STS 788/1980, 25 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución788/1980
Fecha25 Abril 1980

SENTENCIA Nº 788

Excmos. Señores.

D. Eusebio Rams Catalán

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Fernando Hernández Gil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos ochenta.

Vistos los presentes autos, pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Alonso , representado y defendido en esta Sala por el Letrado D. Francisco Garcia-Mon González Reguetral, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo Número 1 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral del Cemento, representada ante esta Superioridad por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrian y defendida por el Letrado D. Antonio García Lozano, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia de acuerdo con su pretensión,

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en le misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, diecisiete de diciembre de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda presentada por Alonso , contra Mutualidad Laboral del Cemento, declaro no haber lugar a ella y absuelvo de la misma a la demandada."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que el demandante Alonso , nacido el 15 de junio de 1919, peón de la construcción en su último trabajo, solicitó de la Mutualidad demandada la declaración de incapacidad absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad; 2º. que iniciado el trámite ante las Comisiones Técnicas Calificadoras, la Provincial de Barcelona en 30 de junio de1971 le reconoció una invalidez permanente en grado de incapacidad total pare su profesión habitual; 3º.-Que impugnada este resolución mediante el correspondiente recurso de alzada, la Comisión Técnica Calificadora Central en 9 de junio de 1972 lo desestimó confirmando la resolución recurrida; 4º. Que el salario regulador es el de 6.140 pesetas mensuales; 5º.- Que el actor padece a consecuencia de su enfermedad: reumatismo vertebral con dolores en región dorsolumbar; espondiloartrosis dorsolumbar."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Don Alonso recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado Sr. García-Mon por escrito de fecha 14 de Octubre de 1.975 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número quinto del artículo 167 del Texto Refundido de procedimiento Laboral , denunciando error de hecho en la apreciación de Las pruebas, resultante de las documentales y periciales obrantes en autos. SEGUNDO.- Amparado por el número primero del mismo articulo y Texto que el anterior, alegando violación del número 5º del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social y aplicación indebida del apartado 4º del mismo precepto. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida el Exorno. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 21 de Abril de 1980, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados D. Fernando Garcia-Mon González Regueral y D. Paulino Jiménez Moreno, recurrente y recurrido respectivamente, quienes informaron oral y sucesivamente en apoyo de sus tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que con apoyo en el núm. 5º del art 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , se articula el primer motivo del recurso, en razón de que el juzgador de instancia, ha incidido en error de hecho, al elaborar la declaración fáctica probada contenida en la sentencia recurrida, como se desprende del contenido de los dictámenes médicos unidos a los folios 8, 10, 19, 20 y 43 del procedimiento? documentos estos, acreditativos de que el recurrente está afecto a espondiloartrosis con discartrosis y osteofitosis, en región lumbar y cervical y además le afecta una gonoartrosis bilateral, que junto con el estrabismo y disminución de la visión, le imposibilitan para el ejercicio de todo trabajo, informes éstos que están en abierta discrepancia con los incorporados al expediente administrativo previo y hechos incorporados a las resoluciones de las Comisiomes Técnicas Calificadoras y de ellos se evidencia, el error en que ha incidido el Juzgador de instancia., el que debe ser corregido; evidenciase de lo anteriormente sintetizado argumentos y razones del recurrente- que se está una vez más, en hipótesis de dictámenes periciales plurales y divergentes en sus conclusiones y en atención a que las lesiones derivadas de la espondiloartrosis, (con las secuelas que son inherentes y correlativas a esta enfermedad degenerativa es para unos peritos médicos de ligera entidad (folios 33 de los autos y 12 del expediente administrativo) y para otros son graves e intensas (folios 12 y 43 de los autos); de la reiterada doctrina emanada de esta Sala, derívase, que en supuestos como el controvertido, el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , en hipótesis de pluralidad de pericias, el juez de instancia tiene facultades -de indudable amplitud- para elegir aquellas más racionales, derivándose esta convicción* del análisis y valoración conjunta de las distintas pruebas unidas y practicadas en el proceso, con facultad electora para inclinarse por aquellas mas ajustadas a los criterios de la sana crítica; y ésta valoración así obtenida debe permanecer en casación salvo que las pruebas documentales y periciales invocadas, patenticen la evidencia de error, así como si son desconocidas o infravaloradas pruebas periciales emanadas de centros médicos cualificados o de reconocido prestigio, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.967 y 9 de febrero de 1.968 ), a las qué razonable y objetivamente deben darse preferencia y primacía, en & sentido de que debe cambiarse el signo de la apreciación realizada en la instancia, como se aceptó por la doctrina de esta Sala, contenida en sentencias de 15 de abril de 1967, 2 de Julio de 1970 y 19 de junio de 1.971; en la prueba documental invocada, en pretensión de patentizar el error de hecho, no concurran las circunstancias y los condicionamientos a que se deja hecho referencia, y (máxime cuando el juzgador no queda necesariamente vinculado por las conclusiones de los dictámenes periciales), y de ello deviene, que en coincidencia con el parecer del Ministerio Fiscal, (contenido en su preceptivo y objetivo dictamen), debe rechazarse este motivo del recurso, subsistiendo pues, inalterado el hecho probado de la sentencia.

CONSIDERANDO que con invocación del número 1º del art. 167 de la Ley de procedimiento Laboral , se articula en el segundo motivo del recurso, denunciase violación por inaplicación del número 5º del art 135 de la Ley de Seguridad Social , razonándose, que la línea divisoria entre la incapacidad permanente y absoluta y la permanente y total no es rígida e inflexible, como con reiteración ha establecido la jurisprudencia (SS. de 26 de febrero de 1970; 7 de Junio de 1971; y 28 de febrero de 1.973)) siendo lógicopara sus concreción valorar y tener en cuenta, la incidencia de las lesiones definitivas en relación con la edad, la. profesión y la preparación del trabajador, así como las posibilidades futuras de encontrar puesto de trabajo, adecuado y compatible, con las mínimas aptitudes físicas subsistentes y el trabajador, peón de la construcción, con 56 años de edad y la discoartrosis aguda que le aqueja, sin duda a carece de cualquier posibilidad de trabajar; sin dula la doctrina legal citada como vulnerada, desde la promulgación de la Ley de 21 de Junio de 1.972 y del Decreto de 23 de Junio de 1972 (dictado en ejecución y desarrollo de dicha Ley); ha sido superada y rectificada, en razón de que las incapacidades permanentes y totales pueden y deben ser indemnizadas con prestaciones económicas vitalicias acrecidas en el 20 % en las hipótesis cuestionadas (motivos sociológicos, edad, falta de preparación, -etc.), conforme al articulo 11 nº 4 de la Ley citada y como se precisa ademas en el art. 6º núm. 3 del Decreto de 1646/1972 ; en consecuencia, inalterado el 5º de los hechos probados de la sentencia, en el que se afirma, "que el actor padece a consecuencia de su enfermedad, reumatismo vertebral con dolores en región dorsolumbar y espondiloartrosis", es indudable que el recurren te está afecto a la incapacidad permanente y total, que tiene reconocida, pero sin duda con ella coexisten aptitudes para que pueda asumir y ejercer trabajos livianos, sedentarios o manuales que no exijan de especial esfuerzo físico y como con reiteración tiene aceptado la doctrina de esta Sala, y no se está pues en el supuesto de la incapacidad permanente y absoluta definida en el art. 135, núm. 5 de la Ley de Seguridad Social , en cuanto dicha incapacidad, presupone siempre, que el trabajador esté inhabilitado de un modo definitivo para ejercer toda actividad laboral, por mínima e intrascendente que aquella pueda ser; lo razonado conduce -en concordancia con el dictamen Fiscal- a la desestimación de este motivo del recurso.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de D. Alonso , contra la sentencia dictada el día diecisiete de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro por la Magistratura de Trabajo número uno de Barcelona , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral del Cemento, sobre invalidez permanente absoluta. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de Lo que como secretario de la misma certifico.

1 sentencias
  • SAP Tarragona, 26 de Junio de 2000
    • España
    • 26 Junio 2000
    ...fuente de datos indiciarios de complemento o refuerzo, valorados conforme a la sana crítica y el comportamiento procesal de la parte ( SSTS 25-IV-1980; 15-XI-1991; 4-XII-1993 y 6-V-1994 En el caso que nos ocupa, la validez de dicho documento, no reconocido por la parte actora, tal y como ad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR