STS, 7 de Marzo de 1980

PonenteFELIX FERNANDEZ TEJEDOR
ECLIES:TS:1980:1931
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.-Pte

D. Félix Fernández Tejedor.

D. Paulino Martín Martín.

En la Villa de Madrid a siete de marzo de mil novecientos ochenta.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Doña Fátima , representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero; siendo parte apelada la Administración Pública y en su nombre el Abogado del Estado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 18 de septiembre de 1975 por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre liquidación de cuotas sociales.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Doña Fátima prestó su colaboración profesional al Programa de Promoción Profesional Obrera de Segovia de acuerdo con el Gobernador Civil para la constitución de una Coperativa con el propósito de proporcionar trabajo remunerado a las mujeres residentes en Navares de Enmedio y zona circundante, utilizando, ademas de sus conocimientos profesionales, una pequeña maquina de su propiedad; que acabados esos curses, el 20 de febrero de 1970 se inició el trámite para formar la Cooperativa, constituyéndose el 5 de marzo la primera Junta Rectora de la que ni siquiera formó parte Doña Fátima que hasta el 7 de agosto no fue aprobada la Cooperativa y, por tanto, en el periodo objeto de liquidación la misma no existía legalmente, debiendo, en su caso, responder, a modo de sociedad civil los cooperativistas y no aquella, que no tiene el carácter de empresario al no concurrir en ella las circunstancias legalmente exigidas.

RESULTANDO: Que Doña Fátima interpuso contra el anterior acuerdo recurso contencioso administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de la Audiencia Territorial de Madrid en el que formalizó su demanda con la súplica, de que se anularan los acuerdos recurridos. Dado traslado alAboga do del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso interpuesto por el Procurador señor Ferrer Recuero, en nombre, representación de Doña Fátima , debemos mantener y mantenemos, por ser conformes a Derecho, las Resoluciones de la Dirección General de la Seguridad Social y de la Delegación Provincial de Trabajo de Segovia de 19 de febrero de 1972 y 11 de junio de 1971, respectivamente, por las que practicaba a dicha recurrente liquidación de cuotas de expresada Seguridad Social sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las originadas en el recurso".

RESULTANDO: Que centra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos., con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 27 de febrero de 1980.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Félix Fernández Tejedor.

VISTOS: Los artículos 1, 3, 37, 40, 80, 84 y 131 de la Ley de la Jurisdicción; Decreto de 2 de julio de 1960; artículos 103 del texto articulado de la Ley de Seguridad Social aprobado por Decreto de 21 de abril de 1966; 11 y 25 de la Orden de 28 de diciembre de 1966 y preceptos legales y reglamentarios de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que si bien el artículo 10 del Decreto de 2 de junio de 1950 establece la presunción; juris tantum de veracidad de los hechos consignados en las Actas de Inspección de trabajo relativas a la liquidación de cuotas de la Seguridad Social y a infracciones de las leyes Sociales esta presunción puede ser destruida por prueba en contrario, y en todo caso, como disposición que implante un régimen excepcional, fuera además del ámbito de la Ley formal, ha de ser interpretado restrictivamente para no extenderla a situaciones que por su complejidad, exceden de la consideración de simple hecho perceptible en el acta de Inspección. De ésta forma, cuando lo que se ofrece a debate es la calidad de empresario o mejor aún la existencia de una entidad empresarial, como sujeto pasivo presunto infractor no puede ampliarse aquella presunción de certeza, de tal forma que propugne aun con carácter provisorio una situación o relación jurídica no comprobada, o que como en este caso ocurre no aparezca con signos ostensibles de existencia.

CONSIDERANDO: Que denegada por Doña Fátima su condición de empresaria o dueña de un taller de Lencería en el pueblo de Navares de Enmedio (Segovia) y aducido por la misma señora en el Expediente administrativo, que lo que la Inspección de Trabajo calificó como empresa no era sino una Cooperativa, la Inspección se ha limitado a exponer que su convicción de existencia de tal empresa se basa en antecedentes adquiridos formalmente en la localidad y de los facilitados por la Alcaldía, sin que se concreten o especifiquen satisfactoriamente talas informes. En sentido contrario consta; en primer lugar que no aparece fiscalmente registrada en aquella localidad la existencia de empresa alguna de lencería, que no existe local con anuncios, rotulo o signos ostensibles de la existencia de la pretendida empresa y sobre todo que la actividad a que el acta se refiere no tenía organización empresas, sino que costituía una Cooperativa integrada por varias jóvenes de la localidad y a otras inmediatas que después de seguir los cursos de Premodición Profesional organizado por el Ministerio de Trabajo y dirigidas por la Señora recurrente se constituyeran cooperativamente como documentalmente consta (Certificación de la Organización Sindical folio 184 del Expediente; habiendo sido aprobatorio la Cooperativa por el Ministerio de Trabajo él 7 de agosto de 1970 (un mes antes de la fecha de la inspección) y Registrada en el Registro Oficial de Cooperativas con el n9 18.029. Y sobre actividades anteriores, solo hay constancia de que la recurrente habia adquirido por compra alguna de las prendas confeccionadas en muy escasa cuantía.

CONSIDERANDO Que ante asta evidencia documental no pueden prevalecer, las hipótesis que en la sentencia se insinúan de las que pudiera inferirse que, sólo aparentemente existía tal cooPerativa, pues aparte de que tal aserto es meramente hipotético su aceptación demostraría una actitud de fraude o mala fé de la Señora recurrente, que expresamente excluyó la Administración cuando en la propia Resolución del Ministerio de Trabajo de 19 de febrero de 1972 dejó sin efecto la sanción de 10 000 pesetas propuesta por la Inspección con fundamento precisamente en que aquella Señora no había actuado fraudulentamente, sino de absoluta buena fé.

CONSIDERANDO: Que en virtud de cuanto antecede es procedente estimar este Recurso conrevocación de la Sentencia apelada, sin que existan motives para imposición de costas a tenor del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .-FALLAMOS

FALLAMOS

Que dando lugar a la apelación formulada por Doña Fátima , contra la Sentencia dictada en la primera instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid y Revocando ésta? Debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso administrativo interpuesto por dicha Señora centra la Resolución del Ministerio de Trabajo, Dirección General de la Seguridad Social fecha 19 de febrero de 1972 Acto que declaramos nulo en cuanto en el se declare la obligación de la recurrente de satisfacer las cuotas que expresa en la cuantía de 244.318 pesetas, con reducción del recargo del 20 por ciento, cantidad que no se justifica, ni aquella se halla obligada a satisfacer, debiendo en su caso serle devuelta. Sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, pronunciamos, mandamos y firmados

FALLAMOS

Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Félix Fernández Tejedor, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid a 7 de marzo de 1980.

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