STS, 11 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz

D. José Luis Ponce de León y Belloso

D. Manuel Gordillo García

EN LA VILLA DE MADRID, a once de marzo de mil novecientos ochenta; en el recurso contencioso

administrativo que pende

Ante la sala en grado de apelación entre el Abogado del Estado apelante y D. Baltasar

y El Ayuntamiento de Santacara, apelado y coadyudantes respectivamente representados por los

Procuradores D. José Manuel de Dorremochea y Dl. Manuel Ayuso Tejerizo bajo la dirección de

Letra dos, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial

de Pamplona sobre obras.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Santacara contrató con D. Baltasar , la construcción de determinadas obras para el abastecimiento de Aguas desde el canal de las Bardenas según Proyecto del Ingeniero de Caminos D. Benito que el Ayuntamiento acordó pagar al contratista por la obra realizada la cantidad -de tres millones noventa y siete mil pesetas y el Sr. Baltasar reclama la suma de 3.889.551 pesetas; que interpuesto recurso de alzada desestimado en parte por el Tribunal Administrativo de Navarra que ordena en 19-7-74 al Ayuntamiento el abono de 71.746 pts importe de la cerca o valla colocada en el depósito para el agua situado en el término municipal de MelidaRESULTANDO: Que contra el anterior acuerdo del Tribunal Administrativo de Navarrade 19 de julio de 1974, D. Baltasar interpuso recurso contencioso administrativo formalizan, do la demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso contencioso administrativo promovido por dicho actor contra sentencia del Tribunal Administrativo de Navarra nº 108 de fecha 19 de agosto de 1974 recaída en recurso de alzada (expediente 17/74) tramitado ájate dicho Tribunal declarando con estimación del recurso que promueve que no se ajusta a Derecho la Resolución dictada por el Tribunal Administrativo de Navarra contra la que recurre y en su consecuencia que ha lugar a lo solicitado por sur representado por venir a ello obligado el Ayuntamiento de Santacara.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dicte sentencia desestimándola.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Santacara, coadyuvante, contestó a la demanda suplicando se dicte sentencia desestiman do en todas sus partes la demanda y por tanto el recurso, confirmando en su integridad la resolución recurrida, con expresa imposición al recurrente de las costas del proceso.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha -18 de junio de 1975 que contiene el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Baltasar contra la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de diecinueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro recaída en alzada formulada frente a los acuerdos del Ayuntamiento de Santa cara de 8 de noviembre y 13 de diciembre de 1973 sobre liquidación de obras debemos: 1º anular y anularse los expresados acuerdos y resoluciones impugnados por su disconformidad a Derecho en cuanto no se ajustan al pronunciamiento siguiente; 2º Declarar y declaramos que el Ayuntamiento de Santacara debe abonar al recurrente el total de la cantidad de setecientas noventa y dos mil trescientas cincuenta y una pesetas como resto de la liquidación definitiva de las obras a que se refiere la demanda; y 5º Desestimar y desestimamos las restantes pretensiones del recurrente -Todo ello sin imposición de estas. Y cuya sentencia se basa en los siguientes CONSIDERANDOS: -"CONSIDERANDO: Que si bien en la súplica de la demanda no se detallan las pretensiones concretas que además de la genérica de anulación de los actos administrativos impugnados deben entender, se ejercitados mediante la demanda es lo cierto que al remitirse "a lo solicitado", teniendo en cuenta lo que en vía de reposición (folio 10 del expediente) y de alzada (folios 24 y 25 del propio expediente) se pretendía por el recurrente procede concluir que las pretensiones concretas que han de ser resueltas a tráves de este proceso son las siguientes: la encaminada abstener la declaración de que las diferencias existentes entre el Ayuntamiento de Santacara y el recurrente -como contratista- respecto del importe de obra a pagar por razón de la ejecución de las de la traída de aguas a que la demanda se refiere deben ser sometidas al arbitraje de la Excma. Diputación Foral de Navarra de conformidad con el artículo 21 del correspondiente pliego de condiciones; 2º: la consistente en la reclamación del pago de la cantidad de 792.551 pts como resto no abonado de la liquidación definitiva de dichas obras; y 3º: la tendente al abono de intereses des de las fecha de las liquidaciones parciales hasta la fecha de pago, con arreglo al importe a tipo de cuenta de crédito según los datos proporcionados sobre tales cuentas por la Caja de Ahorros-Municipal de Pamplona.- CONSIDERANDO: Que la pretensión de sometímiento a arbitraje de las expresadas diferencias existentes entre las partes contratantes no puede prosperar; pues aunque a tenor del artículo 21 del pliego de condiciones para las cuestiones que pudieran suscitarse con motivo del contrato de referencia habria de ser único arbitro la Excma Diputación Foral de Navarra renunciando el contratista a cualquier otro procedimiento es lo cierto que por una parte no se mantiene con rigor tal pretensión en la demanda (fundamento de Derecho 1º) y por otro lado dicha cláusula debe reputarse nulo e ineficaz por imperativo de lo dispuesto por el artículo 12-2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales , que en este punto es aplicable en Navarra en virtud de lo establecido en su Disposición adicional tercera.- CONSIDERANDO: Que en cuanto a la cantidad reclamada como resto no abonado -de la liquidación definitiva es de tener en cuenta a) que efectivamente -así resulta del excediente y no existe controversia sobre este extremo de hecho- entre el importe total de la liquidación definitiva (3.889.551 pts.) y el precio de adjudicación paga, do al contratista (3.097.000 pts.) existe una diferencia de 792.3 51 pts. que es la cantidad que se reclama; b) que esa diferencia reclamada corresponde a la ejecución de unidades de obra aumentadas sobre las previstas y presupuestadas debidamente certificadas por el Ingeniero Director y ordenadas por este al contratista con la aquiescencia de la Corporación contratante (liquidación final definitiva obrante a los folios 126 y siguientes del expediente, certificación informe emitido por el propio Ingeniero Director de las obras y aportado a los autos en periodo de prueba; y actuaciones obrantes a los folios 45 el 48 y el 91 del expediente administrativo);o) Que en La liquidación final no ha sido incluido el importe de las reparaciones de deficiencias observadas tras la recepción provisional de las obras ya que esta recepción tuvo lugar el 10 de septiembre de 1971 y Las cuatro certificaciones parciales expedidas por el Director de las obras son odas ellas anteriores a tal fecha según resulta de la referida certificación informe que emitida también por el Director de las obras ha sido aportada a los autos en periodo de prueba;d) que no ha quedado acreditado que las deficienciasobservadas con posterioridad a la recepción definitiva, que tuvo lugar el 10 de agosto de 1973 (folios 7 y 125 del expediente),a las que se refiere el penúltimo párrafo del hecho 4º de la contestación formulada por el Apuntamiento de Santacara sean debidas a defectos de construcción (dictamen obrante a los folios 91 y 92 del expediente),y en definitiva, en dicha contestación a la demanda se admite que, cual se afirma en la resolución impugnada, el problema que suscitan tales deficiencias "no es mate, ría de recurso"; y finalmente

e) que en virtud de cuanto ha quedado expuesto es patente la procedencia de la estimación de la pretensión ahora enjuiciada pues es principio básico en la materia el de que debe abonarse al contratista el importe de la obra real, mente ejecutada y autorizada ( artículo 1593) del Código Civil artículo 47 de La Ley de Contratos del Estado artículo 142 del Reglamentó para la aplicación de este artículos 11 y 31 de las Normas-generales para contratación de obras provinciales en Navarra de 3 de Mayo de 1916 etc.),a cuya aplicación no obstan las cláusulas contenidas en los artículos 73 y 23 del pliego de condiciones invocados por el Ayuntamiento coadyuvante porque tales cláusulas no guardan relación alguna con el tema de aumento de unidades de obra sobre las previstas y presupuestadas; como tampoco obstan los defectos de forma o procedimiento que pudieran concurrir en este que cual se expresa en la sentencia del Tribunal, Supremo de 20 de enero de 1971 ni siquiera la inexistencia de contrato en - cualquiera de cuyas formas sería óbice para estimar obligada al pago a la Corporación si ello pudiera fundarse en el principio del enriquecimiento injusto; y como enséñala de 16 de diciembre de 1974, "si bienes cierto que a tenor del artículo 54 del Reclamante de Contratación de las Corporaciones lecales la potestad de estas para modificar las prestaciones contratadas debe llevarse a cabo mediante los requisitos de procedimiento y dentro de las limitaciones -constitutivas allí prescritas n3 1§ es menos que si fueron ordena das al contratista y ejecutadas por este los vicios que resulten -del incumplimiento de aquellas prescripciones por la Corporación -no deberán perjudicarle puesto que su incumplimiento no lo es imputable y por consiguiente podrá percibir su importe..."- CONSIDERANDO: Que, en cambio no puede ser acogida la pretensión relativa al abono de intereses; pues por una parte en contra de lo que de argumenta en la demanda (hecho Vil),aunque el artículo 360 de la ley de Enjuiciamiento Civil autoriza a que en la sentencia se estable con las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación según se puntualiza en la sentencia del Tribunal Supremo -Sala -1ª de 8 de febrero de 1944 , "bien entendido esta norma se endereza rectamente a conseguir que en el curso de la ejecución propiamente dicha no de interfiera sino en lo necesario, cuestiones que, por razones patentes no son propias de ella"; y por otro lado no ha be desconocer que a través del presente recurso contencioso-administrativo se impugna también el acuerdo del Ayuntamiento de Santa cara de 8 de noviembre de 1973 por el que a petición del hoy demandante se fijó en 33.544,52 pesetas la cantidad a abonarle por el concepto de intereses por lo que semejante pretensión solo podría prosperar mediante la cumplida prueba de que tal cantidad no es la procedente, cuya prueba ni siquiera de ha intentado por el demandante; todo ello aparte de que en todo caso para el éxito de la demanda en este punto seria indispensable que en la propia demanda se apuntaran las bases concretas que el recurrente pretende se fijen en esta sentencia razonando adecuadamente su procedencia y tal cosa no se ha hecho.-CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas."

RESULTANDO: Que contra la significada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado que le fué admitido libremente y en ambos efectos remitiéndose las actúa clones y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes sustanciandose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo de -la presente apelación, cuando por turno correspondiera fué fijado- a tal fin el día 28 de Febrero do 1980 en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. José Luis Ponce de León y Belloso.

VISTOS el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales del 9 de Enero de 1953, Ley de Contratos del Estado de 8 de Abril de 1965 y su modificación de 17 de marzo de 1973 y el Reglamento para su aplicación de 28 de diciembre de 1967 layes de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y la Jurisprudencia de aplicación .

SE ACEPTAN los Considerandos de la Sentencia apelada, con excepción de aquello que se oponga a lo que en esta Sentencia se contiene, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que las cuestiones planteadas en esta apelación reproducción de las sometidas en la primera instancia pueden limitarse a las siguientes: 1º Eficacia del sometimiento al arbitraje de las partes contratantes conforme al pliego de condiciones de la Diputación Foral de Navarra; 2º Pertinencia de la reclamación del contratista al pago de la cantidad de 792.351 pts., como resto no abonado por elAyuntamiento del importe de la liquidación definitiva de las obras contratadas; y 3º Obligación de abonar los intereses que también por el contratista se reclaman y que fueron rechazados en la Sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO: Que la primera de tales cuestiones no puede prosperar porque por virtud de lo dispuesto en el Reglamento de Contratación de las. Corporaciones locales de 9 de Enero de 1953 en cuyo art 12 se declara el sometimiento obligatorio en esta cía se de contratos a los Tribunales competentes es por tanto nulo el sometimiento de dichas cuestiones al juicio de arbitros o de amigables componedores y que es igualmente aplicable a Navarra por -consecuencia de lo establecido en la disposición adicional 3º-del citado Reglamento con lo cual resulta ineficaz la cláusula contenida a este respecto en el Pliego de Condiciones, cuando además la materia de competencia es de orden publico y no puede ser alterada por la voluntad de las partes calvo en aquellos casos permitidos por la Ley y también conforme con unánime doctrina jurisprudencial.

CONSIDERANDO: Que tampoco es posible estimar lo pretendido en la tercera de las expresadas cuestionas puesto que negados en la Sentencia apelada tales, intereses que se reclaman por el contratista en este recurso resulta que no habiendo dicho litigante apelado de la citada Sentencia y solamente en cuanto a este extremo se ha adherido a la apelación al formular el escrito de alegaciones y en cambio al comparecer y personarse en la misma únicamente lo hace en el concepto o de apelado es evidente que esta pretensión la hizo extemporáneamente ya que no puede adherirse a la apelación en el escrito de alegaciones y por tanto esta claro quedó firme c inalterable tal pronunciamiento de la Sentencia que se apela y sin perjuicio de que en todo caso y por los razonamientos que en aquella Sentencia de contienen sería improcedente dar lugar a dicha reclamación.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la segunda cuestión, solo se limita a la procedencia de la diferencia que se reclama por el contratista entro lo contratado y el importe total que resulta de la liquidación definitiva de las obras ejecutadas y que el Ayuntamiento se niega a abonarle y que en cambio la sentencia apelada le condena a su pago al referido por tener a cuenta que esas obras se encuentran debidamente certificadas por el Ingeniero Director y a su vez ordenadas por este mismo al contra y que también en la referida liquidación final de obras no constan incluidas las reparaciones de deficiencias observadas en su recepción provisional toda vez que las certificaciones autorizadas del exceso de las mencionadas obras figuran se realizaron con antelación a la fecha de la recepción provisional de las mismas y cuando además es obvio el problema que suscita la existencia por parte de la Corporación municipal de ciertas de incidencias en lo construido observadas con posterioridad a su recepción definitiva la cual se hizo sin oposición ni protesta alguna por parte del Ayuntamiento no constituye materia propia de esta reclamación de todo lo cual se desprende conforme al principio básico de esta contratación, que debe abonarse al contra ti; el importe de las obras realmente ejecutadas y autorizadas con arreglo al precio convenido y se acuerda, a 10 dispuesto en la Ley de Contratos del Estado de 8 de Abril de 1965 con modificación de 17 de marzo de 1973 y su Reglamento de 28 de diciembre de 1967 así como las demás disposiciones complementarias aplicables a Navarra.

CONSIDERANDO: Que en cuando a su efectividad a este caso nada obstan las cláusulas contenidas en los arte. 7 y 23 del Pliego de Condiciones invocadas por el Ayuntamiento apelante porque tales cláusulas no guardan relación con el tema aquí debatido, de aumento de unidades de obras sobre las previstas y presupuesta das a virtud de Orden del Ingeniero Director de las mismas, pues en realidad en realidad se refieren a supuestos distintos al que en este recurso se dilucidan y sin que tampoco a ello pueda servir de impedimento los defectos formales que hayan podido concurrir con respecto a la realización de las referidas modificaciones de obras, puesto que según el art 53 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales ¿c 9 de enero de 1953 , es obligatorio para el contratista la aceptación de variaciones de detalle que no alteren sustancialmente los pliegos de condiciones ni tampoco lo sean en cuantía superior en más o menos al 20% de los precios en el establecidos y las Corporaciones Locales podrán autorizar expresamente y en cada caso concreto con el correspondiente Jefe Técnico afín de que bajo su responsabilidad ordene tales modificaciones, y en el siguiente art 54 de dicha reglamentación se especifica los motivos de esas modificaciones y las formalidades a que habrán de ajustarse las mismas sin otra limitación de que no alteren sustancialmente las proyectadas y tampoco lo sean por exceso o defecto en más de su quinta parte del presupuesto fijado; el respectivo contrato de donde resulta de acuerdo con la Jurisprudencia sustentada sobre tal particular, que esto no es óbice a que si las expresadas modificaciones de obras fueron ordenadas al contratista por quien podría hacerlo copo lo era el Ingeniero Director de ellas y fueron ejecutadas por aquel de conformidad a como se le había ordenado, los vicios o defectos no esenciales que resulten del incumplimiento de parte de aquellas prescripciones por la Corporación municipal no deberán perjudicar al contratista que las ejecuto puesto que su incumplimiento o no le es a éste imputable y por consiguiente podrá percibir el importe que le corresponda de tales obras.CONSIDERANDO: Que una vez sentado lo que precede solo resta por decidir la cantidad que corresponderá detraer del exceso del precio reclamado por el contratista dentro de los límites que se establecen por las disposiciones legales aplicables en estos supuestos de modificación del contrato y a este respectos preciso teniendo cuenta que según se previene en la vigente Ley de Contratos del Estado y su Reglamento únicamente procederá la consistente en el 20% del precio presupuestado en el contrata y lo que a su vez también concuerda con lo previsto a este respecto en el art 54 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales , al disponerse que por causas imprevisibles o inevitables o en virtud de motivos de interés publico podrán las Corporaciones modificar las prestaciones de obras o servicios contratadas, siempre que no se altere el presupuesto por exceso o por defecto en más de la quinta parte, en vista de lo cual únicamente corresponde abonar al contratista reclamante por la ejecución de obras aumentadas sobre las previstas y presupuestadas en el contrato el -referido porcentaje del 20% sobre el precio del importe total fija do en el contrato y en su consecuencia sin que proceda dar lugar a lo que exceda de tal porcentaje del total que por este concepto se incluye en la liquidación definitiva y es reclamado por el contratista en el presente procedimiento lo que sin embargo fue concedido en la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO Que por lo expuesto anteriormente resulta pertinente confirmar y revocar en parte la Sentencia apelada y estimar y desestimar también parcialmente el presente recurso jurisdiccional interpuesto por la propia forma y modo con que queda expresada en loe anteriores fundamentos; todo ello sin que se aprecien motivos determinantes de lo actúa do para que a tenor de los arts. 81 y 131 de la Ley que regula esta Jurisdicción , corresponda hacer una expresa condena de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que dando lugar sólo parcialmente a la apelación interpuesta por el Abogado del Estado en la representación que ostenta contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona el 18 de junio de 1975 ,1a confirmamos y revocamos parcialmente y en su virtud denegando la incompetencia alegada de esta jurisdicción debemos estimar parcialmente el recurso jurisdiccional interpuesto por D. Baltasar contra lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Navarra el 19 de agosto de 1974 en recurso de alza da formulado frente a los acuerdos del Ayuntamiento de Santacara -(Navarra) de 8 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1973 este ultimo en reposición que de desestima y cobre liquidación definitiva de obras y abono del importe de las por exceso ejecutadas que de reclaman por el contratista cuyos acuerdos se anulan por no conformes a derecho nada más en cuanto viene obligado el citado Ayuntamiento a abonar al recurrente la cantidad de seiscientas diecinueve mil, cuatrocientas pesetas y que salvo error u omisión es la que corresponde de aplicar el veinte por ciento al total precio presupuestado en el contrato de obras a que se refiere el presente recurso y sin que por tanto haya lugar a la diferencia entre dicha cantidad y la reclamada por tal concepto por el contratista, y así como se desestiman las demás pretensiones deducidas por el recurrente; todo ello no haciendo expresa condena de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr.

D. José Luis Ponce de León y Belloso celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo C-A de lo que como Secretario certifico.

Madrid a once de marzo de mil novecientos ochenta.

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