STS 624/1980, 11 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 1980
Número de resolución624/1980

SENTENCIA NUM. 624

Excmos. Señores:

Mamerto Cerezo Abad

D. Eusebio Rams Catalán

D. Miguel Moreno Mocholi

Madrid a once de Marzo de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por Carlos María , representado y defendido por el

Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D. José Robles Miguel, contra sentencia

dictada por la Magistratura de Trabajo de Guipúzcoa n º 2, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra Odriozola y Berridi SA. Mutualidad Laboral del Comercio; Caja de Compensaciones y Reaseguro de la Mutualidad Laboral; Instituto Nacional de Previsión y su Fondo de Garantía, sobre enfermedad, estando representadas y defendidas ante esta Sala la Mutualidad Laboral de Comercio por el Procurador D Ramiro Reynolds de Miguel y el Letrado D. Paulino Jiménez y la Caja de Compensaciones y Reaseguro Mutualidad Laboral por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y el Letrado D. Paulino Jiménez.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Carlos María , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 2 de Guipúzcoa, contra Odriozola y Berridi SA. Mutualidad Laboral del Comercio; Caja de Compensaciones y Reaseguro Mutualidad Laboral e Instituto Nacional de Previsión y su Fondo de Garantía, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que declarando al actor afectado de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, se condene a la demandada o demandadas a que procedan a constituir el capital coste de renta necesario para que perciba una renta vitalicia equivalente al cien por cien del salario mensual de diez, mil pesetas desde el día 29 de octubre de 1973 catorce veces al año.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parteactora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO Que con fecha 27 de Febrero de 1975 se dicto sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos María frente a la empresa "Odriozola y Berridi SA.", Mutualidad Laboral de Comercio Caja de Compensación del Mutualismo Laboral y Fondo de Garantía sobre enfermedad común, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de la pretensión deducida a la demanda."

RESULTANDO: "Primero.- Que Carlos María , nacido el día 3 de julio de 1923, viene prestando servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa "Odriozola y Berridi SA.", con la categoría de oficial 2 , y con el salario base tarifa mensual de 8.630 ptas. Segundo. Que el día 28 de diciembre de 1970 causó baja por enfermedad común siendo emitido el 29 de octubre de 1973 informe propuesta de reconocimiento de incapacidad permanente; Tercero. Que, en la actualidad presenta el siguiente cuadro clínico: fractura de espinosa 73 cervical conservación de los espacios intervertebrales cervicales osteofito marginal anterior L-1, L-5, sin pinzamiento lo cual si bien le impide dedicarse a las tareas fundamentales de su profesión habitual no le impide dedicarse a otras profesiones u oficios; Cuarto. Que la empresa patronal demandada tiene concertado el contrato de seguro de accidentes de trabajo y enfermedad con la Mutualidad Laboral de Comercio; Quinto. Que se ha tramitado expediente ante las CTC., que calificaron las secuelas del actor como constitutivas de incapacidad permanente total."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia de interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º. Amparado en el nº 5 del art 167 del Texto Procesal Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en autos. 2º Amparado en el nº 1º del art 167 del Texto de Procedimiento Laboral por violación del art 135-5 del Texto Refundido de la Seguridad Social , en relación con los arts 12-4 y 50 del Decreto de 23 de diciembre de 1966 .

RESULTANDO: - Que evacuando el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 5 de Marzo de 1980, en cuyo acto informó el Letrado de los recurridos en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el primero de los motivos del recurso se ataca el contenido del extremo tercero del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida que es el que contiene la relación de las secuelas que el recurrente padece en la actualidad, si bien haciendo constar expresamente la salvedad de que la impugnación no se centra "en las secuelas reconocidas", sino "en las consecuencias de las mismas", para lo que, con amparo procesal en el nº 5 del art 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral apoya su pretensión revisoría en el informe médico del folio 27 de los autos, ratificado en su contenido, sin ampliación, ni explicación, alguna, en el acto del juicio; pero no puede accederse a la pretensión del recurrente porqué la Magistratura de instancia ha formado su convicción siguiendo el parecer del Vocal Medico de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Guipúzcoa, y aceptando los hechos en que las Comisiones Técnicas Calificadoras han basado sus acuerdos, con la eficacia probatoria privilegiada que a los mismos concede el párrafo tercero del art 120 del Texto Procesal Laboral , por lo que aunque pueda afirmarse que nos encontramos en presencia de dictámenes médicos contradictorios la Magistratura de instancia, haciendo uso de las facultades que le confieren los arts. -89, párrafo 2º, del Texto Procesal regulador de esta Jurisdicción y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha seguido el parecer que estima más digno de credibilidad sin que su decisión deba ser modificada por esta Sala al no demostrarse con evidencia que ha incidido en error siguiente el menos convincente por peor fundado.

CONSIDERANDO: Que el segundo de los motivos del recurso, con amparo procesal en el nº 1º del art 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral acusa la infracción por violación de lo dispuesto en el art 135-5 del Texto Articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 21 de Abril de 1966 , que define la incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos y la de los arts 12.4 y 50 del Decreto de 23 de Diciembre de 1966 , sobre prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social que concretan las que han de concederse a los trabajadores que sean declarados en el mencionado grado de incapacidad laboral y forma de computar la base reguladora para determinar la cuantía de las mismas defectuosa formalización del motivo contraria a la norma de obligada observancia delpárrafo 2º del art 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que impone la desestimación del motivo, sin posibilidad legal de entrar en el estudio y decisión del tema de fondo que en el mismo se plantea.

CONSIDERANDO: Que mantenida en su integridad la relación histórica de la sentencia recurrida no puede sostenerse con fundamento que el recurrente sea un inválido absoluto incapaz de todo trabajo retribuido por cuenta ajena pues la afección de columna vertebral que sufre como dice acertadamente la Magistratura de instancia, también con valor fáctico aunque la afirmación conste en el segundo de los Considerandos de la sentencia recurrida no impide al recurrente "la realización de todos y cada uno de los movimientos del cuerpo pudiendo realizar las funciones propias de otras profesiones u oficios en los que no se requiera una perfecta forma física dado que puede realizar las funciones de la deambulación, subir y bajar escaleras, realizar esfuerzos físicos", y como por definición legal incapacidad permanente y absoluta es "la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio", es visto que la Magistratura de instancia al no subsumir el estado físico actual del recurrente en este precepto legal no ha incidido en la infracción que el motivo denuncia que ha de ser desestimado y con ello el recurso de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el re curso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de D Carlos María contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de las de Guipúzcoa el día 27 de Febrero de 1975 en procedimiento instado por el recurrente contra la Mutualidad Laboral del Comercio y otros sobre declaración de invalidez en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentenciador el Magistrado Ponente Excmo Sr D Eusebio Rams Catalán, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico. Madrid a once de Marzo de mil novecientos ochenta.

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