STS, 21 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 1980

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. José Luis Ponce de León y Belloso.- Pte actal.

D. Aurelio Botella Taza.

D. José Ignacio Jiménez Hernández.

En la Villa de Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por D. Benito , representado por el Procurador Dª María Isabel Jiménez Andosilla, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de El Ferrol del Caudillo, representado y defendido por el Abogado del Estado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 11 de diciembre de 1.978 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña , en recurso sobre demolición de varias partes de un inmueble.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Dª. Beatriz obtuvo licencia municipal de obras para ejecutar edificación de sótano, bajo, entresuelo comercial y seis plantas a viviendas en un solar existente en la confluencia de las calles General Franco y Arce, de El Ferrol. La licencia de obras provisional limitó la altura de edificación a 20 metros. La licencia se expedió por acuerdo de la Permanente de 27 de diciembre de 1.973. Como consecuencia de denuncia formulada por un vecino y previo informe del Arquitecto municipal, la Alcaldía en 26 de febrero de 1.974; dictó Decreto acordando la suspensión inmediata de las obras. Que interpuesto recurso de reposición fué desestimado por acuerdos de 3 de abril y 24 de julio de 1.976.

RESULTANDO: Que Dª Beatriz Torres y D. Benito interpusieron contra el anterior Acuerdo recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de La Coruña en el que formalizaron su demanda con la súplica de que se anularan los acuerdos recurridos. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que procede la desestimación de los recursos contencioso administrativos acumuladosnúmeros 641 y 741 de 1.976, interpuestos respectivamente, por doña Beatriz y D. Benito , contra acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de El Ferrol del Caudillo de 3 de abril y 24 de julio de 1.976, sobre demolición de parte del inmueble, sito en el número 17 de la calle de Arce y 156 y 158 de la del General Franco, declarando los acuerdos conformes al Ordenamiento Jurídico y por eso se les confirma, todo ello sin imposición especial de costas a ninguna de las partes y, en su día, dése cumplimiento al articulo 228 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956 ."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fué admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 10 de abril de 1.980.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández.

VISTOS: La Ley de Régimen Local, texto articulado refundido, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1.955; el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de los mismos mes y año; la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1.956, con las modificaciones introducidas por Ley de 2 de mayo de 1.975 y el texto refundido aprobado por Real Decreto de 9 de abril de 1.976; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, con las modificaciones introducidas por Ley de 2 de diciembre de 1.963; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1.956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1.973 y mediante Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1.977 ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en esta apelación se impugna la sentencia de la Sala Territorial de La Coruña de 11 de diciembre de 1.978 , que desestimó los recursos jurisdiccionales acumulados números 641 y 741 de 1.976 del registro de la indicada Sala, declarando la conformidad jurídica de los acuerdos del Ayuntamiento de El Ferrol de 3 de abril y de 24 de julio del año últimamente citado, siendo de señalar que dichos recursos fueron interpuestos por Dª. Beatriz , D. Benito , respectivamente, habiendo acatado la sentencia recaída la primera de las indicadas personas; es decir, solo se impugna la sentencia citada en cuanto ella es desestimatoria del segundo de los recursos jurisdiccionales, que era terminantemente contrario al primero en sus pretensiones, constituyendo el petitum de la demanda que, tras solicitar la revocación de la sentencia de instancia se da por reproducido, las siguientes pretensiones: 1º Que se declare que, por ser las calles de General Franco y la de Arce de EL Ferrol, según el artículo 168 de las ordenanzas municipales, ediles de segundo orden, ningún edificio de las mismas puede tener altura superior a quince metros, y que con arreglo a la normativa urbanística vigente, no podrán sobrepasar de dieciséis metros y medio; 2º Que se declare que el Ayuntamiento de EL Ferrol está obligado a cumplir y hacer cumplir las obligaciones que resultan de la anterior declaración con arreglo al articulo 170, anulando la licencia provisional concedida con fecha 27 de diciembre de 1.973, procediendo a la revisión ya ordenada de la misma; 3º Que se declare que, por tanto, son nulas y disconformes a Derecho las resoluciones recurridas, o sea, los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de EL Ferrol de 3 de abril y 24 de julio de 1.976; y 4º Que se declare que el edificio de autos, casa número 17 de la calle de Arce y número 156 y 58 de la de General Franco de EL Ferrol, viola las ordenanzas de dicha ciudad, por haber sido construido, primero sin ninguna licencia y después; cuando fue denunciado esté hecho, se continuo con la concesión de la peregrina licencia provisional de 27 de diciembre de 1.973, por tener todo él mas de dieciséis metros y medio de altura, condenando a la Administración demandada a: a) Estar y pasar por las anteriores declaraciones; b) Cumplir y hacer cumplir con las Obligaciones que resultan de las mismas y, en consecuencia, a adoptar las medidas pertinentes para que a ellos se ajuste el edificio de autos; y c) Demoler lo necesario en el mencionado edificio a fin de que se ajuste a las ordenanzas municipales en altura en todo él, procediendo con arreglo a la vigente Ley del Suelo.

CONSIDERANDO: Que la cuestión relativa a las plazas ubicadas en el interior del casco antiguo de la ciudad de EL Ferrol ya ha sido abordada por esta Sala en sentencias de 5 de julio de 1.976, 11 de abril de

1.977 y 3 de julio de 1.978, en las que se señala el carácter rigorista con que debe aplicarse la norma segunda de las generales del planeamiento de la citada ciudad que establece que "en las plazas existentes y con objeto de unificar la edificación, se autorizarán mayores alturas cuando urbanísticamente se justifique su elaboración y previo informe municipal", concretándose en la última de ellas, con cita de las dos anteriores, que sea hermenéutica rigorista obedece a la necesidad de conservar el casco viejo de la expresada ciudad, que es de unas características acusadas y definidas; ahora bien, rigorismo no quiere decir exclusión absoluta y por ello tal norma resulta de aplicación en un caso como el de autos, donde sibien es cierto que por la promotora del edificio denunciado se cometieron diversas infracciones, las cuales dieron origen al largo expediente que concluye con los actos impugnados en vía jurisdiccional, también lo es que en él se depura su actuación hasta la legalización de la obra con arreglo a la licencia provisional otorgada en 27 de diciembre de 1.973, cuyos términos realmente no han sido combatidos, siendo de destacar que toda la actividad del recurrente se halla encaminada a señalar que el inmueble en cuestión recae a las calles de General Franco y de Arce, omitiendo toda referencia a que ambas calles, al atravesarla lateralmente, forman dos de los lados de la plazo del Marques de Amboage, a la que recae una de las fachadas del edificio a través de la segunda de las vías citadas, así como también queda omitido el acreditar, que en la citada plaza no concurrían circunstancias determinantes de la aplicación de la regla mencionada para el señalamiento de la altura concedida, como venia obligado, tanto por el principio de presunción de legalidad del actuar administrativo, cuanto por el de carga de la prueba que informa nuestro ordenamiento jurídico; y no se alegue que la Corporación demandada no ha sido rígida y exigente con la promotora del edificio, por cuanto la actuación de ésta fue sometido a la pertinente depuración a través de un expediente de legalización seguido con todo el rigorismo de la norma contenida en el artículo 171 de la Ley de Régimen del Suelo y, como consecuencia de él, se ordenaron los derribos necesarios para que el edificio se adaptara a la norma urbanística, como claramente resulta de los dos acuerdos corporativos objeto de la impugnación jurisdiccional.

CONSIDERANDO: Que aunque las pretensiones actuadas en la demanda, que en las alegaciones de esta segunda instancia se dan por reproducidas, encierran una gran complejidad y extensión, tienen un carácter manifiestamente reiterativo y, realmente, se reducen a la cuestión examinada en la alegación anterior, siendo obligado, como consecuencia de lo expuesto, desestimar la apelación interpuesta y confirmar el fallo de la sentencia impugnada, todo lo cual se efectúa sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Benito contra la sentencia de la Sala Territorial de La Coruña de 11 de diciembre de 1.978 , que desestimó el recurso jurisdiccional actuado por la citada persona contra los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de El Ferrol de 3 de abril y de 20 de julio de 1.976, debemos confirmar y confirmamos el fallo en dicha sentencia pronunciado, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, veintiuno de abril de mil novecientos ochenta.

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