STS 199/1980, 17 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 1980
Número de resolución199/1980

SENTENCIA 199

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Pablo García Manzano

Don Jesús Díaz de Lope Diaz y López

En Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende en esta Sala, interpuesto por el Excmo. Cabildo Insular de la Gomera, representado por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, bajo dirección Letrada, contra la Sentencia de 20 de marzo de 1979, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , sobre impugnaciones de resoluciones de Municipal de 30 de junio y 30 de diciembre de 1977 en expediente de jubilación del funcionario Don Eugenio .

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha sentencia contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Tomás González Pinto en nombre del Excmo. Cabildo Insular de la Gomera, contra la resolución que en 20 de diciembre de 1.977 adoptó el Ministerio del Interior desestimando el recurso de alzada formulado contra la que en expediente de jubilación del funcionario Don Eugenio acordó la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, por aparecer los actos impugnados conforme a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes".

RESULTANDO: Que contra la reseñada sentencia interpuso recurso de apelación el Excmo. Cabildo Insular de La. Gomera; que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días, dentro de los cuales se personó la representación de la apelante el Procurador Don Saturnino Estévez, Rodríguez.RESULTANDO: Que por providencia de seis de junio de mil novecientos setenta y nueve, se tuvo por parte al Procurador Sr. Estevez y se acordó pasen las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el término de cinco días, manifieste lo que estime procedente acerca de la admisión a trámite de la apelación interpuesta; contestando el Abogado del Estado por su escrito de 18 de junio de 1979, que nada tenia que oponer a la admisión del presente recurso toda vez que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 b) del artículo 94, la apelación resulta admisible al plantearse el recurso contra el acto de aplicación de una disposición general según se declare de la demanda y del Considerando segundo de la propia Sentencia apelada.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al número 39. del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, presentó las suyas la representación de la actora por su escrito de fecha 22 de octubre de 1979 en el que tras exponer las que estimó pertinentes, terminó con la súplica de que se dicte sentencia de acuerdo en todo con las pretensiones de esta parte.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, representante de la Administración Pública, y por su escrito de alegaciones, de fecha 26 de noviembre de 1979 manifiesta que únicamente cabe añadir la improcedencia de que, en vía de apelación se alteren las cuestiones sometidos a la Sala en la primera instancia, planteando cuestiones nueva como la de incompetencia que claramente excede del ámbito de este recurso en el que, además solo cabe enjuiciar la disposición general que, al ser objeto de impugnación indirecta, permita el acceso a la apelación de un recurso en material de personal, y termina suplicando se dicte Sentencia desestimando la apelación, confirmando la Sentencia recurrida.

RESULTANDO: Que por providencia de veintiocho de enero de mil novecientos ochenta se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día cinco de marzo de mil novecientos ochenta a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Pablo García Manzano.

VISTOS: Los preceptos legales que se citarán y demás de general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por el Excmo. Cabildo Insular de La Gomera se insiste en esta apelación en la nulidad del artículo 83, párrafo primero, del Decreto 564/75 de 13 de marzo , planteada por la vía del recurso indirecto frente a Reglamentos del artículo 39; apartados 2 y 4 de la Ley Jurisdiccional, a cuyo estricto ámbito ha de ceñirse esta fiscalización jurisdiccional, como entendió acertadamente la sentencia recurrida; por ende, ha de quedar marginada del debate la cuestión atinen te a la invocada, por vez primera en las alegaciones formuladas en este recurso de apelación, incompetencia manifiesta que se predica de la Resolución dictada por la Vicepresidencia de la Mutualidad de Previsión de la Administración Local (en adelante, citada en anagrama, como "Munpal") con fecha 30 de junio de 1977, porque ni siquiera la alegada nulidad absoluta o radical puede salvar el obstáculo que representa el carácter de cuestión nueva y ajena al ámbito litigioso que ofrece dicho motivo impugnatorio, dado que no tratándose de incompetencia funcional ni territorial, sino puramente jerárquica, la denunciada incompetencia de dicho Órgano de la Munpal al resolver la alzada interna y potestativa, frente a la originaria decisión de la Dirección Técnica, no sería encuadrable en el supuesto de nulidad de pleno Derecho que enuncia el artículo 47,1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo , lo que conduce, sin ulteriores razones, a desechar como improcedente esta primera alegación.

CONSIDERANDO: Que se postula la anulación de los actos de aplicación, recaídos en expediente de pensión de jubilación forzosa por edad del funcionario sanitario Sr. Eugenio (Médico-Director del Hospital Insular de La Gomera), en cuanto amparados en el expresado Decreto 564/75 y en su artículo 8º., en cuya virtud se declaró obligación reintegrable a cargo de dicha Entidad local el pago de los atrasos de la pensión de jubilación señalada por la Munpal al Sr. Eugenio , depurado por motivos político sociales y readmitido al servicio, con el cómputo del tiempo de separación a efectos pasivos, por el mencionado Cabildo Insular. Se aduce como primera infracción de la norma reglamentaria en examen, la del principio de jerarquía normativa en cuanto se dice quebranta el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (texto refundido de 26 de julio de 1957), intentando así una imputación del abono de haberes pasivos a la Administración estatal por la vía de la responsabilidad patrimonial de dicha esfera administrativa, que el precepto citado vino a regular, completando el germen legal contenido en el artículo 121,1 de la Ley deExpropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 ; mas es obvio, y así lo destaca con acierto la sentencia recurrida, que la imputación de haberes pasivos a la Administración Local y a los Entes en ella integrados, que el artículo 89. del Decreto impugnado dispuso, no es en absoluto asimilable a la hipótesis de responsabilidad patrimonial del artículo 40 antes referido, en cuanto concerniente éste a lesión originada por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos estatales, en sentido amplio, y a la adopción de medidas no fiscalizables en vía jurisdiccional, responsabilidad extracontractual por lesión patrimonial derivada de actividad administrativa del Estado, ajena al caso contemplado, en que la obligación del pago de pensiones de clases pasivas impuesta a la Administración Local hasta cierto tope máximo, no se inspira en acción lesiva que haga surgir el mecanismo de la responsabilidad patrimonial, sino singularmente en la falta de cobertura financiera para que la Munpal asuma el pago de las prestaciones básicas de dichas pensiones, según más adelante se detallará.

CONSIDERANDO: Que la infracción del principio de reserva de Ley, entendiendo que el Decreto 564/75 impone a los Entes locales obligaciones económicas que sólo por Ley formal cabe establecer, arguyendo al efecto en base al artículo 9. de la Ley de Régimen Local , es igualmente alegación que no puede amparar la pretensión del Cabildo Insular apelante; pues, en efecto, tal ámbito reservado a la Ley por el mencionado precepto se contrae a la esfera de los servicios públicos, tanto si éstos se imponen para ser gestionados, directa o indirectamente, por la Administración local, como si aún siendo gestionados por la Administración central o General del Estado, su financiación total o parcial se imputa a los Entes locales, pero siempre, insistimos, contemplando la implantación de servicios públicos "sensu stricto", lo que no tiene lugar en el presente caso, pues el abono de haberes de jubilación a funcionario que se halló incorporado por relación de servicio a la Corporación local, no es en modo alguno equiparable a dicha actividad de prestación en favor de particulares; sin que tampoco sea atendible la invocación del artículo 89. de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977 , ya que tal precepto se inserta en el ámbito de las medidas de gracia y no es suficiente a fundar trato similar en situaciones de revisión de expedientes de depuración que den lugar a readmisión de funcionarios en su día separados del servicio, separación y readmisión, por otra parte, producidas en este caso, y con arreglo a la legalidad vigente en cada momento, por el Cabildo Insular de La Gomera, apelante en estos autos.

CONSIDERANDO: Que, finalmente, y en orden a la desestimación de la postulada nulidad del Decreto de constante referencia, es principio capital que no puede olvidarse, el de que el pago de las pensiones de clases pasivas resultantes de la aplicación de los beneficios de dicha norma, a cargo de las Corporaciones locales a que pertenecieran los funcionarios readmitidos, encuentra fundamento en la falta de cobertura financiera, a través del ingreso de las cuotas correspondientes de Entidad afiliada y asegurado, por parte de la Mutualidad dispensadora de tales prestaciones básicas, siendo dicho principio esencial en el régimen de aseguramiento de la Munpal según evidencian su Ley creadora de 12 de mayo de 1960, en sus artículos 12, 13 y 14 ; y los Estatutos reguladores, pues así lo disponen tanto los aprobados por Orden de 12 de agosto de 1960 (artículo 74 l), como los sancionados por la Orden de 9 de diciembre de 1975, en su Disposición final 5, apartados 3 y 4; y siendo así que ni el Cabildo Insular de La Gomera procedió a la cotización por dicho funcionario, una vez constituida en 1 de diciembre de 1960 la Munpal, ni consta que el mismo funciona rio asumiera de manera voluntaria el pago de parte alguna de la cuota o cotización correspondiente, claro es que la pretendida imputación del pago a dicha Mutualidad de los haberes pasivos causados por aquél, iría en contra de dicho esencial principio de cobertura financiera; razones las expuestas que llevan a desestimar el recurso de apelación promovido por la mencionada Entidad local frente a sentencia de la Sala Territorial de Santa Cruz de Tenerife de 20 de marzo de 1979 , con la consiguiente confirmación de ésta a tenor del artículo 83 y demás preceptos concordantes de la Ley de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian circunstancias para una especial imposición de costas, de conformidad al artículo 131,1 de referida Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Excmo. Cabildo Insular de La Gomera, contra sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 1979, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife , que confirmó como ajustada a Derecho, Resolución del Ministerio del Interior de 20 de diciembre de 1977, así como las recaídas en expediente tramitado ante la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (Munpal), a que estas actuaciones se contraen, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, absolviendo a la Administración demandada de la pretensión actora. No hacemos especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en laColección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Pablo García Manzano, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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