STS 666/1980, 21 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 1980
Número de resolución666/1980

Número: 59.781.

Ponente: Excmo. Sr. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

Secretaría. Sr. Herrera.

Vista: 14 de Marzo de 1980.

SENTENCIA NUM. 666

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

En la villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos ochenta.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de la Empresa "Fundiciones del Estado, S.A.", representa da por el Procurador D. Manuel Ayuso Tejerizo y defendida por el Letrado D. Román Oria Fernández, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número uno de Guipúzcoa, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Guillermo , Bruno , Juan Francisco , e Jose Pablo , contra dicha recurrente, sobre despido.

RESULTANDO

RESULTANDOS Que los actores en escritos presentados en la Magistratura de Trabajo formularon demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaban.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que D. Guillermo no compareció, por lo que se le tuvo por desistido en el procedimiento, y en el que los demás actores se ratificaron en la citada demanda, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha diecisiete de Abril de mil novecientos setenta y seis, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando las demandas interpuestas por Bruno , Juan Francisco , e Jose Pablo frente a Fundiciones del Estanda SA., sobre despido debo de declarar y declaro nulo el despido de todos los actores y debo de condenar y condeno a la empresa demandada a qué readmita a los tres actores a sus antiguos puestos de trabajo más a pagarles el salario devengado durante la sustanciación de este procedimiento.

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que por cuenta de la empresa Fundiciones del Estanda SA. trabajan Bruno en calidad de peón especialista, antigüedad de 15 de Febrerode 1966 y salario de 22.000 ptas mensuales, Juan Francisco en calidad de especialista, antigüedad de 30 de Agosto de 1971 y salario de 17.000 pts mensuales e Jose Pablo en calidad de oficial de 3º moldeador, antigüedad de 15 de setiembre de 1956 y salario de 21.500 pts mensuales. 2º. Que la empresa demandada el día 5 de enero de 1976 se produjo un paro o huelga sin haber planteado previamente el conflicto colectivo. 3º Que los tres actores participaron en el citado paro. 4º. Que la empresa demandada despidió el mismo día 5 de enero a los tres actores. 5 º Que la empresa demandada por carta del día 8 de febrero de 1976 comunicaba a los actores que dejaban sin efecto el despido de que habían sido objeto y que se incorporaran a su puesto de trabajo el 9 de febrero. 6º. Que en esa fecha la huelga continuaba. 7º. Que los actores continuaron en huelga junto con sus compañeros y no se incorporaron a su puesto de trabajo. 8º. Que la empresa demandada dirigió a los actores una carta el día 18 de febrero diciendo que rescindían el contrato de trabajo por estimar abandono voluntario por la parte actora. 9º. Que los actores y todos sus compañeros continuaron en huelga hasta el día, 22 de marzo aproximadamente. 10º. Que todos los actores tienen cargo sindical. 11. Que la empresa demandada tiene más de 50 trabajadores fijos. 12. Que se ha celebrado el acto de conciliación sindical sin avenencia.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de "Fundiciones del Estanda, SA." recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Procurador Sr. Ayuso Tejerizo por escrito de fecha 14 de Diciembre de 1977 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Fundado en el número 1º del art. 167 del Texto Articulado II de la ley de Seguridad Social vigente, por cuanto la Sentencia ha infringido por no haberlo aplicado el número 2º del art. 4 del Decreto-Ley 5/1975, de 22 de Mayo .- SEGUNDO.- Con base en el número 1º del art. 167 del Texto Articulado II de la Ley de Seguridad Social vigente, por cuanto la Sentencia ha infringido por aplicación indebida el art. 62 del Decreto 1878/1971, de 23 de julio . TERCERO. Apoyado en el mismo número 12 del art. 167 del Texto Articulado II de la Ley de Seguridad Social vigente , por cuanto la Sentencia ha infringido la doctrina legal reiteradamente declarada por la Sala a la que se dirige este escrito por interpretación errónea de la misma.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar procedente el recurso, en sus tres motivos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día catorce de Marzo del presente año, la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrente D. Román- Orlar Fernández de Munain, que informó en defensa del recurso.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, para pronunciarse con acierto en orden a las diversas cuestiones que en el presente recurso de casación se plantean, es necesario hacer resaltar la inalterabilidad de los hechos que como probados se contienen en el relato histórico de la sentencia recurrida, que han de merecer el consiguiente respeto, surgido de la circunstancia de no haber sido objeto de la consiguiente impugnación a través de los motivos que sirven de fundamentación al recurso, deduciéndose de los mismos, que la empresa recurrente en la que trabajaban los actores hoy recurridos, el día cinco de Enero de mil novecientos setenta y seis, se produjo un paro o huelga sin haberse planteado previamente el conflicto colectivo en las que aquéllos participaron, siente despedidos dicho día, no obstante lo cual, la empresa por cantar de ocho de Febrero del referido año, comunicaba a los mismos que dejaba sin efecto el despido de que habían sido objeto y que se incorporaran al trabajo el día nueve del mismo mes y año, en cuya fecha aún continuaba la huelga de la que seguían siendo participes los actores que junto con los demás compañeros no se "incorporaron a sus puestos de trabajo; que la empresa dirigió a dichos actores una carta el dieciocho de Febrero en la que les manifestaba que rescindía el contrato, por estimar que se había producido abandono voluntario por parte de aquéllos, los cuales con todos sus compañeros permanecieron en huelga hasta el día veintidós del citado mes de Febrero, teniendo todos los actores cargo de carácter sindical, acordándose a la vista de los hechos que anteceden, por la Magistratura de Trabajo, declarar nulo el despido de los trabajadores de referencia condenando a la Empresa a que readmita a dichos actores en sus antiguos puestos de trabajo con abono de los correspondientes salarios devengados durante la sustanciación del procedimiento.

CONSIDERANDO: Que, el primero de los motivos base del presente recurso de casación, se formula por el cauce procesal establecido en el n º 19 del artículo 167 del Texto Procesal Laboral , por estimar la empresa recurrente, que la sentencia impugna da infringe por inaplicación el n º 26 del artículo 4 del Decreto Ley 5/1975, de 22 de Mayo , y que autoriza expresamente a la misma a imponer la sanción de despido, sin distinción de matices y a ejercer su facultad resolutoria respecto a cualesquiera de los trabajadores participantes en una huelga que no reúna requisitos, o, no se ajuste a los procedimientos establecidos en lareferida disposición, lo que a su juicio implica, que el legislador, no ha querido excluir a quienes sin duda por su manera de proceder no eran merecedores de un trato excepcional, motivo que ha de ser estimado, a la vista de los hechos que como probados se recogen en la precedente consideración, dado el claro contenido de la disposición que por su inaplicación se estima como infringida, en la que se establece, "que la mera participación en una huelga, que no reúne las condiciones a que antes se hizo mención será causa de despido, y por consiguiente la empresa puede proceder a la imposición de tan grave sanción a los trabajadores que hayan tenido una mera participación en el paro colectivo, como sucede en este caso con los actores y recurridos el cual puedo llevarlo a cabo directa y personalísimamente conforme lo viene entendiendo no solo la doctrina científica sino la jurisprudencial reflejada en numerosas sentencias de esta Sala entre otras en las de 6 y 28 de Noviembre de 1978, en la que se contemplan supuestos análogos al presente, en razón a la forma en que se produjeron los hechos que dieron lugar al procedimiento del que dimana este recurso, así como la fecha en la que estos tuvieron lugar, cuando todavía se encontraba en vigor la mencionada disposición, por ello al no entenderlo así el Magistrado de instancia, incurrió en la infracción que se le atribuye lo que ha de originar la estimación del motivo examinado.

CONSIDERANDO: Que dada la estrecha vinculación existente entre el segundo de los motivos base del presente recurso de casación con el tercero, razones de método aconsejan su examen conjunto, ya que ambos se amparan en el mismo precepto procesal que el anterior, el citado en primer término por aplicación indebida del artículo 6º del Decreto 1878/1971 de 23 de Julio, sobre Garantías de Cargos Sindicales Electivos , y, el último, por cuanto, la sentencia de instancia ha infringido e interpretado erróneamente la doctrina de esta Sala al llegar a su fallo como consecuencia de que la empresa recurrente procedía al despido de los recurridos, sin haber tramitado correspondiente expediente, que venía obligada a efectuarlo a virtud de lo dispuesto en aquél precepto en el que se establece, "que los trabajadores que ostenten cargos electivos de representación sindical, solo podrán ser despedidos o afectados por otras sanciones; inferiores en la empresa en la que presten sus servicios con sujeción a las siguientes formalidades entre las que se encuentra, la de preceder un expediente previo para la corrección de los supuestos hechos que los originan, motivos aquéllos que/han de ser estimados, de acuerdo con constante y reiterada doctrina de esta Sala, en la auge se viene manteniendo que no es necesaria la instrucción de expediente y propuesta de sanción en supuesto, de aplicación del artículo 4º del Decreta Ley de, 22 de Mayo de 1975 , siendo suficiente la mera participación para que la empresa, sin distingos, en cuanto a la calidad del operario pueda proceder a su des pido, pues en esta disposición, y deliberadamente se omitió lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto de igual fecha del año 1970, siendo irrelevante el grado de participación en el paro, porque participar es intervenir y lo mismo puede ser de forma activa que pasiva, absteniéndose de trabajar ya que es idéntica la finalidad, añadiendo dicha doctrina jurisprudencial, que la incoación del referido expediente solo será por tanto necesaria en los casos contemplados por el artículo 77 de la Ley de Contrato de Trabajo , es decir, en claros hechos constitutivos de faltas sancionables pero nunca en los de conflictos colectivos, (Sentencias de 3 y 20 de Octubre de 1977 y 20 de noviembre de 1978 entre otras) sin que a los efectos perseguidos con el recurso tenga finalidad alguna la carta de la empresa de 18 de Febrero de 1976, pues el abandono que en ella se recoge, no es sino la consecuencia de la situación laboral que en aquellos momentos existía en la misma de plena paralización de las actividades laborales en ella razones que implica la estimación de los motivos a que antas se hacía mención al incidir el Magistrado de instancia en la infracción que se le imputa lo que ha de dar lugar a dictar una nueva sentencia más ajustada a derecho.

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de "Fundiciones del Estanda, S.A." contra la sentencia dictada por la Magistratura número uno de Guipúzcoa, el día diecisiete de Abril de mil novecientos setenta y seis , en procedimiento instado por Guillermo , Bruno , Juan Francisco e Jose Pablo contra dicha recurrente, sobre despido, cuya sentencia casamos y anulamos, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Torres Dulce Ruiz estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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