STS 182/1980, 10 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 1980
Número de resolución182/1980

SENTENCIA Nº 182

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Víctor Servan Mur

D. Ángel Falcon García

En Madrid a diez de Marzo de mil novecientos ochenta.

Vistos por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo seguido, en grado de apelación, entre Doña Victoria ), mayor de edad, del comercio;, de regionalidad civil catalana, casada en régimen de separación de bienes, vecina de Barcelona, calle DIRECCION000 nº NUM000 , representada por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra y defendida por Letrado, como demandante apelante: y el Ayuntamiento de Bacelona y ala Administración General, defendidos y representados por el Abogado del Estado, como demandados apelados; en impugnación de la sentencia dictada por la Sala Primera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en dos de marzo de mil novecientos setenta y nueve , que al desestimar el recurso formulado por la señora Sala, ratificó el importe de la indemnización concedida por el Jurado por la privación del derecho arrendaticio de los bajos y vivienda de la finca nº NUM000 de la calle DIRECCION000 esquina a DIRECCION001 , en la cantidad de 2.120.013 pesetas, mas intereses legales.

RESULTANDO

RESULTANDO que fijada por el Jugado de Expropiación Forzosa de la provincia, de Barcelona, por acuerdo de 23 de mayo de 1.978, estimatorio en parte de la reposición contra el de 11 de febrero anterior, el importe de la indemnización por privación del derecho arrendaticio, sobre los locales de negocio y vivienda, en la finca indicada, en 2.120.013 pesetas incluido el premio de afección; se interpuso recurso contencioso-administrativo por la interesada, Doña Victoria , y seguido por sus trámites ante la Sala 13 de este orden de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia en dos de marzo de mil novecientos setenta y nueve, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Victoria contra el acuerdo del Jurado Provincial deExpropiación Forzosa de Barcelona de 23 de mayo de 1.978, por ha liarse el mismo ajustado a derecho, fijándose en consecuencia como justiprecio de la finca objeto de la expropiación en la cantidad total de

2.120.013 pesetas, mas los intereses legales correspondientes; no hacemos expresa imposición de costas."

RESULTANDO que notificada la anterior sentencia, se ínter puso contra la misma, recurso de apelación por Doña Victoria , y admitido en ambos efectos, se remitieron a esta Sala los autos y expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes por treinta días; comparecida la apelante en tiempo y forma, y recibidas las actuaciones, se acordó desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas.

RESULTANDO que en su escrito, la parte apelante, alega que no se puede presumir la legalidad del acuerdo del Jurado, como hace la sentencia apelada, pues no ha emitido un juicio colegiado sobre la determinación del justiprecio, sino que se limita a aceptar lisa y llanamente el informe técnico del vocal: existe en autos un informe pericial de un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, con todas las garantías que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, perito nombrado por insaculación, que le da gran valor, según las sentencias que cita; el hecho de estar situado los locales expropiados en el casco viejo les da mayor valor, ante la inexistencia de supermercados en esa zona; esa prueba pericial demuestra la necesidad de indemnizar por traspaso y diferencia de renta, como también se ha aceptado por sentencia de la Sala: procede revocar la sentencia apegada y fijar la indemnización solicitada por este concepto; en cuanto a la vivienda procede indemnización por la privación de la misma, concepto que no tiene en cuenta el acuerdo del Jurado, y debe señalarse en la suma de 800.000 ptas., cantidad modesta y mas cuando se cobre la indemnización; también corresponden intereses por demora en la tramitación del expediente, según el articulo 56 de la Ley a partir del 20 de agosto de 1.973 al 23 de mayo de 1.978 , que suman 403.273,56 ptas. sobre el justiprecio fijado por el Jurado: mas habrá de girarse sobre el que fije esa Sala; por demora en el pago del justiprecio comenzaron a devengarse en 24 de noviembre de 1.978, y dado el momento en que se verificó el pago, ascienden a 21.497,70 ptas. y deben fijarse en la sentencia y no dejarlo para su ejecución al tener a la vista todos los elementos necesarios para su fijación; el justiprecio diferencial que debe reconocerse en este proceso es 1.488.000 ptas., diferencia entre la indemnización solicitada por traspaso, diferencia de renta de los locales de negocio y por vivienda, de 2.838.000 pta las 1.350.000 ptas. concedidas por el Jugado; suplica tenga por evacuado el trámite de alegaciones y, en su día, dicte sentencia revocando la apelada y declamando, en su lugar, que el justiprecio de los locales de negocio expropiados a la recurrente está constituido por la suma de 1.488 000 pesetas por los conceptos indicados en la alegación CUARTA III, de este escrito y que debe incrementas la fijada en el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Barcelona de 23 de mayo de 1.978 mas el 4 5% de premio de afección (5% de 1.488.000 ptas) de importe 74.400 ptas. mas 424.771 pesetas en concepto de interés en la tramitación del expediente y de demora en el pago del justipreció ya abonado a la recurrente, más el interés de tramitación del expediente sobre la suma de 1.488.000 pesetas desde el día 20 de agosto de 1.973 y hasta el 23 de mayo de 1.978 mas el interés de demora en el pago sobre dicha suma, desde el día 24 de noviembre de 1.978 al día del definitivo pago del justiprecio al expropiado.

RESULTANDO que el Abogado del Estado en sus alegaciones manifiesta que ya ha declarado el Tribunal Supremo que no son loa Agentes de la Propiedad Inmobiliaria técnicos adecuados para dictaminar sobre tasación de locales de negocio: por otro lado las conclusiones a que llega calecen totalmente de mesura, por atribuir a los bienes un valor muy superior al solicitado por el propio recurrente; la regla general es que no son compatibles las indemnizaciones por traspaso y diferencia de renta, debiendo demostrarse cumplidamente que la indemnización conjunta es la única forma de compensación adecuada, lo que no ocurre en este caso; la indemnización por privación de vivienda, viene fijada por las ñor mas de la Ley de arrendamientos urbanos, que sería de una anualidad de renta, sin que se haya demostrado que la de 300.000 ptas concedida por el Jurado es inferior a la calculada de ese modo: por lo que debe mantenerse la cifra fijada; en cuanto a los intereses del articulo 56, procede sean satisfechos a partir de los seis meses de iniciado el expediente de justiprecio hasta que se dictó el acuerdo del Jurado y sobre la cifra que se fije; en cuanto a la demora en el pago no ha habido tal, pues ha percibido el precio sin reserva alguna en cuanto a los intereses; procedería tan solo el pago de intereses del articulo 57, solo en el caso de demostrar la demora en el pago de mas de seis meses en esta vía, uña vez lo haya sido fijado definitivamente por la Sala; suplica que teniendo por presentado este escrito con sus coa pías, y por evacuado el trámite de instrucción y formuladas las presentes alegaciones, dicte en su día sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada.

RESULTANDO que conclusos los autos, se celebró la deliberación y votación del fallo el día veintisiete próximo pasado, fecha previamente señalada, con citación de las partes.

VISTO siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. Don Ángel Falcon García.

VISTOS los artículos 1, 10, 21, 25, 26, 34, 35, 36, 43, 44, 47, 56, 57 y 126 de la Ley de Expropiaciónforzosa; 1, 20, 28, 44, 47, 71, 72, 73, 101 y 140 de su Reglamento; 114-9, 73-3 y 66 de la Ley de Arrendamientos Urbanos; 1, 10, 11, 14, 27, 28, 33, 34, 35, 37, 41, 42, 43, 52, 58, 74, 80, al 84, 94 al 100 y 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; 610, 615 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás disposiciones citadas por las partes y la sentencia apelada y las de general aplicación

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el objeto de la apelación consiste en la cuantía de las indemnizaciones fijadas por el Jugado de Expropiación Forzosa de Barcelona, y confirmadas por la sentencia recurrida, por la privación a la apelante Doña Victoria , de la posesión arrendaticia de los locales de negocio y vivienda, sitos en la calle del DIRECCION000 nº NUM000 con vuelta a la de DIRECCION001 de la citada ciudad, expropiados por el Ayuntamiento de la misma para la apertura de la avenida de DIRECCION002 , pues el resto de las partidas componentes del justiprecio no son impugnadas), así como la determinación de los intereses de demora; la cuantía de la indemnización por la privación de los locales de negocio, poseídos en concepto de arrendataria, pretende la recúrrente ha de quedar determinada de conformidad con el informe pericial prestado en el proceso en primera instancia, en cuanto no exceda de lo por ella solicitado; pero al ordenar el articulo 615 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable en este proceso según el articulo 74-4 y disposición adiccional sexta de la ley de esta jurisdicción ) que los peritos deberán tener título de tales en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre qué han de dar su dictamen, el Agente de la Propiedad Inmobiliaria no le corresponde la evaluación de los derechos que no son de caracter inmobiliario, que se corresponde con el ejercicio del comercio, y no con las transaciones en que aquellos intervienen, por o que su dictamen no es el adecuado para llevar a la conclusión del error cometido por el Jurado, cuando este conoce colegiadamente de la tasación y se basa en el informe de su vocal técnico, In tendente mercantil, mas conforme con la materia que ha de tratarse, tanto por su intervención en casos de tal índole, cuanto por la titulación oficial que ostenta.

CONSIDERANDO que, por tanto la apreciación de la sentencia apelada sobre el dictamen practicado, aunque el Agente de la Propiedad Inmobiliaria sea también Arquitecto Técnico (que por tal titulación no interviene en traspasos) es aceitada en cuanto reconoce no es suficiente a destruir la valoración del Jugado, y que, teniendo en cuenta la reducida superficie destinada a comercio, pues la mayoría de la misma se emplea como almacén, ha de ser desestimada la pretensión de aumento en la indemnización de la parte apelante, y ratificar la fijada por el Jurado y confirmada por la sentencia que es objeto de esta apelación, en relación a la pérdida de la posesión arrendaticia de los loca les de negocio.

CONSIDERANDO que por la privación de la vivienda, el Jurado concede 300.000 pesetas, no siendo, por tanto, cierta la afirmación de la apelante de que "el acuerdo del Jurado no tiene en cuenta este concepto"; la recurrente pretende 800.000 pesetas, pero lo cierto es que no aporta prueba alguna que demuestre que el perjuicio que se le causa es superior al determinado en el acuerdo impugnado, pues el dictamen del perito forense fija la indemnización relacionada con la adquisición en propiedad de una vivienda, lo que no es conforme con el perjuicio causado, tanto por el cambio de titulación jurídica, cuanto por la diferencia que existe entre una vivienda antigua y una moderna, lo que lleva a la desestimación también de esta petición de la recurrente.

CONSIDERANDO que en cuanto a los intereses, procede la liquidación de la cantidad a que ascienden, tanto los regulados por el articulo 56 como por el 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , pues la interesada al recibir la cantidad que totalizaba la suma de 2.120.013 pesetas en 5 de marzo de 1.979 declaró saldada y finiquitada excepto los intereses; procede aceptar la practicada en las alegaciones al no exceder de la que corresponde, dadas las fechas de iniciación del expediente, (19 de febrero de 1.973) de los acuerdos de fijación del justiprecio por el Jurado (11 de febrero y 23 de mayo de 1.978) por la cantidad que s confirma, y entrega de tal cantidad en dos veces a la interesada (23 de febrero de 1.979, por

1.852.105 ptas., y 5 de marzo de 1.979, por 267.908 ptas.), determinándose, por tanto, la cantidad en concepto de intereses devengados, de 424.771 pesetas; desestimándose la pretendida sobre el exceso en el justiprecio, al no haberse aceptado la elevación solicitada, por lo que solo en este extremo de quedar liquidada la suma a que ascienden los intereses de demora, se revoca la sentencia apelada.

CONSIDERANDO que no se dan las circunstancias exigidas por el articulo 131-1 de la Ley jurisdiccional , para la condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando en lo esencial el recurso de apelación interpuesto por Doña Victoria , contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en dos de marzo de mil novecientos setenta y nueve , cuyo fallo se transcribe en el primerresultando de ésta, confirmamos la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL TRECE PESETAS

(2.120.013 ptas) como justiprecio por la privación de los derechos arrendaticios que la recurrente tenía en la casa n9 NUM000 de la calle DIRECCION000 con vuelta a 1 de DIRECCION001 de Barcelona, incluido el premio de afección y que ya ha percibido la interesada, debiendo abonar el Ayunta- miento de la expresada ciudad a la apelante, y en concepto de intereses de demora, la cantidad de CUATROCIENTAS VEINTICUATRO MIL SETECIENTAS SETENTA Y UNA PESETAS (424.771 ptas); desestimando las demás pretensiones de la demanda y alegaciones; todo ello sin condena en las costas causadas en ambas instancias de este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio con los autos Originales de primera instancia y expediente administrativo, se remitirá a la Sala de su procedencia, publicándose en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACIÓN. Leida y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Ángel Falcon García, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.-

49 sentencias
  • STSJ Cataluña 4091/2020, 29 de Septiembre de 2020
    • España
    • 29 Septiembre 2020
    ...de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 En este caso no puede prosperar la modif‌icación f......
  • STSJ Murcia 117/2018, 22 de Febrero de 2018
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
    • 22 Febrero 2018
    ...se remite el Abogado del Estado a lo establecido en SSTS de 6 de octubre de 1982, 4 de mayo de 1982, 31 de octubre de 1988 y 10 de marzo de 1980, así como a lo señalado por el TSJ de Canarias en Sentencia de 24 de abril de 1992. Y reitera, como la propia resolución recurrida, que la misma e......
  • STSJ Murcia 144/2018, 28 de Febrero de 2018
    • España
    • 28 Febrero 2018
    ...se remite el Abogado del Estado a lo establecido en SSTS de 6 de octubre de 1982, 4 de mayo de 1982, 31 de octubre de 1988 y 10 de marzo de 1980, así como a lo señalado por el TSJ de Canarias en Sentencia de 24 de abril de 1992. Y reitera, como la propia resolución recurrida, que la misma e......
  • STSJ Cataluña 4936/2021, 7 de Octubre de 2021
    • España
    • 7 Octubre 2021
    ...prova ( SSTC 44/1989, de 20 de febrer i 24/1990, de 15 de febrer), amb l'excepció que la seva lliure apreciació no sigui raonable ( SSTS de 10 de març de 1980, 30 d'octubre de 1991, 22 de maig i 16 de desembre de 1993 i de 10 de març de La part recurrent postula també la revisió fàctica de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR