STS 279/1980, 18 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución279/1980
Fecha18 Abril 1980

SENTENCIA NUM 279

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Ángel Falcón García

Don Miguel de Páramo Cánovas

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, el recurso, contencioso-administrativo que, en grado de apelación, se sigue por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria) representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado Don Víctor Velasco Lavín, y Don Domingo , mayor de edad, casado, Funcionario Municipal, vecino de San Bartolomé de Tirajana, con domicilio en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 , Playa DIRECCION001 , representado por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova y defendido por el Letrado Don José Luis Galán Sánchez: como demandantes apelantes; y la Administración General, defendida y representada por el Abogado del Estado, como demandada apelada: en impugnación de la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas en treinta de junio de mil novecientos setenta y ocho desestimatoria del recurso interpuesto por los primeramente citados contra el acuerdo del Delegado de Hacienda y Tribunal Económico- Administrativo provincial, que resolvieron debía eliminarse la partida 1-1104 del Presupuesto Ordinario de 1.977 de el mentado Ayuntamiento, destinada a los haberes de una plaza de técnico- administrativo, Jefe de Negociado.

RESULTANDO

RESULTANDO que interpuesto recurso contencioso-administrativo contra los citados acuerdos, por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y Don Domingo , y tramitado ante la Sala de este orden de la Audiencia Territorial de Las Palmas, se dictó sentencia en 30 de junio de 1.978 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación dala causa de inadmisibilidad alegada, debemosdesestimar y desestimamos los recursos contencioso- administrativos interpuestos por las representaciones del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y de Don Domingo contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Provincial y de la Delegación de Hacienda que se mencionan eh el primer Resultando, por ajustarse a Derecho los actos administrativos impugnados, declarando no haber lugar a los pedimentos de las demandas. Todo ello sin hacer especial imposición de costas".

RESULTANDO que notificada la anterior sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación, tanto por Don Domingo , como por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, y admitida en ambos, efectos, se remitieron los autos y expediente administrativo a la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, ante quien comparecieron los apelantes en tiempo y forma, siguiéndose la apelación por el trámite de alegaciones escritas.

RESULTANDO que el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana al evacuarlas expone que el Sr. Domingo venía desempeñando en propiedad la plaza de técnico-administrativo, Jefe de Negocia do de dicho Ayuntamiento, y solicité y obtuvo licencia por enfermedad, y después la excedencia por un año, por el mismo motivo, que se le concedió pasando a esa situación, el 1 de julio de 1.975; en los Presupuestos del ejercicio de 1.976 se asignó a la plaza del Sr. Domingo la correspondiente partida presupuestaria, aprobándose los presupuestos mediante resolución del Delegado de Hacienda de 28 de abril de 1.976; solicitada la reincorporación para cuando transcurriese el año de excedencia, se le concedió el reingreso por acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 22 de junio de 1.976, reintegrándose en uno de julio siguiente y ratificándose esta actuación el 3 de agosto; la Corporación no ha considerado ni declarado expresa o tácitamente extinguida dicha plaza, ni se han impugnado los acuerdos de la Corporación sobre el reintegro del Sr. Domingo a sus funciones, por lo que han de estimarse válidos y firmes; non motivo de la aprobación del Presupuesto municipal para el año 1977 se presentó una reclamación sobre la partida relativa a la dotación de la plaza que desempeñaba el Sr. Domingo , que fué estimada por el Delegado de Hacienda, y confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial y Audiencia Territorial de Las Palmas, entablándose el presente recurso jurisdiccional; la cuestión debatida es si el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Ayuntamiento recurrente en sesión de 22 de junio de 1.976 y ratificado en 3 de agosto siguiente, es firme e irrevocable, o si ha sido válidamente impugnado por los procedimientos previstos por la ley, y si el Delegado de Hacienda, con motivo de la aprobación de un presupuesto, puede dar lugar a la revocación o anulación de un acuerdo anterior firme, irrevocable y consentido de la Corporación, por el que se reconocen derechos subjetivos a un funcionario, y si dicha revocación es contraria a derecho por suponer, entre otras causas, un claro abuso de poder; como fundamentos de derecho alega la incorrecta aplicación del artículo 2º del Decreto 689/1975 de 21 de marzo, pues el mismo declara la subsistencia de las plazas de técnico- administrativos a extinguir, en las que no existirá posibilidad de nuevo ingreso, lo que no impide el reingreso, cual el del caso de autos; si se sigue la interpretación dada por la sentencia apelada, al funcionario que ocupa una de esas plazas se vería en la imposibilidad de ejercitar un derecho plenamente reconocido, el de solicitar la excedencia voluntaria, ya su concesión llevaría consigo la de no poder volver al servicio activo, lo que es injusto y discriminatorio frente a los demás funcionarios: esta interpretación se ratifica en la disposición transitoria que regula que estos funcionarios que ocupen plazas a extinguir, permanecerán en las mismas y les corresponderán a título personal los coeficientes que indica; estas plazas solo se extinguen cuando el funcionario pierda su condición de tal; también se opone la sentencia apelada a la irrevocabilidad de los acuerdos del Ayuntamiento, pues aprobado el Decreto 689/1975 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 5 de abril del mismo año, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en sesión del día 23 de marzo de 1.976, fijar los correspondientes coeficientes, entre ellos al Sr. Domingo , y fueron visados por la Dirección General de Administración Local el 1 de julio de 1975; se incluye la plaza en el Presupuesto de 1.976, aprobado por el Delegado de Hacienda, se acuerda su reincorporación, que se produce en 1 de julio de 1976 y se ratifica el 3 de agosto inmediato siguiente; la Comisión Permanente en 24 de mayo de 1977, acuerda subsanar el error que se había producido en 3 de julio de 1975, en el sentido de que debía entenderse licencia por enfermedad por plazo de un año, donde se decía excedencia voluntaria por plaza de un año, lo que se hizo al amparo del artículo 369 de la Ley de Régimen Local y 111 de la de Procedimiento Administrativo, acuerdos que gozaron da ejecutividad inmediata según el artículo 361 de la Ley de Régimen Local , y al ser declaratorios de derechos subjetivos son irrevocables, por lo que han de ser respetados; hay desviación de poder pues no es jurídicamente admisible querer declarar extinguida una plaza a través de un procedimiento que no es el legalmente establecido, y por órgano incompetente para ello: la Delegación de Hacienda ha ejercido la potestad administrativa que le otorga el artículo 685 y 686 de la Ley de Régimen Local para un fin distinto de los fijados; el acto administrativo dictado por el Delegado de Hacienda es nulo, al haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente ( artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo ), y prescindiendo total y absolutamente del procedimiento: el Delegado de Hacienda carece de competencia para revocar acuerdos anteriores de la Corporación, y declarar extinguida una plaza anulando dichos anteriores acuerdos, sin observar el procedimiento establecido por las leyes para la revocación de los actos administrativos; suplica tenga por evacuado el traslado para instrucción y por hechas las alegaciones,dictando sentencia declarando no haber lugar a la apelación: se revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida y se declare expresamente que procede la aprobación del presupuesto de la Corporación Municipal que motivan las presentes actuaciones, con inclusión de la partida 1. 1.104, al no estar extinguida la plaza de técnico-administrativo Jefe de Negociado a que la misma se refiere.

RESULTANDO que por Don Domingo en sus alegaciones, hace suya la exposición de hechos realizada en las alegaciones del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, aclarando que la adscripción a plazas de superior categoría, a distintos funcionarios, entre ellos el recurrente, solamente lo fue a efectos económicos; como fundamentos de derecho invocados formulados por el Ayuntamiento en sus alegaciones, y el artículo 329 de la Ley de Régimen Local , pues al ser funcionario de la Corporación ha de percibir sueldo y este estar consignado en presupuesto, sueldos que solo podrán reducirse previa reforma de plantilla y sin perjuicio de derechos adquiridos: como el acuerdo de reincorporación del interesado es firme y crea derechos subjetivos a su favor, no ha sido anulado mediante el expediente correspondiente y por quien tenga competencia para ello, las consignaciones efectuadas en el presupuesto municipal no pueden ser eliminadas por el Delegado de Hacienda sin incurrir en desviación de poder; el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder judicial , que impide la aplicación de los Reglamentos Generales, Provinciales o Locales, ni otras disposiciones de cualquier clase que sean, que están en desacuerdo con las leyes; todo esto pone de manifiesto que la sentencia recurrida ha de ser revocada; suplica tenga por evacuado el traslado conferido y, en definitiva, dictar sentencia declarando haber lugar a los pedimentos del suplico de la demanda inicial del recurso contencioso-administrativo formulada por esta parte, que se dan por reproducidos íntegramente en este escrito, y, de manera concreta, que las resoluciones del Iltmo. Sr. Delegado de Hacienda de la Provincia de Las Palmas, de fecha 26 de mayo de 1.977 y fallo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial, confirmatorio de la anterior, de fecha 26 de noviembre de 1.977, son nulas, por no ser conformes a derecho, en el particular que determinan que debe eliminarse de la partida 1. 1.104 del Presupuesto Municipal Ordinario del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana para el ejercicio de 1.977 las cantidades consignadas para satisfacer los haberes correspondientes a la plaza de Técnico Administrativo de la que es titular DON Domingo , quien es funcionario publico de dicho Ayuntamiento y desempeña dicha plaza, debiendo consignarse en las partidas correspondientes del Presupuesto Municipal, las cantidades para satisfacer los haberes y demás emolumentos del expresado funcionario, y que la Administración demandada está obligada a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al repetido funcionario, cuyo importe será determinado en ejecución de sentencia; y al pago de las costas del recurso.

RESULTANDO que el Abogado del Estado en sus alegaciones da por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho y los Hechos que constan en la sentencia apelada; suplica que, teniendo por presentado este escrito, y por evacuado el trámite de alegaciones escritas, dicte en su día sentencia por la que se confirme la apelada.

RESULTANDO que acordado por la Sala Tercera de este Tribunal, ante la que se tramitaba el presente recurso, oír a las partes personadas en orden a la posible competencia de la Sala Quinta para conocer del mismo, los apelantes manifestaron estimaban que el conocimiento de la apelación correspondía a la Sala tercer por tratarse de unos acuerdos del Delegado de Hacienda y Tribunal Económico Administrativo Provincial en materia de Presupuestos municipales, siendo este el objeto del acto recurrido, mientras que el Abogado del Estado, dice que al versar el presente recurso sobre cuestiones relativas a personal de la Administración Pública, corresponde su conocimiento a la Sala Quinta, por auto de 27 de junio de 1979, la Sala Tercera acuerda declararse incompetente para el conocimiento del presente recurso y remitir las actuaciones a la Sala quinta, previo emplazamiento de las partes personadas, por entender que lo que trata esta litis es de la existencia o amortización de una plaza en el Ayunta miento recurrente; y recibidas las actuaciones, personado el Sr. Domingo , se acordó aceptar la competencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

RESULTANDO que señalado para votación y fallo el día nueve de abril, con citación de las partes para sentencia, se llevó a efecto la deliberación y votación en el día señalada.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Ángel Falcón García.

VISTOS el artículo 2º del Decreto 689/1975 de 21 de marzo; 7, 323, 329, 350, 354, 369, 675, 684, de la Ley de Régimen Local; 191 del Reglamento de Haciendas Locales; 13, 14 y 47 del Reglamento de Funcionarios de Administración Local; 1, 14, 27, 28, 33, 37, 41, 42, 43, 53, 58, 80 al 84, 94 al 100 y 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción; 47, 48 y 110 de la de Procedimiento Administrativo ; Orden de 12 de enero de 1974; demás disposiciones citadas por las partes y las de general aplicación.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que la cuestión fundamental que ha de ser resuelta en esta sentencia, consiste en si, dada la actuación de la Corporación demandante, y los actos administrativos por ella producidas, la plaza que ocupaba el también demandante Don Domingo , estaba amortizada en el momento de aprobar el presupuesto ordinario para el año 1977; dicha plaza no ha dejado de figurar en la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, pues después de la vigencia del Decreto 689/1975 de 21 de marzo, se produjo la excedencia del funcionario referido, en 1º de julio del mismo año, y el crédito consignado para tal plaza no solo continuó hasta el fin del ejercicio, sin que se anulase al terminar éste, sino que se incluyó en el presupuesto para 1.976 con la aprobación del Delegado de Hacienda, por lo que al reingresar el Sr. Domingo continuaba sin amortizar dicha plaza, que él ocupó; por tanto al aprobarse el presupuesto para 1977, la plaza no estaba amortizada y había de consignarse su dotación en el mismo; el acuerdo de reingreso y toma de posesión, es acuerdo creador de derechos subjetivos que solo puede ser anulado mediante la declaración de lesividad, lo que no se ha efectuado en los actos examinados, y la competencia en materia de personal de las Corporaciones Locales, corresponde a estas, con la fiscalización del Ministerio de la Gobernación, después del Interior y posteriormente del de Administración territorial, pero no con la del de Hacienda, que tiene unas atribuciones limitadas, y que no se extienden ni a la aprobación de las plantillas ni a la amortización o creación de plazas de funcionarios de la Administración local; lo que lleva a la declaración de la disconformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, y revocación de la sentencia que las confirma, pues que, además del artículo 684 de la Ley de Régimen Local no resulta que esta inclusión de la partida 1. 1104, sea de las que pueden ser objeto de reclamación, ni quepa tampoco en la amplitud del apartado 1-c) del artículo 191 del Reglamento de Haciendas Locales , que ha de ser interpretado restrictivamente, y no haber una evidencia de infracción, dados los hechos y actos administrativos producidos.

CONSIDERANDO que no procede estimar la desviación de poder alegada, pues no es tal, al no existir discrecionalidad en los acuerdos, y si una infracción concreta de las disposiciones que reglamentan las actuaciones de los órganos que han intervenido en el expediente; ni tampoco el error de hecho en la concesión de la excedencia, que no se justifica de modo alguno, y contradice el precepto que impide la duración de la licencia, por enfermedad por mas de un año; y en cuanto a la pretensión del Sr. Domingo de indemnización de daños y perjuicios a fijar en periodo de ejecución de sentencia, para que proceda tal declaración el daño ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, como disponen el artículo 40-2 de la Ley de Régimen Jurídico, y 122-1 de la de Expropiación Forzosa , y para concretarse en ejecución de sentencia, ésta ha de fijar las bases para tal determinación: y el recurrente, no ha facilitado ningún dato ni fijado pretensión en este orden, ni en la demanda ni alegaciones, que permitan llegar a señalar esas bases, por lo que ha de ser desestimada tal petición.

CONSIDERANDO que al anular los acuerdos impugnados y declarar la efectividad y vigencia de la partida 1. 1104 del Presupuesto Ordinario del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana para 1.977, única cuestión debidamente planteada "en este recurso, ha de darse a las cantidades consignadas en tal partida el destino para que fueron consignadas, la retribución de la plaza de Jefe de Negociado ocupada y servida por el Sr. Domingo , pro cede así efectuarlo.

CONSIDERANDO que no es de apreciar mala fe ni temeridad en los litigantes, lo que impide la condena en costas a tenor de lo establecido en el artículo 130-2 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en su totalidad el recurso de apelación deducido por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, y en parte el de Don Domingo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas en treinta de junio de mil novecientos setenta y ocho , cuyo fallo se transcribe en el primer resultando de esta, la revocamos y, en su lugar declaramos, la nulidad, por contrarios a derecho, de las resoluciones del Delegado de Hacienda de Las Palmas de veintiséis de mayo de mil novecientas setenta y siete y del Tribunal Económico Administrativo de dicha Provincia de veintiséis de noviembre del mismo año, confirmatoria de la anterior, y en su lugar la procedencia de la aprobación de la partida 1. 1104 del Presupuesto Ordinario del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana para mil novecientos setenta y siete, al no estar extinguida la plaza de Técnico Administrativo a que la misma se refiere, y a cuya cantidad consignada deberá darse el destino procedente, de retribuir al funcionario que ocupa dicha plaza, Don Domingo , desestimando las demás pretensiones de este recurrente; todo ello sin imposición de las costas del proceso en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo se remitirán a la Sala de procedencia, y se publicaré en el Boletín Oficial del Estado y Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Ángel Falcón García, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí.

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