STS 164/1980, 28 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 1980
Número de resolución164/1980

Núm. 164.-Sentencia de 28 de abril de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Carlos Manuel .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 7 de julio de 1978 .

DOCTRINA: Infracción de ley. Preceptos adjetivos. Prueba pericial.

Jurisprudencia reiteradísima ha establecido qué los artículos de la Ley Procesal referentes a

procedimiento y, por tanto, de carácter adjetivo, no sirven para fundamentar la casación por

infracción de ley.

La prueba pericial es de libre apreciación de la Sala sentenciadora y, por tanto, no puede fundarse

en ella el supuesto error de hecho.

En la villa de Madrid, a 28 de abril de 1980; en los autos de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Manresa, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la

Audiencia Territorial de Barcelona, por "Piensos Compuestos Rosell, S. A.», domiciliada en Manresa, contra don Carlos Manuel , mayor de edad, casado, del comercio, vecino de Morella; don Jesús , mayor de edad, del comercio, vecino de Vinaroz; y contra don Constantino , mayor de edad, y de la misma vecindad que el anterior, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley; interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Julio Patrón Atienza y dirigido por el Letrado don Antonio García Gonzalo; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián y dirigido por el Letrado don José Luis Díaz Iglesias; sin que lo hayan verificado el resto de los demandados, señores Jesús y Constantino .

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Enrique Quito Torrentalle, en nombre de "Piensos Compuesto Rosell, S. A.», y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Manresa, se dedujo demanda de mayor cuantía contra don Jesús , don Carlos Manuel y don Constantino , sobre reclamación de cantidad, alegando: Que la entidad actora se dedica a la fabricación de piensos compuestos y venta posterior de los mismos, y los tres demandados titulares de varáis granjas situadas en Vinaroz y otras poblaciones, se unieron para explotar conjuntamente dichas granjas, destinadas a la crianza y engorde de pollos, habiendo innumerables pedidos que relaciona a "Piensos Compuestos Rosell, S. A.», con destino a cada una de dichas granjas; que como consecuencia de los pedidos cursados la entidadactora suministró al codemandado don Jesús las partidas de piensos, cuya clase, cantidad y fecha de entrega se especifican en los albaranes de entrega que acompaña, y del estado de cuentas realizado se desprende que dicho demandado adeuda a la sociedad actora 2.913.284,60 pesetas, que hasta el momento no ha satisfecho a pesar de los requerimientos hechos, habiendo incurrido en mora por lo que los daños y perjuicios deben ser traducidos en el pago de los intereses legales de la cantidad reclamada y al pago de las costas; que independientemente, don Carlos Manuel , con destino a las mismas granjas, se sirvieron piensos relacionados en los albaranes y notas de entrega hechas por distintos transportistas, que ascendieron a 5.481.313,70 pesetas, sin ser posible su cobro, por lo que la entidad actora se ha visto obligada a la interposición de la acción judicial con los consiguientes perjuicios que deben traducirse en el pago de los intereses legales y costas; asimismo, y como se desprende del estado de cuentas que acompaña, y por los mismos conceptos relacionados anteriormente, don Constantino suma de 4.189.974,80 pesetas, deducidos unos abonos que también relaciona. Según documento acompañado, don Constantino y don Carlos Manuel se obligaron frente a la entidad "Piensos Compuestos Rosell, S. A.», conjunta y solidariamente al pago de todos cuantos suministros de piensos se les efectuaran con destino a las granjas que explotaban en régimen de comunidad y a tal fin suministraron el meritado documento que fue firmado y rubricado por los mismos, debiendo, por tanto, ser condenados al pago solidario a la actora de cuanto estuvieren en adeudarle ambos señores por principal, intereses de mora y costas, y que deben serles impuestas por su temeridad. Aduce la competencia del Juzgado y la exclusión del procedimiento de la presentación de la demanda de conciliación previa, y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda en todas sus partes, y condenando a don Jesús a que pague a la actora "Piensos Compuestos Rosell, S. A.», a la cantidad de

2.913.284,60 pesetas, los intereses legales de dicha cantidad al tipo legal desde el momento de presentación de la Carlos Manuel a que paguen a la actora en forma conjunta y demanda y condenar a don Constantino y don Carlos Manuel solidaria la total cantidad de 9.671.288,50 pesetas, suma de las cantidades adeudadas individualmente por los mismos a la actora, así como sus intereses al tipo legal, desde el momento de la presentación de la demanda e imponiendo a todos los demandados, las costas del juicio.

RESULTANDO que por el Procurador señor Rovida Cirera, en nombre de don Jesús , se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y alegando: como excepción procesal en la proposición de la demanda por ejercitarse en ella una artificiosa y arbitraria acumulación de acciones, entre las que no existe conexión requerida por la Ley, ya que no son identidad de títulos, sino que son sustancial y totalmente diferentes; que el señor Jesús , ni individual ni colectivamente jamás ha sido titular, ni ha explotado granja de crianza de pollos ni formulado ningún pedido a "Piensos Compuestos Rosell, S. A.», sino que la única relación en el procedimiento de "explotación de granjas lo tuvo con el señor Constantino al gestionar éste una venta de cerdos de su propiedad, y a fin de la agilidad de tal venta fue el motivo del otorgamiento de unos poderes mercantiles con otros señores con los que el señor Jesús ninguna relación o vínculo tenía salvo la comparecencia en la misma escritura de poderes a favor del señor Constantino . Con mucha anterioridad a la interposición de la demanda fue revocado el poder y requerido al apoderado para que rindiera cuenta del uso del mismo, pero se insiste en que el señor Constantino nunca pudo hacer pedidos a nombre del señor Jesús para granjas de su propiedad porque nunca las tuvo, insiste en que nada debe a la entidad actora y al negar la existencia de la deuda tampoco incurrió en mora para el pago de los intereses, destacando la intimidad de la sociedad actora al formular la demanda contra el señor Constantino cuando evidentemente deba constarle a quien se remitieron los piensos suministrados y debe hacerlos efectivos. Y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando sentencia absolviendo libremente a don Jesús , con imposición al demandante de las costas.

RESULTANDO que por el Procurador señor Gorgas, en nombre del demandado don Carlos Manuel , se contestó también la demanda oponiéndose a la misma, negando los hechos de ella, en la forma relatada, ya que ni el señor Carlos Manuel ha sido propietario o explotador de las granjas que se le atribuye ni ha cursado pedidos a su nombre en la empresa "Pricosa», ni en forma conjunta con los otros demandados. Las actividades del señor Carlos Manuel se ha reducido al negocio de compraventa de aves, que adquiría en granjas de su comarca y en ocasión en las que por su exclusiva cuenta explotaba el también demandado señor Constantino , al que en determinados momentos y por haberle comprado partidas de aves pagaderas a los treinta o sesenta días, le había autorizado a la actora, suministradora de piensos para dicho codemandado señor Constantino , para que librara y cobrara los del señor Carlos Manuel , que, a la postre, compensaba el pago de los mismos con los que a su vez tenía que efectuar al mencionado avicultor; que para facilitar tales relaciones, se otorgaron, junto con el demandado señor Jesús y otros dos señores, poderes mercantiles con el único objeto de momentanear operaciones de compra de aves que el señor Carlos Manuel hacía al propio señor Constantino y a los otros poderdantes, habiendo sido revocados una vez concluidas las mismas; que ninguno de los pedidos, albaranes, órdenes de ertega, etc., acompañados con la i demanda ni van a nombre de don Carlos Manuel , negándose de éste adeude nada a la sociedad actora. Con posterioridad y sin duda porque "Piensos Compuestos Rosell, S. A.», viera que la solvencia deldemandado señor Constantino era más bien precaria, insistió, en diversas visitas realizadas por empleados de la sociedad actora, al domicilio del señor Carlos Manuel , diciéndole que la asunción de obligaciones que se le proponía se reducía a una mera formalidad, fue cuando en los últimos días de enero de 1974 y no antes al señor Carlos Manuel se avino a regañadientes firmar el documento ya impreso que se le presentó por uno de los empleados de "Picrosa», en el que no se consignaba ni contenía la frase "Vinaroz, 14 de septiembre de 1973», con que luego ha aparecido en los autos, acaso con la finalidad de que, retrotrayendo a tal fecha la asunción de solidaridad, quedarían perfectamente amparadas las relaciones entre la actora y el señor Constantino . En dicho documento, acaso, podría comprometer al señor Carlos Manuel en cuanto al pago de suministros de piensos servidos precisamente a la explotación ganadera que explotaban en régimen de comunidad los señores Carlos Manuel , pero no es cierto que éstos explotaran granjas de esa forma, sino que los piensos servidos aparecen destinados a otras granjas o explotaciones no mantenidas en régimen de comunidad y que tampoco pertenecen a los señores Constantino y Carlos Manuel , por lo que no pueden verse amparados por la tal garantía; que ante una tal evidente falta de acción y derecho, procede, además de una desestimación total de la demanda, la imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que no habiendo comparecido el demandado don Constantino , se evacuaron por las partes los trámites de réplica y duplica, insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación y suplicando sentencia de conformidad con lo que tenían interesado.

RESULTANDO que practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia de Manresa, dictó sentencia en 5 de junio de 1976 , estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador don Enrique Quinto Torrentella, en nombre y representación de "Piensos Compuestos Rosell, S. A.», debe condenar y condenamos: Primero) A don Jesús a que abone a dicha sociedad actora la suma de 2.913.284,60 pesetas de principal, los intereses legales desde la interposición de la demanda.-Segundo) A don Carlos Manuel , a que haga efectiva a la sociedad actora la cantidad de

5.481.313,60 pesetas de principal, y los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda hasta el completo pago de la indicada cantidad.-Tercero) Y asimismo a don Constantino , a que pague a la sociedad promovente del juicio "Piensos Compuestos Rosell, S. A.», la cantidad de 4. 189.974,80 pesetas de principal, e intereses legales de la indicada cantidad, desde la interposición de la demanda hasta el total pago de aludida suma. Y asimismo debo condenar y condeno al pago de las cantidades aludidas en los apartados dos y tres en forma conjunta y solidaria a los demandados don Carlos Manuel y don Constantino . Ratificando en cuanto fuera menester los embargos preventivos trabados en méritos de la reclamación formulada en este procedimiento, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que apelada la anterior sentencia por la representación del demandado señor Carlos Manuel , y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia en 7 de julio de 1978 , confirmando la del Juzgado sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en segunda instancia.

RESULTANDO que por el Procurador don Julio Padrón Atienza, en nombre de don Carlos Manuel , se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Infracción, por aplicación indebida, del artículo 506, en su apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; al entender que la Sala sentenciadora al confirmar la sentencia de dicho Juzgado, ha infringido, por aplicación indebida, el citado precepto legal. Y ello por cuanto, se ha permitido el acceso en autos de unas actas que, si bien fueron autorizadas en 21, 22, 23 y 24 de octubre de 1975, por los Notarios de Vinaroz, que se citan, y de Benicarló; su contenido pretende demostrar hechos acaecidos en época anterior a la fecha de la presentación de la demanda y que, eran conocidos y constaban a la sociedad demandante, con mayor motivo cuando en la no admitida veracidad de los mismos basaba aquélla precisamente su reclamación.

Segundo

Infracción, por violación del artículo 51 del Código de Comercio, al amparo del citado artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su número primero. Por cuanto al confirmar la Sala de la Audiencia una sentencia apoyada exclusivamente en la mera declaración de dudosos testigos, no tan sólo se ha violado el citado artículo 51 del Código Mercantil , y la doctrina jurisprudencial contenida en sentencia de 21 de enero de 1893 , en cuanto hace aplicación de tal precepto.

Tercero

Infracción, por violación del artículo 1.727 del Código Civil, autorizado por el número primero del citado artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pues si bien en el mentado poder no se mencionaron cada una de las granjas en provecho de las cuales quedaba autorizado el mandatario a comprar mercaderías, sí fueron especificados los términos en que se hallaban radicadas y lascircunstancias de que dichas granjas pertenecieran a los mismos o fueran explotadas por aquéllos.

Cuarto

Error de hecho en la apreciación de la prueba pericial practicada, que demuestra equivocación evidente del Juzgador; al amparo del repetido artículo 1.692 de la Ley rituaria en su número séptimo.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Andrés Gallardo Ros.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, articulado por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la aplicación indebida del numero primero del artículo 506 de la Ley procesal , alegando que las actas notariales admitidas después de demanda y contestación no lo debieron ser porque aún cuando de fecha posterior hacían referencia a hechos anteriores, más dicho motivo no puede prosperar porque esta Sala tiene dicho en jurisprudencia conocidísima por reiterada que los artículos de la Ley Procesal referentes a procedimiento y por tanto de carácter adjetivo no sirven para fundamentar la casación por infracción de Ley.

CONSIDERANDO que la misma suerte adversa ha de correr el segundo motivo en que por el mismo cauce se denuncia la violación del artículo 51 del Código de Comercio por entender el recurrente que al fundamentarse el fallo únicamente en la prueba testifical ha conculcado lo dispuesto en el mencionado artículo, mas es suficiente un somero examen de los Considerandos de la resolución recurrida para concluir qué el fallo ha tenido su fundamento en la prueba documental aportada por lo que como ya se ha establecido el motivo ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO que en el tercer motivo, que necesariamente ha de correr la misma suerte que los dos anteriores, se argumenta que la sentencia ha violado el artículo 1.727 del Código Civil , puesto que habiéndose excedido el mandatario del poder conferido el mandante no queda obligado salvo su ratificación, mas tal argumentación hace supuesto de la cuestión porque la Sala establece como hecho probado que el mandato por su amplitud, comprendía los actos realizados por el mandatario y por ello atacada tal declaración queda la misma inalterable.

CONSIDERANDO que el cuarto motivo articulado por el cauce del número séptimo del artículo 1.692 denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba pericial practicada en la segunda instancia, sin tener en cuenta que la prueba pericial es de libre apreciación de la Sala sentenciadora y por ello no puede fundarse en ella el supuesto error de hecho procediendo en consecuencia la desestimación del motivo y con ella la del recurso con el resto de secuelas establecidas por el artículo 1.748 de la Ley procesal .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Carlos Manuel , contra la sentencia que con fecha 7 de julio de 1978, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad, que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-José Antonio Seijas. Antonio Fernández.-Jaime Castro.- Antonio Sánchez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Andrés Gallardo Ros, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su Pecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, 28 de abril de 1980.--Sánchez Oses.-Rubricado.

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