STS 774/1980, 22 de Abril de 1980
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 774/1980 |
Fecha | 22 Abril 1980 |
SENTENCIA num 774
Excmos. Señores:
D º. Luis Valle Abad
D º. Eusebio Rams Catalán
D º Luis Santos Jiménez Asenjo
En la villa de Madrid a veintidos de Abril de mil novecientos ochenta
Habiendo vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación, acordado en el día de hoy, interpuento por Doña Leonor , representada por el Procurador D º. Enrique Hernández Tabernilla y defendida por el Letrado D º. Carlos Luis Saus Bernaldo de Quirós, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero 2 de Alicante, conociendo de demanda formulada por dicha recurrente contra la empresa "La Fama Dalton, SA.", sobre despido.
ACEPTANDO
ACEPTANDO los Resultandos de la sentencia recurrida, y SIENDO Ponente el Magistrado Excmo Sr. D º. Luis Santos Jiménez Asenjo.
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por los razonamientos de la sentencia de casación de esta misma fecha, que se dan por reproducidos y habida cuenta que la demandante cuya categoría profesional es la cajillera, y que el puesto que la empresa la asignó fue el de servidora de máquina, en cuyo puesto no pudo realizar el trabajo debido a su estado físico, de obesidad, es evidente que su despido no queda justificado y por tanto no es procedente desde el momento que el apartado b) del art. 39 del Real Decreto Ley de 4 de Marzo de 1977 , establece que la falta de adaptación del trabajador a las modificaciones tecnológicas del puesto de trabajo, para que sea constitutiva de causa suficíente para el despido por causas objetivas, es menester que esa inadaptación se refiera a puesto de trabajo de su categoría profesional, procediendo en consecuencia declarar el despido de la actora de improcedente al no concurrir en el mismo ninguna de las justas causas enumeradas en el art. 33 del citado Real Decreto-Ley , condenando a la empresa demandada a -readmitirla en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que la readmisión tenga lugar, debiendo cumplirse esa obligación de readmisión en sus propios términos sin posibilidad de sustitución sin resarcimiento de perjuicios, salvo acuerdo voluntario de las - partes, por ostentar la actora cargo electivo de carácter sindical. ( Arts. 36 y 37 del Real Decreto Ley de 4-3-77 ).
Estimando la demanda formulada por Leonor contra la empresa "La Fama Dalton, SA." y condeclaración de improcedente del despido de la actora, debemos condenar y condenamos a la citada empresa a readmitirla en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que la readmisión tenga lugar, salvo que durante ese periodo haya percibido retribuciones salariales de la misma o diferente empresa o prestaciones de la Seguridad Social, cuya cuantía en uno u otro caso será computable a efectos de la condena respecto a los salarios.
Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.
Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.
D. Luis Santos Jiménez Asenjo, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a veintidós de Abril de mil novecientos ochenta.
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...al final, con evidente valor fáctico, pese a su errónea ubicación). Lo que, en atención a doctrina jurisprudencial, ( STS Sala 4ª, de fecha 22-4-1980, nº 774/1980, EDJ 1980/13906), no justificaría de haberse acreditado (la imposibilidad de realizar tareas de limpieza), el despido comunicado......