STS 198/1980, 17 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 1980
Número de resolución198/1980

SENTENCIA Nº 198

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres:

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA.

Magistrados:

DON ADOLFO CARRETERO PÉREZ.

DON JESÚS DÍAZ DE LOPE DIAZ Y LÓPEZ,

En Madrid a diez y siete de Marzo de mil novecientos ochenta.

En el Recurso contencioso-administrativo acumulado, seguido con el número 282/75 el primero por Doña Sandra , mayor de edad, viuda, sus labores y vecina de Ceuta, y sus hijos, Doña María Luisa , mayor de edad, soltera, estudiante y vecina de Ceuta y Don Eduardo , mayor de edad, soltero, estudiante y vecino de Ceuta, en concepto de herederos de Don Luis Alberto ; y el segundo 341/75, interpuesto por La Compañía Española para la Fabricación de Acero Inoxidable S.A. (Acerinox), con domicilio en Madrid, como demandantes, representados los primeros, bajo la dirección de Letrado, por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, y la Compañía, representada, también bajo la dirección de Letrado, por el Procurador Don Julián Zapata Díaz, contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre acuerdo Jurado Provincial de Expropiación de Cádiz de fecha 25 de Octubre de 1.974, justiprecio finca Núm 36 (23 Fase) de expediente, para la construcción de una factoría, en término de Los Barrios, pendientes ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, en virtud de recursos de apelación interpuestos por ambas partes, así como igualmente por la Administración, cuyo recurso, se declaró desierto por Auto de ésta Sala fecha nueve de Octubre de 1.978, interponiéndose aquellos contra la Sentencia que en ocho de Mayo de

1.978, dictó la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla.-RESULTANDO

RESULTANDO: que la referida Sentencia de 8 de Mayo de 1.978, contiene los Considerandos y parte dispositiva siguientes "Considerando: que la finca objeto de la expropiación debatida se encontraba comprendida en el Centro de Interés Turístico Nacional Guadacorte, declarado como tal por Decreto de 23diciembre 1.965 , que además aprobó el Plan de Ordenación Urbano del mismo, teniéndose que tener en cuenta también que con anterioridad y mediante la Orden del Ministerio de Información y Turismo de 23 de Octubre de 1.964 se aprobó el Plan de Promoción Turística de la finca Guadacorte; pero sobre dicha finca se superponía también el Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Los Barrios aprobado por Orden del Ministerio de la Vivienda de 25 de Septiembre 1.969 en subrogación de la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz; ambos Planes calificaban la finca como suelo urbano y zona residencial; que al acordarse la ubicación de la Factoría de la recurrente sobre dicha finca y otras colindantes era necesario la revisión de los dos Planes para excluir la misma del Centro de Interés Turístico y darle a los terrenos destino industrial en lugar de Zona residencial, lo que tuvo lugar mediante la Orden del Ministerio indicado de 24 de diciembre de 1.971 y acuerdo de la Comisión Provincial citada de 6 de abril de 1.972; para el emplazamiento de la Factoría, se expropió en primer lugar ciertos terrenos -1ª Fase-, y el resto una vez aprobadas las revisiones de los Flanes referidos -2ª Fase-, en la que se encuentra comprendida la finca de autos.- Considerandos que Acerinox impita al Jurado, en primer lugar que uno de los Vocales fue el Jefe de los Servicios Jurídicos de la Organización sin que sea si lo hizo por la Cámara Oficial Sindical Agraria o por la C.N.S e incurriendo en la incompatibilidad que marca el articulo 32-c de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el articulo 32-3 del Reglamento, y en segundo lugar que la composición del Jurado fue el Presidente, cinco Vocales y el Secretario; que con respecto a la primera causa hay que indicar que si bien el Jefe de los Servicios Jurídicos de la Organización Sindical no parece ser la persona idónea en razón a sus conocimientos para proceder a la valoración empírica y objetiva de los bienes dada la cautela que debe presidir todo acuerdo de nulidad en materia administrativa, dicho defecto hay que estimarlo como una simple irregularidad y no subsumible en ninguno de los apartados del articulo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo , no existiendo tampoco la incompatibilidad alegada ya que los funcionarios que no pueden prestar servicios en las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarías o en la C.N.S. ( articulo 32-2 del Reglamento ) son los comprendidos en los apartados a), b) y d) del articulo 32 de la Ley, en ninguno de los cuales está el Vocal discutido, al estarlo en el apartado c); que en cuanto a la segunda causa de nulidad, también hay que desestimarla por la unanimidad de todos los componentes del Jurado. Considerando: que Acerinox pretende frente a Ion argumentos del Jurado que la naturaleza de los terrenos expropiados es el de rústica, pero para rebatir el despliegue dialéctico de dicha entidad basta tener en cuenta lo dicho por el Jurado y ;.o indicado en el primer considerando, así como lo preceptuado por el articulo 63-1-c de la Ley del Suelo y 36-1 de la Ley de Expropiación Forzosa interpretado a sensu contrario; por lo que no pueden conceptuarse los terrenos como rústicas.- Considerando: que por parte del expropiado se hace hincapié en dos aspectos que desde su punto de vista aparecen como esenciales y que son a saber el destino de Zona residencial en lugares eminentemente turísticas y en los valores fiscales asignados a los bienes. El primero de ellos lo tuvo en cuenta ya el Jurado como se recoge en su fundamentación jurídica si bien no son la intensidad deseada por la parte y respecto del segundo se razonará seguidamente, La exposición de motivos de la Ley en el apartado II que dedica al procedimiento, en su punto c) que se ocupa del justiprecio afirma que le, fijación de la indemnización constituye como es obvio, el problema capital de una Ley de expropiación; tras referirse a los diversos sistemas que se puedan seguir para establecer el justo precio pasa a tratar de la determinación del mismo sobre bases fiscales y señala, tras razonar sobre la idea de que la valoración fiscal suele ser inferior a la real de los bienes y que difícilmente la misma por su complejidad podrá sustraerse a las oscilaciones económicas que se produzcan, que ella debe servir como uno de los elementos que concurran a la determinación del justo precio, pero no ser el criterio de suyo y exclusivamente, determinante. En cuanto a los valores fiscales barajados consta por haber sido certificado así en los autos que a los efectos de la contribución urbana el valor del metro cuadrado en la aldea de Palmones es el de cuatrocientas pesetas, valor que para su duplicación sería necesario que hubiera sido objeto de mayor concreción, ya que el mismo según se desprende de la propia certificación es el valor básico del suelo, que según el texto refundido de la contribución urbana se obtendrá mediante la ordenación del término municipal en polígonos, deduciendo de aquél el que resulte del rendimiento óptimo, según las condiciones de uso y volumen permitidas, el coste de las construcciones necesarias para conseguirlo, pero a su vez tal valor para establecer el propio de cada parcela deberá reducirse mediante la aplicación al mismo de los coeficientes correctores necesarios, según su situación, características intrínsecas y grado de urbanización de los terrenos, la que no consta que se haya realizado, de donde no puede ser de aplicación tal valor genérico básico que se establece para una extensión como la de la aldea de Palmones. Que por último sobre este concreto extremo hay que decir que tal valoración de contribución urbana comenzó a regir en 1 de Enero de

1.973 y con toda lógica con un valor de futuro puesto que al estar sometida a revisión quinquenal en tal período de tiempo ha de ser inamovible, mientras que la fecha de la valoración para la expropiación había de referirse a Octubre de 1.971 y por tanto había de resultar notoriamente inferior que por el contrario, no se puede olvidar que los terrenos debatidos tenían asignado en el trienio 1.969 a 1.971 a los efectos del arbitrio de plusvalía un valor de 80 pesetas, que interesa resaltar a los efectos que después se dirán, sin que afecte para nada que dicho valor fiscal fuese disminuido a 30 pesetas para el trienio 1.972 a 1 974 como consecuencia del uso del suelo, pues como se dijo antes esa minusvalía no puede perjudicar a los propietarios.- Considerando: que el Jurado, para obtener el valor del metro cuadrado de terreno, procede a dividir en tres zonas todo el terreno sujeto a la expropiación atendiendo a la existencia de tres vías depenetración que la atraviesan y que valora en 300,120 y 60 pesetas m2. estableciendo a su vez unos índices correctores en función a la mayor o menor distancia de la plaza , tamaño de la parcela respecto de la que considera como ideal y frente a la vía de comunicación; dicho criterio lo estima la Sala correcto, con la única salvedad de que al ser el valor mas bajo que obtiene, es decir el de 60 pesetas, inferior al del arbitrio de plusvalía indicado -80 pesetas- en un 33,33%; obliga a elevar los valores asignados a finca en ese porcentaje, por lo que el valor del metro cuadrado se fija en la siguiente forma: 4.542 m2 X 195 (150 + 33,33%) = 885.490; cantidad que incrementada en el 5% del premio de afección -44.28'50 pesetas-, hace un total de 929.974,50 pesetas, que se estima come justo precio del terreno.- Considerando: que debido a que la hoja, de aprecio vincula a quien la formula conforme a doctrina reiterada del Tribunal Supremo (S.S. 30 junio 1970, 4 Diciembre 1.971,17 y 31 de octubre 1.971 y 4 Junio 1.976, entre otras), no puede tenerse en cuenta las pretensiones del recurrente Sr. Luis Alberto de que se incremente la superficie expropiada en 482 m2. según resulta acreditado del expediente de dominio iniciado el 21 de Enero de 1.972 y aprobado por auto de 28 Mayo 1.975, y al que se hizo referencia en el acta de ocupación previa de 11 de julio de

1.972, así como que se incluyan en el justiprecio el valor de la edificación y arbolado existente, puesto que en la hoja de valoración de dicho recurrente de fecha 9 de Febrero de 1.973; que obra al principio del expediente, el Sr. Luis Alberto se limitó a reclamar los 4.542 m2. valorados por el Jurado.- Fallamos: que desestimándose las pretensiones deducidas por Cía. Española para la Fabricación de Acero Inoxidable (ACERINOX), contra los acuerdos de 25 de Octubre de 1.974 y 31 de Enero de 1.975 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, y accediéndose en parte a las pretensiones deducidas por Don Luis Alberto contra los mismos por no estar ajustados a Derecho, los revocamos y declaramos que el precio justo de la finca expropiada a dicho Señor, incluido el precio de afección, es el de novecientas veinte y nueve mil novecientas setenta y cuatro pts con cincuenta céntimos,(929.974'50) sin costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al Organismo de su procedencia".

RESULTANDO: que contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación, por ambas partes litigantes, así como por el Sr. Abobado del Estado en nombre de la Administración, y recibidos los autos en esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, personadas las partes, se dictó por la misma con fecha nueve de octubre de mil novecientos setenta y ocho, Auto declarando desierto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, y acordándose continuar la tramitación del asunto por alegaciones, dándose traslado al Procurador Don Luciano Rosch, para que en el término de veinte días presentara las correspondientes a su parte.

RESULTANDO: que por el referido Procurador Don Luciano Rosch en nombre de Doña Sandra y Doña María Luisa y Don Eduardo , se presentó de alegaciones, en el que des pues de manifestar las que estimó oportunas, así como los fundamentos de Derecho que igualmente estimó de aplicación, suplico a la Sala, se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso de su parte, y con desestimación del formalizado por "Acero Inoxidable S.A. (Acerinox), se declare que la sentencia apelada no es conforme a Derecho, revocándola, y dejando sin efecto la fijación de valores efectuada; declarando que el justo precio asciende a un millón quinientas siete mil doscientas peseta a incrementar con ciento ocho mil ciento cincuenta pesetas por 1 edificio e instalaciones expropiadas y todo ello complementado, con un 5% como premio de afección; y declarando que Acerinox S. A. deberá abonar dicho precio corregido, en función de la depreciación de la moneda durante el periodo comprendido entre la fecha de iniciación del expediente y la fecha de pago, en la cuantía que se fije por los trámites de ejecución de sentencia; abonándose, además, los intereses de Ley.

RESULTANDO: que dado traslado también para alegaciones al Procurador Don Julián Zapata en nombre de La Compañía Española para la Fabricación de Acero Inoxidable S.A. (Acerinox), se presentó escrito por el mismo, en el que después de alegar las que estimó oportuno, suplicó a la Sala, se dictara sentencia por la que, se declare: Primero: que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 8 de Mayo de 1.978 y los acuerdos del Jurado Provincia, de Expropiación Forzosa de Cádiz de 25 de Octubre de 1.974 y 31 de Enero de 1.975 relativos ÁL justiprecio de la finca n S 36 (23 fase) del expediente general para la construcción de la factoría de Acerinox, no son conformes a Derecho y queden anulados.- Segundo: que el justiprecio a satisfacer por la referida parcela 36 (23 fase) según la valoración formulada en su día, por esta arte, es el de 244.685 pesetas.- Tercero: que al pago de las costas corresponde a la otra parte por su injustificada oposición a sus justas reclamaciones.

RESULTANDO: que por el Sr. Abogado del Estado, se presentó escrito de alegaciones, manifestando que la presente apelación no afecta a los intereses económicos de la Administración del Estado, por tratarse de una expropiación en beneficio de una sociedad particular, lo que ha determinado que no se mantuviese la apelación en principio interpuesta y va de permitirse pronunciarse en términos de gran brevedad. 1. Apelación de los expropiados. Una buena parte de los argumentos de la parte expropiada en esta segunda instancia se refieran a aspectos en los que la sentencia ha aceptado plenamente sus tesis, así los relativosa la naturaleza de la finca, calificación urbanística que debe tenerse en cuenta etc. etc. de tal manera que los auténticos argumentos impugnatorios de la sentencia se reducen a los siguientes: 1.1. La aplicabilidad del modulo fijado en esa zona a efectos de la contribución urbana, tema ya conocido reiteradamente por la Sala en virtud de otros recursos del mismo polígono y en relación con el cual hemos de reiterar los argumentos de que se trataba de un modulo base, no de un valor directamente aplicable y, sobre todo, que no se encontraba en vigor en la fecha a la cual se referirse la valoración. 1.2. Defectuosa aplicación de los criterios de zonificación establecidos por el Jurado y aceptados básicamente por la sentencia, salvo en cuanto a la elevación del valor básico inferior, tema en relación con el cual la arte actora no ha aportado prueba alguna para justificar el supuesto error del Jurado, al aplicar los criterios de zonificación y de aumento y reducción establecidos para valorar los terrenos de la zona expropiada.- 1.3. Aumento de la superficie del terreno expropiado e indemnización por plantación y edificación, tema en el cual el razonamiento de la sentencia de instancia, basado en que se trata de problemas no planteados por la parte actora en su hoja de aprecio, resulta plenamente correcto, teniendo en cuenta la naturaleza estrictamente revisora de esta Jurisdicción, que ha de limitarse a examinar la legalidad de la actuación administrativa, en este caso de la actuación del Jurado y, si este no tuvo conocimiento, por no haber hecho la parte expropiada alusión a los mismos, de los referidos problemas de superficie y plantación y edificaciones, difícilmente puede calificarse de errónea su proceder al no tener en cuenta tales circunstancias, a no ser que se exigiera a los Jurados dotes de adivino. 1.4. Aplicación de un coeficiente de depreciación de la moneda, tema claramente de "lege ferenda", pues la indemnización por demora en la fijación y pago del justiprecio se encuentra regulada en los artículos 56 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa , que es preciso aplicar, con independencia gel criterio teórico que se pueda mantener en cuanto a la suficiencia e insuficiencia de tal compensación. 2.- Apelación interpuesta por Acerinox. La tesis de la Entidad beneficiaría en esta segunda instancia se limita a combatir del aumento de valoración aplicado en la sentencia de instancia, que se aplica no en virtud de consideraciones estrictamente referidas: al valor concreto que se enjuicia, sino refiriéndose a la distinta gradación de valores establecida por el Jurado para la zona afectada por la presente expropiación, señalando que, como el valor inferior de dicha escala, que no era el aplicado en este caso, quedaba por debajo del valor del índice de Plusvalia, que se consideraba como mínimo, en un 33% en este mismo porcentaje debía aumentarse no ya ese valor inferior de la escala sino todos los demás aunque quedaran por encima de ese valor de Plusvalía. La tesis de la Sociedad beneficiaría de que la inadecuación del valor inferior de la escala no debía traer consigno automáticamente y 4ª la misma proporción la ge los demás de dicha escala, es sugestiva; pero no deja ¿e tener fundamento la postura de la sentencia de que, si el Jurado ha establecido acertadamente una diferencia de valor entre las distintas zonas del parámetro expropiado, partiendo de un valor básico inferior, la elevación de ese valor básico debe dar lugar a la correlativa elevación de los demás valores.

Y suplicó a la Sala, se dictara sentencia, desestimando las apelaciones y confirmando la sentencia apelada.

RESULTANDO: que dado traslado nuevamente al Procurador Don Luciano Rosen, se presentó escrito por el mismo suplicando se dictara sentencia de acuerdo con lo pedido en el primer escrito de alegaciones de esta parte.

RESULTANDO: que el también Procurador Don Julián Zapata, presentó escrito suplicando se dictara sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte expropiada y estimando el formulado por aquel, se declare cuanto solicitaba en su anterior escrito que daba por reproducido.

RESULTANDO: que por providencia de esta Sala fecha veintitrés de lanero del corriente año, se señaló para la votación y fallo del recurso el día cinco de Marzo corriente, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales, referentes al procedimiento.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. eñor Don JESÚS DÍAZ DE LOPE DIAZ Y LÓPEZ.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que los recursos interpuestos por la Empresa beneficiaría "Acerinox S.A.", y por el expropiado contra la Sentencia de instancia, han limitado la cuestión a la valoración determinada en dicha resolución respecto a la parcela n 36 expropiada para la instalación de la factoría de la citada Empresa, extendiendo además el expropiado sus pretensiones, al mostrar su discrepancia con la referida Sentencia en los particulares siguientes: a) respecto a la superficie asignada en la misma a la parcela objeto de expropiación; b) por no haber accedido a tasar las construcciones y arbolado existente en la misma y c) por no pronunciarse sobre la corrección del justo ¿recio frente a la devaluación monetaria.CONSIDERANDO: que en reiteradas Sentencias se ha pronunciado esta Sala sobre expropiaciones llevadas a cabo en la misma Zona, con idéntico fin, en el sentido de que habiéndose expropiado los terrenos que estaban calificados como Zona Residencial Extensiva con anterioridad al expediente expropiatorio actual, no puede perjudicar al expropiado el posterior cambio de destino llevado a cabo para instalar la industria de la Empresa beneficiaria porque así se deduce de lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Expropiación declarando, además, que la valoración podía efectuarse aplicando el criterio abierto establecido en el arts 43 de la citada Ley, al no ser urbanística la finalidad de la expropiación, conjugando las circunstancias turísticas y las expectativas urbanísticas con los valores fiscales vigentes en la fecha de expropiación, (SS de 28 de Mayo y 23 de Octubre de 1.979, y las que en ellas se citan) siendo aplicable esta doctrina al caso presente, es obligado desestimar el recurso de apelación de la Empresa beneficiaría, en cuanto pretende que se determine el justo precie de la parcela como suelo rústico a razón de 27,50 pesetas m2., por un importe total de 124.883 pesetas, m s el valor de las construcciones y el arbolado que en ella existen.

CONSIDERANDO: que la valoración superior a la señalada pe la Sentencia de Instancia solicitada por el expropiado, no puede admitirse atendiendo a que la aplicabilidad de los valores fiscales en la que trata de apoyar su pretensión, fue debidamente enjuiciada desestimado en dicha resolución, y respecto a la situación de la finca y a sus expectativas también fueron debidamente valoradas, al señalar el precio de 195 pesetas m2, pudiendo agregarse a los argumentos de la Sala de Instancia, que este precio está en concordancia con el valor que fue fijado a la parcela expropiada en la primera fase de la misma finca nº 36 determinado en 120 pesetas m2. por la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1.979, siendo adecuada la elevación del mismo en 75 pesetas m2 pero no en cuantía superior, para la parcela hoy expropiada, teniendo en cuenta que estaba enclavada en la Zona declarada de interés turístico, sin que los demás argumentos alegados por el expropiado para llegar al precio de 300 pesetas m2, prueben la equivocación o error en que haya incurrido la Sentencia apelada, que debe ser confirmada en este particular.

CONSIDERANDO: que para resolver la cuestión relativa a la concreta determinación de la superficie expropiada, hay que tener presente que la idea base mantenida por la doctrina de esta Sala a este respecto, es que la extensión superficial a tener en cuenta a efectos valorativos sea la realmente expropiada (Sentencia de 29 de marzo de 1.973), tratándose de un dato objetivo que puede ser rectificado siempre que se acredite debidamente el error padecido y antes de la fijación del justiprecio (Sentencia de 11 de noviembre de 1.978), pero teniendo en cuenta que el acta previa de ocupación constituye el límite extremo de las reclamaciones relacionadas con los posibles errores en que se hubiera incurrido al hacer la referencia concreta de los bienes, de tal manera que la conformidad del propietario con lo expuesto en ella, implica la tácita aceptación de su contenido sobre este punto (Sentencia de 30 de junio de 1.978 y las invocadas en ella).

CONSIDERANDO: que en el presente caso, el propietario hizo constar en el Acta previa de ocupación que la superficie expropiada era superior a la que se hacía constar y que tenía en tramitación un expediente de dominio para poner de acuerdo el Registro con la realidad jurídica extraregistral, habiendo probado durante el pleito la veracidad de estas afirmaciones, mediante el testimonio del auto dictado en el citado procedimiento en el que se constata que la finca originaria tiene 20.700 m2 de extensión constando igualmente en el testimonio la inscripción del referido Auto en el Registro de la Propiedad.

CONSIDERANDO: que la concurrencia de estos requisitos, conducen a estimar procedente la reclamación del expropiado en orden a la extensión de la finca, puesto que hizo la protesta en momento oportuno y ha probado con la fuerza presuntiva que tienes, las inscripciones regístrales la extensión originaria de la finca, a la que restándole 15.676 m2 que fueron expropiados de la misma en la 1º fase, según se recoge en la Sentencia de 28 de mayo de 1.979, arroja una diferencia de 5.024 m2 coincidente con la reclamada en la apelación por el recurrente expropiado, que por ello ha de ser estimada.

CONSIDERANDO: que las construcciones y arbolado existentes en la parcela, aunque no fueron incluidos por el titular en la hoja de aprecio, fueron descritos, valorados y admitidos e¿ el Acta previa de Ocupación y en la hoja de aprecio de la beneficiaria, y constituyendo un hecho cierto expresamente reconocido por la Entidad beneficiaría, no puede rechazarse su valoración por que el hacerlo supondría dejar sin el equivalente económico al titular de bienes realmente expropiados, cuando la cuantía de la indemnización que corresponde abonar por dichos conceptos, unida a la concedida las demás partidas, no supera el valor total reclamado por el expropiado en la hoja de aprecio, y en este sentido es procedente estimar el recurso de apelación, señalando a las construcciones y arbolado existentes en la parcela el precio de 108.150 pesetas que les fijó la Entidad beneficiaría en su hoja de aprecio, cantidad que deberá incrementarse en el 5 por cíente del premio de afección, que igualmente se aplicará a la cantidad resultante del aumento de valor de la parcela a consecuencia de la mayor extensión que se le reconoce en estaSentencia.

CONSIDERANDO: que finalmente, en cuanto a la corrección del justo precio por la devaluación monetaria, es doctrina reiterada de esta Sala expuesta en las Sentencias de 2 de octubre de 1.974, 19 de Junio de 1.978, 18 de junio de 1.979 y la del recurso 52.285 de 3 de octubre de 1.979 que la indemnización en concepto de devaluación monetaria experimentada durante la tramitación del expediente de justiprecio y hasta su completo pago tiene su corrección legal en los arts 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa no siendo aplicable para este fin las consecuencias derivadas de la devaluación monetaria, que podrá tenerse en cuenta de "lege ferenda", pero no en la legislación vigente que no establece otros módulos correctores que los indicados, o la retasación o revisión de precios determinada en los arts 58 de la propia Ley y 112 de la Ley del Suelo , por cuyas razones procede la desestimación del recurso en este particular.

CONSIDERANDO: que la cantidad resultante como justiprecio devengará los intereses legales correspondientes al tiempo comprendido entre el día siguiente al del transcurso de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, determinados en los arts. 56 y 57 de la Ley de expropiación Forzosa .

CONSIDERANDO: que no se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Española para la Fabricación de Acero Inoxidable S.A., y estimando parcialmente la apelación formulada por Doña Sandra

, Doña María Luisa y Don Eduardo , en su calidad de herederos de Don Luis Alberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, sobre fijación del justiprecio de la parcela 36, segunda fase, afectada por la expropiación necesaria para la instalación de la factoría de la Compañía citada, debemos declarar y declaramos, anulando los Acuerdos del Jurado de Expropiación por no ser conformes a derecho: 1 Que la parcela expropiada tiene una extensión superficial de cinco mil veinticuatro metros cuadrados, y en consecuencia fijamos su justiprecio en novecientas setenta y nueve mil seiscientas ochenta pesetas, que incrementado con el 5 por ciento del premio de afección, asciende a un millón veintiocho mil seiscientas sesenta y cuatro pesetas. 23 Que a las construcciones y arbolado existentes en la parcela les corresponde un justiprecio de ciento ocho mil ciento cincuenta pesetas, que aumentado con el 5 por ciento de premio de afección, asciende a la cantidad de ciento trece mil quinientas cincuenta y siete pesetas. 32 Que dichas cantidades que ascienden a la suma de un millón ciento cuarenta y dos mil doscientas veintiuna pesetas, salvo error de calculo, devengará a partir del día siguiente al del transcurso de seis meses desde la iniciación del expediente los intereses legales determinados en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa . En cuyo sentido revocamos parcialmente la sentencia apelada, confirmándola en los demás extremos. Sin hacer expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don JESÚS DÍAZ DE LOPE DIAZ Y LÓPEZ, magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que certifico.-

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