STS 244/1980, 3 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución244/1980
Fecha03 Marzo 1980

Núm. 244.-Sentencia de 3 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Tenerife de 28 de diciembre

de 1978.

DOCTRINA: Abandono de familia. Sus requisitos.

Admitidos en el delito de abandono de familia los requisitos de matrimonio previo y la dejación de la

prestación de los deberes legales de asistencia correspondientes al mismo, que abarca lo

materiales y económicos, espirituales y morales y que obra contra el reo la presunción de

voluntariedad establecida en el artículo 1." del Código Penal y que en consecuencia todo abandono

permanente, duradero del domicilio conyugal, se reputará malicioso, salvo que pueda justificarse de

manera plausible y convincente, aportando pruebas o explicaciones legitimadoras que sean

satisfactorias a los ojos del juzgador de esa ausencia no amparada en la ley, de sustraerse el

cumplimiento de los deberes aludidos así mediante una ruptura unilateral, de un ligamento

voluntario y anteriormente aceptado. El abandono, pues, es malicioso, cuando es voluntario,

inmotivado, arbitrario, caprichoso, sin razón ni explicación suficiente.

En la villa de Madrid, a 3 de marzo de 1980; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por Antonio , contra la sentencia pronunciada por la

Audiencia de Santa Cruz de Tenerife en fecha 22 de diciembre de 1978, en causa seguida al mismo por el delito de abandono de familia, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador doña Eulalia Ruiz de Clavijo y dirigido por el Letrado don Ramón Chávez González.

Siendo Ponente para este acto el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Antonio -condenado por sentencia firme, de 24 de enero de1977 , a la pena de tres años de prisión menor como autor de un delito de imprudencia temeraria-, se marchó el 7 de noviembre del pasado año del hogar que tenía constituido con su esposa, Carolina -de quince años de edad entonces-, y con la que había contraído matrimonio el 1 de enero del tan repetido año, sin que haya retornado al domicilio conyugal ni haya prestado la menor atención a la misma, ni tampoco a un hijo nacido del matrimonio, el 8 de abril último, y que fue inscrito en el Registro Civil con el nombre de Gustavo Miguel.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de abandono de familia, definido en el artículo 487 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo la circunstancia 14 del artículo 10 del Cuerpo legal citado, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Antonio como autor responsable de un delito de abandono de familia, con concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y 20.000 pesetas de multa, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el arresto sustitutorio de dieciséis días, caso de impago de la multa impuesta y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia parcial de dicho acusado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Antonio , basándose en el siguiente motivo: Único. Se funda en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley penal sustantiva, en el concepto de aplicación indebida del artículo 847, primero, del Código Penal . Procede casar la sentencia recurrida, porque en el "factum», a pesar de no efectuar declaración alguna que revele la intencionalidad maliciosa del abandono del domicilio conyugal por parte del esposo, como requisito especial exigido por el tipo legal (incluso prescindiendo del requisito común que hace referencia "al (que dejare de cumplir, pudiendo hacerlo...», al que tampoco se alude); no obstante, condenara al recurrente como autor de un delito de abandono de familia previsto en el artículo 487, primero, del referido Código Penal . La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones, oponiéndose a la admisión del único motivo del recurso por incidir en la causa tercera del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Muestra el Ministerio Público su conformidad con la petición del recurrente respecto a la no celebración de vista y para el caso de que sea admitido el único motivo del recurso lo impugna por escrito. La representación del recurrente no evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley Procesal Penal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso, al amparo del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal considera indebidamente aplicado el artículo 487 del Código Penal y, por tanto, no cometido el delito de abandono de familia, en cuanto que los hechos probados no efectúan declaración alguna que revela la intencionalidad maliciosa del recurrente, en el abandono del hogar, y ser un requisito esencial y especial del tipo.

CONSIDERANDO que, no obstante, el motivo ha de decaer en cuanto que admitidos los requisitos de matrimonio previo, y la dejación de la prestación de los deberes legales de asistencia correspondiente al mismo, que abarca según doctrina de esta Sala los materiales y económicos, espirituales y morales, y que obra contra el reo, la presunción de voluntariedad establecida en el artículo primero del Código Penal y que en consecuencia todo abandono permanente, duradero del domicilio conyugal, se reputará malicioso, salvo que pueda justificarse de manera plausible y convincente, aportando pruebas o explicaciones legitimadoras que sean satisfactorias, a los ojos del Juzgador de esa ausencia no amparada en la Ley, de sustraerse al cumplimiento de los deberes, eludidos así mediante una ruptura unilateral, de un ligamento voluntario y anteriormente aceptado (sentencias de 14 de febrero de 1974, 9 de mayo de 1975, 26 de abril de 1976, 14 de diciembre de 1978 ). El abandono, pues, es malicioso, cuando es voluntario, inmotivado, arbitrario, caprichoso, sin razón "ni explicación suficiente.

CONSIDERANDO que en atención a la doctrina expuesta se advierte, según el relato del hecho probado en la sentencia recurrida que el recurrente, casado legítimamente, se marchó de su hogar el día 7 de noviembre de 1977 , sin que volviera al dictarse la sentencia, ni prestado atención de clase alguna a su esposa, aún más necesitada por su corta edad al casarse -quince años-, ni al hijo del matrimonio nacido pocos meses después de su marcha domiciliaria. Y tal abandono no puede por menos de calificarse de malicioso, acompañando a la ruptura de la convivencia el incumplimiento de toda clase de deberes deasistencia. Razones que conducen a la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Antonio , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife en fecha 22 de diciembre de 1978, en causa seguida al mismo, por el delito de abandono de familia, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito, dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Antonio Huerta.-(Mariano Gómez de Liaño.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la; Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 3 de marzo de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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