STS 743/1980, 14 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución743/1980
Fecha14 Abril 1980

SENTENCIA NUM. 743

Excmos. Señores:

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Miguel Moreno Mocholi

Madrid a catorce de Abril de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por la Mutualidad Laboral de la Construcción, representada y

defendida por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y el Letrado D. Emilio Ruiz Jarabo, contra

sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n º 2 de Murcia, conociendo de demanda

formulada

por Antonio contra dicha; recurrente sobre reclamación de pensión por invalidez,

estando representado y defendido ante esta Sala el demandante por el Pro curador D. Enrique

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Antonio nulo demanda ante la Magistratura de Trabajo N º 2 de Murcia contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se es time la demanda y se le declare en situación de invalidez permanente absoluta con los derechos económicos determinados en el último de los hechos de la demanda, declarando responsable del pago de la pensión a la Mutualidad Laboral de la Construcción.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.RESULTANDO: Que con fecha 23 de junio de 1.975, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que con estimación de la demanda interpuesta por don Antonio , frente a la Mutualidad Laboral de la Construcción debo declarar y declaro que el operario se encuentra en situación de invalidez permanente grado de absoluta con origen de enfermedad común; en consecuencia condeno a esta entidad a que reconozca y abone una pensión vitalicia en cuantía del 100 por 100 de base a calcular sobre salario de 186 pesetas día rías y con efectos desde 21 mayo 1973 sin perjuicio de cómputo de abonos posteriores en cuantía menor de haber existido."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero: El actor, don Antonio , nacido en de septiembre 1927 vecino de Lorca (Murcia),venía prestando servicios por cuenta del empresario don Juan Alberto en actividad de construcción categoría de ayudante y antigüedad desde 18 abril 1963. El riesgo de accidente estaba concertado con "La Fraternidad", Mutua patronal de accidentes de trabajo núm. 166.- Segundo: El día 15 de enero 1968, mientras levantaba el operario un tabique, le cayó un trozo de pared sobre el pie derecho, con resultado de lesiones, una herida contusa en dedo grueso de ese pie. El hecho se calificó como accidente, y fué atendido sanitaria y económicamente por la aludida aseguradora.- Tercero: La precisión de asistencia sanitaria y el impedimento para el trabajo, iniciados en ese día 15 enero 1968, se prolongaron hasta el día de alta módica, en 10 de mayo 1971; al extenderla, ya advirtió el módico que el trabajador, aun curado de su herida, "padece cianosis, adormecimiento, sudoración, etc. correspondiente a endoarteritis obliterante". Cuarto: A petición del operario, formulada en escrito fechado el mismo día del alta módica, la Mutua patronal aseguradora instó actuaciones de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, de Murcia, en materia de invalidez, con propuesta negativa. Recayó resolución en 7 octubre 1971, con declaración de que no existían secuelas invalidantes derivadas de accidente de trabajo, sino de enfermedad común. Quinto: El empresario, a su vez, y por terminación de obra, dio de baja al trabajador en Seguridad Social, con efectos desde 27 enero 1971. Sexto: Al ser dado de alta por curación de la lesión sufrida en accidente, y no obtener declaración de invalidez permanente, por esa contingencia, comenzó el trabajador a recibir asistencia sanitaria con cargo al Instituto Nacional de Previsión, en concepto de prestaciones de Asistencia Social. Séptimo: En esta situación, la Inspección Médica de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, al entender que la dolencia era ya definitiva, formuló en 21 de mayo 1973 informe-propuesta de invalidez permanente. Octavo: Por ello, a instancia de la demandada Mutualidad Laboral de Construcción, aunque con propuesta desfavorable, se provocó nueva intervención de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, q en resolución de 12 de febrero 1974, declaró al operario en situación de invalidez permanente absoluta, por enfermedad coman, sin derecho a prestación económica, por no encontrarse en alta en Seguridad Social, ni situación asimilada, en la fecha en que se inició la enfermedad que originó la situación invalidante. En alzada, la. Comisión Central, resolución de 30 diciembre 1974; confirmó el pronunciamiento de instancia.- Noveno: Consta al respecto lo siguiente: en 15 enero 1968, sufrió el operario accidente laboral, que le produjo herida contusa en dedo grueso del pie derecho; a lo largo de la incapacidad temporal subsiguiente, comenzó a hacer aparición un proceso de endoarteritis obliterante, que ya sufría el trabajador antes, y que provocó su internamiento en el Hospital Clínico de San Carlos, Madrid, para tratamiento, en 14 octubre 1968; la enfermedad, en forma ya de tromboangeinitis obliterante, se había manifestado plenamente cuando el alta por curación del accidente, en 10 mayo 1971 con intensidad tal, que impedía la labor habitual, aman de requerir asistencia sanitaria; al evolución culminó, en 21 mayo 1973 fecha en que había adquirido caracteres de definitiva e irreversible, con afectación de ambos miembros inferiores.- Décimo: El operario ha cotizado a la seguridad social, régimen general, más de 1.800 días".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, por la parte demandada, y admitido, que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del nº 1º del art. 167 de la antes citada Ley Procesal Laboral , por violación del párrafo 12 del art. 94 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 y apartado a) del art. 19 de la Orden de 15 de abril de 1969 .- Segundo. Apoyado en el nº 1 del art. 167 de la repetida Ley Procesal Laboral, por aplicación indebida del párrafo 3º del art. 136 de la antes invocada Ley General de Seguridad Social, n º 4 del art. 12 del Reglamento General de prestaciones de 23 de diciembre de 1966 y 13 del art. 17 de la Orden de 15 de abril de 1969 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 8 de Abril de 1.980, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO: Que el primer motivo de casación amparado en el n º 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , alega violación del párrafo 1º del art. 94 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 y apartado a) del art. 19 de la Orden de 15 de abril de 1969 , y se fundamenta en que declarándose en el resultando fáctico de la sentencia recurrida, que el actor fué dado de baja en la Seguridad Social el 27 de enero de 1971 y que, posteriormente, comenzó el trabajador a recibir asistencia sanitaria con cargo al Instituto Nacional de Previsión en concepto de prestaciones de Asistencia Sanitaria, permaneciendo en esta situación hasta que la Inspección Módica de los Servicios Sanitarios, al entender que la dolencia era definitiva, formuló en 21 de mayo de 1973 informe-propuesta de invalidez permanente, resulta evidente que cuando se produjo el hecho causante de la invalidez el actor no estaba en situación de alta ni en ninguna de las asimiladas a ella a que se refiere el art. 95 de la Ley General de la Seguridad Social ; motivo que no puede ser acogido favorablemente, porque el requisito establecido en el art. 94 de la Ley general de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 , para que los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen General causen derecho a las prestaciones del mismo, estar afiliado y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, no está referida esa situación de afiliación y alta a la fecha en que se proponga por el facultativo de la Seguridad Social la declaración de la situación de invalidez permanente, sino que se refiere a la fecha en que el trabajador cause baja en el trabajo a consecuencia de las contingencias determinantes de la invalidez, esto es en la fecha en que cause baja por pasar a la situación de incapacidad laboral transitoria, que es precisamente la situación que normalmente genera las de invalidez permanente en sus distintos grados, ya que de exigirse el cumplimiento de aquel requisito a la fecha de comienzo de la invalidez permanente, resultaría de imposible cumplimiento en aquellos supuestos en que durante la incapacidad laboral transitoria, se extinguiera el contrato de trabajo, por vía de ejemplo puede citarse el de extinción del contrato por terminación de la obra para la que fué contratado el trabajador, o expiración del plazo del contrato, en los que se extingue la obligación de cotización al régimen General con la consiguiente baja, y con mayor rigor se pone de manifiesto la imposibilidad de cumplir ese requisito de afiliación y alta cuando el trabajador agote las prestaciones de la situación de incapacidad laboral transitoria y por no estar totalmente curado de sus dolencias pase a la situación de invalidez provisional, durante la que no hay obligación de cotizar al Régimen General. Por ello, si como afirma el relato fáctico, el día 15 de Enero de 1968, mientras levantaba el actor un tabique, le cayó un trozo de pared sobre el pie derecho, causándole una herida contusa en dedo grueso de ese pie, calificándose el hecho de accidente de trabajo, prestándosele la asistencia sanitaria y económica hasta el 10 de mayo de 1971) en cuya fecha el médico que extendió el alta ya advirtió que aun curado de su herida del dedo, "padece cianosis, adormecimiento, sudoración, etc., correspondiente a endoarteritis obliterante", y que tal enfermedad comenzó a hacer su aparición a lo largo de la incapacidad laboral transitoria, que ya sufría con anterioridad, y que provocó su internamiento en el Hospital Clínico de San Carlos, Madrid, para tratamiento el 14 de Octubre de 1968, manifestándose plenamente en forma ya de tromboan-gánitis obliterante con intensidad tal que impedía la labor habitual, y requería asistencia sanitaria, cuando se produjo el alta por curación de la herida del pie derecho, en 10 de Mayo de 1975 es evidente, como razona acertadamente el Magistrado de Trabajo, que habiendo aparecido la enfermedad de resultas de la que ha sido declarado al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, en 14 de Octubre de 1968 cumplía el requisito de afiliación y alta, ya que como se declara en el número quinto del Resultando de hechos probados, el empresario, por terminación de obra, dio de baja al trabajador en Seguridad Social, con efectos desde 27 de enero de 1971,

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo formalizado con el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia aplicación indebida del párrafo 3º del art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, na 4 del art. 12 del Regla, mentó General de prestaciones económicas de 23 de Diciembre de 1966 y párrafo 12 del art. 17 de la Orden de 15 de Abril de 1969 ) y debe ser desestimado desde el momento que está subordinado su prosperidad al éxito del primero, puesto que postula que se deje sin efecto el fallo de la sentencia recurrida en el que se condena a la Mutualidad Laboral recurrente a satisfacer al demandante la pensión vitalicia del cien por cien del salario de 186, pesetas diarias, basado en no tener derecho a esa prestación por no estar afiliado y en alta en la fecha del hecho causante, por lo que procede la desestimación del recurso, de acuerdo con el dictamen fiscal, y de conformidad con lo ordenado en el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral , condenar a la recurrente al abono de honorarios al Letrado de la parte recurrida dentro de los limites señalados en el mismo.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Mutualidad Laboral de la Construcción, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Murcia con fecha 23 de Junio de 1.975 , en autos seguidos a instancia de Bon Antonio , contra dicha Mutualidad recurrente, sobre reclamación de pensión por invalidez. Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a catorce de Abril de mil novecientos ochenta.

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