indudable que esto marca unas convicciones que no precisa de una forzada interpretación para tener una muestra evidente de que las consecuencias de la colocación de esa 2ª vía del ferrocarril, de ese talud y de ese muro, significan para el edificio de sus representados una pérdida total de su valor, cosa que han de mostrado a través del procedimiento con toda eficiencia y claridad, como se verá a través de la prueba practicada.- Cuarto: La vuelta de La Renfe sobre sus propios actos en forma reiterada y diversa viene realmente a confirmar su tesis de la necesidad absoluta de la expropiación total. Primero incluye en sus intenciones expropiatorias esa casa en el expediente y la registra con el número NUM001 de parcela. Después la excluye, pero no la excluye porque le señala indemnizaciones en la hoja de aprecio en función de los perjuicios que para la misma representan el acercamiento a 5 mts de la pared, posterior al muro a construir y el acercamiento que va suponer la colocación de la nueva vía, y pese a ese cambio, que resulta sólo aparente, sigue en contacto con los expropiados para llega aun acuerdo de indemnización total, pues bien, esa tesis que sus representados mantuvieron desde un principio, de expropiación total, está respaldada por las pruebas que menciona.- Quinto: Imposibilidad legal de la presencia de esa casa al lado de la vía férrea.- No se hace ninguna mención en la sentencia recurrida de que ese edificio está metido íntegramente dentro del campo de influencia de las vías férreas. No va a repetir tales distancias porque ya han sido anteriormente determinadas; pero es indudable que está dentro de la profundidad que señalan los arts 1º de la Ley de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1.877 y el nº 4º de su Reglamento de 8 de septiembre de 1.877 .- La Renfe trata de paliar tales aspectos legales diciendo que antes de construirse esta 2ª vía ya estaba dentro de esa zona de influencia, pero no resulta ocioso decir que tal vía estaba antes a 21 mts de distancia de esa casa y que ahora, por la explanación de esa nueva vía queda a unos 10 o 12 mts.- Cantidades reclamadas.- Han partido de la base de que en 1975, la Renfe había ofertado a sus representados la cantidad de 2.850.000 pesetas. Si a esa cifra se suma el porcentaje del aumento del índice del costo de la vida, el tremendo impacto de la inflación y consecuente pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda, nos daría un aumento de esa cantidad ofertada, que dada la alteración de precios producida de 1.975 a 1.979, el aumento llega hasta el 147%, por lo que si aplica este porcentaje sobre aquella cantidad de 2.850.000 pesetas que la Renfe ofertaba, llegaría hasta los 4.189.500 pesetas y el valor que les dio el perito actuante, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, Don Joaquín , lo pone en las 3.800.000 pesetas con lo que queda perfectamente determinada la cifra interesada en este recurso. Suplicó a la Sala, se dictara sentencia por la que estimando este recurso de apelación, se revoque la dictada por la Audiencia Territorial de Oviedo y hagan los pronunciamientos que se contenían en la demanda con la determinación de la cantidad del justo precio de los bienes de sus representadas a quienes se refiere este procedimiento, la cantidad de cuatro millones ciento ochenta y nueve mil quinientas pesetas (4.189.500,00), mas el cinco por ciento del premio de afección.

RESULTANDO: que el Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de alegaciones, haciendo constar: Primera: Todo el planteamiento de los recurrentes se basa en la necesidad de la expropiación de la totalidad de las fincas NUM000 y NUM001 , a que se refiere el expediente de expropiación. Y ello por considerar que han quedado inservibles o inútiles, y que la Administración no puede ir contra sus propios actos. De ello deriva la necesidad del pago de un justiprecio superior al señalado en la sentencia recurrida.-Segunda, Empezando por el segundo de los razonamiento o argumentaciones que contiene el escrito de alegaciones, el de la doctrina de los actos propios, debemos dejar claramente señalado que de los antecedentes del recurso se deduce con toda claridad que si en algún momento Renfe pensó en la posible expropiación de una parte de la casa, en ningún momento pensó en la expropiación de la totalidad y en cualquier caso, no llego a materializarse ninguna decisión que pueda considerarse como un acto firme de la Administración que ahora resulte contradicho. No hay lugar cara la aplicación de la doctrina de los actos propios con el alcance que señala la Jurisprudencia, y por ello, aún habiendo sido alegada con reiteración en el recurso inicial, no fué aceptada por la sentencia recurrida, ni ahora el recurrente puede señalar hechos nuevos, o hechos probados, ni infracciones legales que evidencien que el expediente de expropiación,limitado a la parte de la parcela que ha sido expropiada y a la indemnización de los daños o limitaciones impuestas en las otras, suponga contradicción con ningún acto administrativo firme que hubiera creado derechos a favor de los recurrentes.- Tercera: Sobre la necesidad o no necesidad de la expropiación de la parte de la parcela NUM000 y NUM001 no expropiados, da por reproducidos los argumentos y razones que contienen en la contestación a la demanda y en la propia sentencia recurrida. Y se atreve a señalar la importancia singular que tiene el hecho de que antes de dictar tal sentencia y como diligencia para mejor proveer la propia Sala de la Audiencia de Oviedo hizo un reconocimiento judicial, y fué después de este reconocimiento sobre el propio terreno, con todo el valor que hay que dar a una prueba tan directa y realizada por el propio Tribunal juzgador, cuando la Sala decide que la expropiación total no es necesaria, y señala el valor de la parte de la parcela expropiada y de los perjuicios ocasionados en las restantes. Frente al juicio de la Sala basado en su apreciación directa y objetiva de los hechos, tienen escaso valor las apreciaciones subjetivas e interesadas de los recurrentes, que si entienden que el muro de protección debe ser mas alto, o cualquier otra circunstancia, pueden reclamarlo, pero no exigir la expropiación de lo que no es necesario para la obra y puede seguir siendo utilizado, aunque sea con mayores limitaciones por las que ya la Sala señaló indemnizaciones que duplican las fijadas por el Jurado de Expropiación, y termina suplicando a la Sala se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada.

RESULTANDO: que por providencia del día veinte de Febrero de 1.980, se señaló para la votación y fallo del recurso el día ocho de Abril corriente, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el magistrado Excmo. Señor Don JESÚS DIAZ DE LOPE DIAZ Y LÓPEZ.

VISTOS los preceptos legales citados con los demás pertinentes y de general aplicación, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que en el escrito de alegaciones correspondiente a éste recurso de apelación, reitera el recurrente la pretensión que formuló en la primera instancia relativa a que se llevara a cabo la expropiación total de las parcelas, y que se le abone en consecuencia el justiprecio perteneciente a toda la finca, cuestiones que fueron analizadas en los Considerandos de la Sentencia apelada para concluir desestimándolas, fijando el justiprecio atendiendo solo a los bienes realmente ocupados y, a los deméritos sufridos a causa de la expropiación por los otros bienes, y aunque aquellos razonamientos se aceptan en lo fundamental, debe matizarse en lo referente a la pretensión formulada sobre la expropiación total que ante la negativa presunta de la Administración frente a la petición de los expropiados formulada en el Acta previa de ocupación, no constituyeron éstos en mora a la Administración, ni formularon el correspondiente recurso de alzada establecido en los artículos 23 de la Ley de Expropiación y 22 del Reglamento que eran requisitos ineludibles para entender agotada la vía administrativa; aparte de que una vez resuelto negativamente el recurso de alzada contra ésta decisión administrativa no procede el recurso contencioso-administrativo, según establece expresamente el último párrafo del catado arts 23.

CONSIDERANDO: que, no obstante esta prohibición, examinado el supuesto desde el punto de vista del arts 11 de la Ley de Policía de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1.877 , que invoca con reiteración el recurrente, tampoco puede enmarcarse el supuesto en las consecuencias expropiatorias que pretende el recurrente, pues el citado precepto ordena que se observen las reglas establecidas ara la expropiación forzosa cuando los derechos particulares existentes con anterioridad al establecimiento de un ferrocarril o a la publicación de la citada Ley sea necesario suprimirlos, y ésta situación no se ha dado en el presente caso respecto a la finca nº NUM001 de los recurrentes, aunque haya sido perjudicada por la expropiación, pero no ha sido suprimido derecho alguno de los que ostentan los recurrentes sobre ella, y en cuanto a la finca nº NUM000 , su expropiación parcial otorgaba derecho a solicitar la expropiación total, según el artº 23 de la Ley de Expropiación , en la forma regulada en ella, según quedó razonado, y la negativa, confiere el derecho a ser indemnizado a tenor de lo dispuesto en el citado precepto en relación con el 46 del propio Ordenamiento.

CONSIDERANDO: que descartada la procedencia de expropiar totalmente las dos parcelas afectadas por la expropiación, la situación debe resolverse según ha quedado expuesto, de conformidad con lo establecido en los arts 1º y 46 de la citada Ley de Expropiación indemnizando a los expropiados por los bienes y derechos de que han sido expropiados y por los perjuicios que les haya causado la expropiación, que se concretan en la privación de 158 m2 de la finca nº NUM000 , en la depreciación sufrida por los 592 m2 restantes de esta parcela no expropiados, y en el perjuicio causado a la casa sita en la finca nº NUM001

, que no ha sido objeto de expropiación, pero que ha quedado afectada por la construcción de la 23 vía del ferrocarril León-Gijón, como ha reconocido el perito de la Administración al formular la hoja de aprecio y ha quedado probado en el expediente y en el pleito por medio de la prueba pericial y de reconocimientojudicial.

CONSIDERANDO: que la valoración fijada a los 158 m2 de la finca nº NUM000 no ofrece problema porque no ha sido expresamente impugnada en esta apelación, por lo que debe mantenerse la cantidad de

63.200 pesetas fijada en la Sentencia, mas el cinco por ciento del premio de afección; en cuanto al demérito ocasionado a los 592 m2 restantes de dicha finca, deben cifrarse en un 50 por ciento de su valor, atendiendo a las circunstancias destacadas en la prueba de reconocimiento judicial respecto a las aguas que en ella vierten precedentes de las filtraciones de las tierras sujetadas por el muro de contención levantado con motivo de la construcción de la 2ª vía que ha originado la expropiación, cuyas aguas, que no tienen salida, forman un encharcamiento en la superficie no expropiada dedicada a huerto, disminuyendo su productividad y perpetuando una situación que influye en la depreciación del terreno en un cincuenta por ciento, por lo que partiendo de la valoración a 400 pesetas m2 señalada en la sentencia, asciende el demérito de este terreno no expropiado a 118.400 pesetas, que no se verá incrementado con el 5 por ciento de premio de afección, de conformidad con lo establecido en el arts 47 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa .

CONSIDERANDO: que la cuestión capital del recurso de apelación está centrada en la indemnización correspondiente a la casa situada en la finca nº NUM001 afectada por la construcción de la 2ª vía, que en opinión de los recurrentes ha perdido todo su valor y solicitan la indemnización al 100 por 100, pero esta pretensión no debe ser atendida porque el edificio no ha sido expropiado, y continua siendo de la propiedad, uso y disfrute de sus titulares, sin que influyan en sentido contrario las negociaciones previas habidas entre las partes en el año 1.976 en un intento de llegar aun acuerdo sobre el justiprecio en las que Renfe abonaba por el concepto de daños 1.400.000 pesetas, pues tal oferta no tiene la transcendencia jurídica de los Retos propios, como pretende el recurrente, y está referida a los daños causados a ambas fincas, con la imperatividad derivada de la urgencia del tendido de la vía en aquella fecha que en marzo del año 1.979 aún estaba interrumpida a la altura de la casa de los recurrentes, según acredita la diligencia de inspección ocular, siendo también evidente que los factores anímicos que actúan en cualquier negociación que trata de evitar un pleito en materia expropiatoria, no pueden influir en la determinación del justiprecio cuando no se ha conseguido el acuerdo y se ha entrado en la vía judicial en la que únicamente se trata de fijar el valor real de la cosa expropiada o del daño causado.

CONSIDERANDO: que aunque se desestime la pretensión del recurrente sobre la cuantía de la indemnización referida a la depreciación total del inmueble, no deben olvidarse las condiciones en que ha quedado después de la construcción del muro de contención y de la explanación para el tendido de la vía, en cuanto que la arte mas elevada del edificio está 1,55 metros por debajo de la vía, a una distancia del muro de 4,83 metros hasta el tejado y 5,78 metros hasta la pared posterior, sin que el muro tenga relieve o valla de protección ni tampoco la zona de explanación de la vía, en la que empieza un talud con una inclinación del 75 por ciento, siendo el muro de contención de altura inferior a la de la vía, lo que da lugar a que las piedras sueltas, tierra o cualquier objeto que descienda por el talud, no encuentren obstáculo alguno para llegar al patio de la casa, debiendo unirse a esta situación la derivada de las humedades que origina el desagüe del muro de contención al quedar estancada el agua entre éste y los muros de la casa, según apreció la prueba de reconocimiento judicial, produciendo en estos constantes filtraciones y humedades.

CONSIDERANDO: que estas circunstancias unidas al aumento de ruidos y vibraciones producidas por la proximidad de la vía debida a la nueva construcción, con la limitación de luces y vistas ocasionadas por la corta distancia que ha quedado entre la casa y el muro de contención, y el peligro derivado del acercamiento del ferrocarril, influyen en el valor real de la finca como ha manifestado el perito que ha informado en autos, afirmando que su situación actual hace difícil su venta, y todo ello lleva a estimarla depreciada en su conjunto en un 50 por ciento lo que implica asignarle un valor de 836.022 pesetas, partiendo de 1.672.045 pesetas que le asignó el perito de la Administración en un documentado informe y no tomando en consideración el de 3.800.000 pesetas señalado por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria que dictaminó en el pleito porque la función atribuida a esta profesión as fundamentalmente mediadora y no valorativa, y además ha referido el precio a la fecha en que emite el informe -2 de marzo de 1.979- y no a la de iniciación del expediente de justiprecio, como establece el arts 36 de la Ley de Expropiación .

CONSIDERANDO: que no puede tomarse en cuenta el demérito de la finca derivado de la prohibición de edificar por estar comprendida en la zona de servidumbre impuesta por los arts 1º- nº 3 y 3º de la Ley de Policía de Ferrocarriles , antes mencionada, porque la casa ya estaba afectada por esta, servidumbre antes de la construcción de la 2º vía que hoy origina este pleito, y aunque se hallan agravado las circunstancias por haber disminuido la distancia de la casa al ferrocarril en relación con la que tenia antes de efectuar dichas obras, éste hecho es un factor mas teniendo en cuenta en la apreciación conjunta del demérito, pero no puede integrar por sí una partida evaluable separadamente ni justificar una indemnización al 100 por 100 del valor del inmueble.CONSIDERANDO: que las cantidades indicadas devengarán el interés legal determinado en el art 52 de la Ley de Expropiación , por tratarse de ocupación urgente, según se recoge en las Actas previas de ocupación, y por consiguiente desde la fecha de la ocupación si esta es anterior al transcurso de 6 meses de la iniciación del expediente, o desde que han transcurrido estos seis meses si la Administración, pese a la declaración de urgencia, no ha procedido a la ocupación de la finca (S. 30 de marzo de 1.977), y como no hay en autos suficientes elementos de juicio para determinar cuando se ha producido uno u otro evento, se confirma la resolución del Jurado que establece el devengo de los intereses señalando la fecha de inicio en esta forma alternativa sin que este particular de la resolución, aceptado expresamente por la sentencia apelada, haya sido impugnado por litigante alguno.

CONSIDERANDO: que no procede tener en cuenta la pretendida actualización de las indemnizaciones en relación con la devaluación monetaria, como pretende el recurrente, pues según doctrina de esta Sala la aplicación del interés legal es la medida correctora de ésta depreciación originada por la negligencia de la Administración en razón de que la legislación vigente establece otro módulo corrector que el indicado en el arts 56 de la Ley, o la retasación o revisión de precios determinada en los arts 58 del propio ordenamiento y 112 de la Ley del Suelo -SS de 18 de junio y 3 de octubre de 1.979-.

CONSIDERANDO: que por las razones aducidas procede la estimación parcial del recurso de apelación, revocando los Acuerdos del Jurado de conformidad con lo dispuesto en el arts 83-1 de la Ley de la Jurisdicción por no ser conformes a derecho, así como la Sentencia apelada en cuanto se oponga a la presente.

CONSIDERANDO: que no se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Aurora y demás litigantes que figuran en el encabezamiento de esta resolución, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Oviedo el 11 de abril de 1879 , sobre justiprecio de las parcelas NUM000 y NUM001 expropiadas por la construcción de la 2ª vía de la Renfe entre León y Gijón en el término de Lena, anulamos los Acuerdos del Jurado de Expropiación de 22 de diciembre de 1.977 y 26 de junio de 1.978, por no ser conformes a Derecho y en su lugar declaramos: 1º. Que el justiprecio que corresponde a la expropiación de 158 m2 de la finca nº NUM000 , es el de sesenta y tres mil doscientas pesetas, que incrementados con el cinco por ciento de premió de afección, asciende a sesenta y seis mil trescientas sesenta pesetas, salvo error. 2º. Que en concepto de indemnización por la depreciación sufrida por el resto de la finca no expropiada, fijamos la cantidad de ciento diez y ocho mil cuatrocientas pesetas. 3º. Que en concepto de compensación por el demérito ocasionado en la casa levantada en la finca n NUM001 , fijamos la cantidad de ochocientas treinta y seis mil veintidós pesetas. 4º. Que estas cantidades, cuya suma asciende a un millón veinte mil setecientas ochenta y dos pesetas, devengarán el interés legal de demora en las condiciones expresadas en la Sentencia recurrida. Se revoca la sentencia apelada en cuanto discrepe de ésta resolución y se confirma en lo que coincida. Todo ello sin hacer expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mangamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don JESÚS DIAZ DE LOPE DIAZ Y LÓPEZ, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que certifico.-

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