STS 596/1980, 6 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución596/1980
Fecha06 Marzo 1980

SENTENCIA NÚM. 596

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos ochenta.

Vistos los presentes autos, pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Paulino , representado y defendido en esta Sala por la Letrado D ª. Carmen Pérez Carballo y Veiga, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabado nº 2 de Valladolid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra "Montajes Nervión, S.A.", sobre amnistía laboral.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresado demandado, en el que tras exponer los hechos que estima de aplicación terminaba suplicando se dictase sentencia en la que se condenase a la empresa demandada a restituirle en su puesto de trabajo con todos los derechos que le correspondían de no haberse producido el despido y al Estado que hiciera efectivas las cotizaciones a la Seguridad Social y Mutualismo Laboral, por los períodos en descubierto.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha diecisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho, se dicta sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que debo desestimar y desestimo la demanda ínter puesta por Paulino contra la empresa MONTAJES NERVION, S.A., a quien libremente absuelvo".

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que el demandante Paulino , desde el mes de enero de 1977, presta sus servicios en la empresa MONTAJES NERVION, S.A., en la cual tenía la condición de enlace sindical. 2º.- Como consecuencia de haber desobedecido a sus superiores, seinstruyó el correspondiente expediente disciplinario a Paulino , que en razón de su condición de enlace sindical fue remitido a esta Magistratura, para la correspondiente Resolución, si bien en el acto de conciliación judicial celebrada el 13 de noviembre de 1975, el demandante Paulino ; aceptó la indemnización de TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL PESETAS que la empresa demandada le había ofrecido y dio por rescindido el contrato de trabajo que le unía con aquélla. 3º.- Se presentó demanda ante esta Magistratura con fecha 18 de enero de 1978.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpusieron a nombré de Paulino , recursos de casación por quebrantamiento de Forma e infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, se le tuvo por DESISTIDO del de FORMA, por Auto de fecha 31 de marzo de 1979, procediendo á formalizar el de Ley por escrito de fecha 25 de Abril de 1979 , autorizándolo basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Se basa en el nº 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación de las Leyes aplicables al caso, señalando como precepto legal violado la Ley de 15 de Octubre de 1977, nº 46/77 en sus artículos Primero, Quinto y Octava .- Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anulé la recurrida.

RESULTANDO que evacuado él traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitido dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su Votación y Fallo, la audiencia del día veintinueve de Febrero de mil novecientos ochenta, la que ha tenido lugar.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo formalizado en el presente recurso pe casación se ampara en el nº 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral , por violación de la Ley de 15 de Octubre de 1977 , en sus arts. primero, quinto y octavo, planteándose en él la cuestión referente a si es o no aplicable la amnistía laboral establecida en la Ley 46/1977 de 15 de octubre a aquéllos supuestos, como el presente, en qué el hoy recurrente como consecuencia de haber desobedecido a sus superiores, dada su condición de enlace sindical, se le instruya el pertinente expediente disciplinario con propuesta de despido, y estando en trámite para su resolución ante la Magistratura de Trabajo, en el acto de conciliación judicial celebrada el día 13 de noviembre de 1975, el trabajador expedientado aceptó la indemnización de trescientas setenta y cinco mil pesetas, quería empresa le había ofrecido y dio por rescindido el contrajo de trabajo que le unía con ésta, tema que ha sido ya resuelto por esta Sala, entre otras, en sentencias de á de noviembre de 1978, 24 de febrero y 8 de mayo de 1979, en el sentido de que según dispone e art. 8º, de la citada ley , es menester para que puedan ser aplicados los beneficios establecidos en la misma a los trabajadores, que exista resolución judicial, acto administrativo y gubernativo, que haya producido la sanción de despido, en cuanto, el citado precepto dispone que la amnistía deja sin efecto las resoluciones judiciales, y actos administrativos o gubernativos que hayan producido despidos, sanciones, limitaciones o suspensiones de derechos de los trabajadores, derivados de actos que supongan el ejercicio de derechos reconocidos en normas y convenios vigentes al publicarse la Ley de amnistía, y según se declara en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, estando pendiente ante la Magistratura de Trabajo el expediente disciplinario incoado al trabajador recurrente por su condición de enlace sindical para decidir sobre la propuesta de despido, y en ese trámite se celebró acto de conciliación judicial en el que el trabajador aceptó la indemnización de trescientas setenta y cinco mil pesetas, que la empresa le había ofrecido, dando por rescindido el contrato de trabajo, de ello se deduce, que no hubo ninguna resolución judicial ni apto administrativo o gubernativo que haya producido el despido, sino un acuerdo transaccional convenido libremente entre las partes ¿ presencia judicial, en virtud del cual dieron por extinguido el contrato de trabajo, con la consiguiente indemnización, no dándose por tanto el supuesto contemplado en los arts. 5º y 8º de la Ley de Amnistía al caso de autos, en consecuencia al haberlo entendido en este sentido la sentencia que se recurre, procede, con desestimación del motivo, la del recurso, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Paulino , contra la sentencia dictada el día diecisiete de Abril de mil novecientos setenta y ocho por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Valladolid , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra "Montajes Nervión, S.A.", sobre amnistía laboral. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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