STS 117/1980, 26 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 1980
Número de resolución117/1980

Núm. 117.-Sentencia de 26 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Nieves y otros.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria de 23 de junio de 1978 .

DOCTRINA: Renuncia de derechos hereditarios. Interpretación.

Tratándose de una renuncia de derechos de una herencia, su interpretación debe guardar relación

concreta con el bien objeto de partición y no con los que en ella no se mencionan, pues respecto a

esto es claro que la actora pudo haberlos incluido en el texto y no lo hizo, lo que es fiel reflejo de su

intención en sólo hacerlo con el único bien a partir entre sus herederos.

En la villa de Madrid, a 26 de marzo de 1980; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia húmero dos de los de Las Palmas de Gran Canaria , y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma; por doña María Antonieta , mayor de

edad, viuda, sin profesión especial, vecina de Santa Lucía, contra doña Nieves , mayor de edad, casada, vecina de Santa Lucía; doña Amparo , conocida por Esperanza , mayor de edad, casada, vecina de La Antigua Fuerteventura; don Leonardo y don Raúl , casado y soltero respectivamente y con igual vecindad que el anterior, sobre declaración de derechos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los demandados representados por el Procurador don Manuel del Valle Lozano, y dirigidos por el Letrado don Francisco Pampliego Jiménez; no habiendo comparecido, ante esta Sala, la parte demandante y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Alejandro Rodríguez Baldellos, en nombre de doña María Antonieta , se presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Las Palmas de Gran Canaria, contra doña Nieves , doña Amparo , conocida por Esperanza , y contra don Leonardo y don Raúl , sobre declaración de derechos, fundándola en los siguientes hechos: Primero. La actora contrajo matrimonio con don Íñigo , con quien tuvo seis hijos: Nieves , Roberto , doña Rocío , Amparo , conocida por Esperanza , Pedro Antonio y María Antonieta , ésta última casada con don Leonardo , habiendo fallecido la misma, casándose en segundas bodas don Leonardo con doña Amparo , conocida por Esperanza , habiendo quedado del primero de los matrimonios un hijo llamado Raúl .-Segundo. El esposo de la actora falleció en Santa Lucía otorgando testamento abierto en el que disponía, entre otras cosas, que legaba a su esposa el usufructo vitalicio de todos los bienes, del que será detraída la cuota viudal usufructuaria, relevándole expresamente de las obligaciones de hacer inventario y de prestar fianza. Instituye por susúnicos y universales herederos y por iguales partes, a sus seis hijos y si alguno falleciere antes que el testador ocupará su lugar por sustitución, sus hijos descendientes legítimos. Tercero. Al fallecimiento de su esposo quedaron varios bienes entre los que se encontraba la siguiente finca rústica: Trozo de secano, situado en el vecindario, término municipal de Santa Lucía de Trajan, que mide 23 celemines, equivalente a 1 hectárea, 6 áreas, con 36 centiáreas, y linda al Naciente con terrenos de don Clemente , al Poniente con los de don Felix , al Norte con los de herederos de doña Lucía ; y al Sur con macho de regadío de varios herederos; y al objeto de donarle dicha finca a los hijos; la actora solicitó el asesoramiento legal necesario y ordenó que se formalizara la escritura, que fue firmada el día 15 de enero de 1978, ante el Notario que fue de esta ciudad, don Ramón Risuelo Capatán.-Cuarto. Al parecer y buscando la forma de redactar la escritura pública para que no le afectara la cláusula tercera del testamento en lugar de hacer una simple donación, posiblemente para evitar cargas de índole Fiscal, se pensó en una escritura de renuncia de gananciales, legado y cuota viudal, aceptación y manifestación de herencia y adjudicación de bienes en dicha escritura de fecha 15 de marzo de 1968, y a tal fin señala como único bien quedado, la finca rústica descrita en el hecho anterior. En la cláusula primera de dicha escritura dice ". deja realizada, en la norma expresada en la exposición de esta Escritura, la partición de los bienes quedados al fallecimiento de don Íñigo ...». Por tanto dicha escritura se confeccionó como si fuera la partición y adjudicación de todos los bienes dejados en la herencia del esposo de la actora.-Quinto. Al querer dar amplio valor a todos los bienes efectuados a la herencia, ha surgido la pretensión de los herederos dejar en plena pobreza a la viuda, si bien los hijos llamados Roberto , Rocío y Pedro Antonio , han reconocido fehacientemente que dichos párrafos, apartado IV de la parte expositiva y cláusula segunda de la referida Escritura, se refería única y exclusivamente a la propiedad que en dicha escritura se adjudica, pero no a los restantes bienes del caudal hereditario, haciéndolo constar así ante el Notario don Vicente Rojas Mateo, el día 1 de diciembre de 1976, razón por lo que no han sido demandados. La conducta de los demandados supone no sólo, una lesión ante los intereses de la actora, sino que va contra lo ordenado por el Testador, en la estipulación Tercera de su testamento. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y suplicó sentencia por la que se declare: A) Que el párrafo cuarto de la parte expositiva y la cláusula segunda del documento litigioso, otorgado el día 15 de enero de 1978, ante don Ramón Risueño Catalán, bajo el número 94 de su protocolo, por el que se hace renuncia de gananciales, legado y cuota viudal, aceptación de herencia y adjudicación de bienes, en la que intervienen la demandante y sus hijos, se refiere exclusivamente a la finca objeto de dicha adjudicación, que se describe en dicho documento y en el hecho tercero del escrito de demanda, quedando en vigor y sin merma- de ninguna clase derivada de dicha escritura litigiosa, los derechos que a la actora le asisten con respecto a los restantes bienes de la herencia de su esposo. B) Que en el caso de que los demandados se opongan a lo anteriormente solicitado, se declare que el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo o cláusula tercera del testamento del esposo de la actora, la porción hereditaria de los demandados quede reducida a la legítima estricta, acreciendo los tercios de mejora y libre disposición en favor del resto de los herederos bien avenidos y conformes. Y se les condene a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Francisco Bethencourt Manrique de Lara, en nombre de los demandados se contestó la anterior demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva de don Leonardo , quien actuó como padre de su hijo Raúl , menor de edad, que ha pasado a la mayoría de edad; y expone los siguientes hechos: Primero. Reconoce el hecho primero de la demanda.-Segundo. Reconoce como cierto el contenido del testamento de don Íñigo .-Tercero. Reconoce lo que resulta del texto literal de la escritura de 15 de enero de 1968, rechazando cualquier interpretación extraña que difiera o contradiga lo consignado. Niega la certeza de los demás hechos de la demanda. Alega los fundamentos de derecho que considera aplicables y suplica se dicte sentencia estimando la excepción alegada, en su caso, desestimando la demanda con costas a la actora.

RESULTANDO que practicada la prueba pertinente, que se unió a los autos, el Juez de Primera Instancia número dos de Las Palmas, dictó sentencia el 20 de abril de 1978 , desestimando la excepción y la demanda, sin costas.

RESULTANDO que apelada la anterior sentencia por la actora y tramitada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 23 de junio de 1978 , estimando parcialmente el recurso y declarando: que el párrafo cuarto de la parte dispositiva y de la cláusula segunda del documento otorgado el 15 de enero de 1968, ante el Notario don Ramón Risueño Catalán, por lo que la actora doña María Antonieta hace renuncia a los gananciales del legado de usufructo universal y de la cuota legal usufructuaria, se entiende referido sólo a los gananciales y al legado de usufructo, más no a la cuota legal usufructuaria, y afectando exclusivamente a la finca u objeto de adjudicación que se describe en dicho documento; quedando en vigor y sin merma de ninguna clase, derivados de dicha escritura, los derechos que a la actora le asisten con respecto a los restantes bienes de la herencia de su esposo; condenándose a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, desestimando los demás pedimentos de la demanda, y sin otro especial pronunciamiento respecto a lascostas producidas en ambas instancias.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el Procurador don Manuel del Valle Lozano en- nombre de doña Nieves , fundándolo en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida, infringe el artículo 1.281, párrafo primero del Código Civil y de la doctrina legal que le interpreta, por violación, por no aplicación; por entender que la "sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia, llegaba a la desestimación de la demanda, precisamente por el cauce de la norma general del artículo 1.261, primero, del Código Civil , razonando que frente a ello se alza la aquí dictada por la Audiencia Territorial de Las Palmas, en que, sin hacer mención siguiera a dicho precepto legal, se revoca dicho pronunciamiento, en cuanto a dicho extremo contemplado; sirviendo de base a dicho pronunciamiento contradictoria, el segundo considerando de su sentencia, de ahí, que el recurso, se contraiga al hecho de que la Sala sentenciadora, con olvido de lo prevenido en el artículo 1.281, párrafo primero del Código Civil - conforme había tenido en cuenta el Juzgador de instancia- entra a hacer interpretación del contrato, cuando el mismo' no ofrece la mínima duda por su claridad y concisión de cual fuera la voluntad de las partes en él reflejada; por cuya aplicación le venía vedado entrar a interpretar el contrato de autos, conforme enseña entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1972 .

Segundo

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida infringe los artículos 990, 997, 1.000, tercero, y 1.079 del Código Civil , y la doctrina legal respecto de los mismos, por interpretación errónea. Se ha establecido en los expositivos precedentes que mientras que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimaba la demanda, la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, para revocarla, analiza la renuncia efectuada, en su segundo considerando y es a la vista de este segundo considerando, desencadenante del fallo, de donde parte la interpretación errónea denunciada por vía del presente motivo, ya que en aquél se consigna después; y configurado en el derecho, artículo 990 del Código Civil , que tal renuncia "no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente», así como, que una vez hecha, es "irrevocable», artículo 997 , y solamente impugnable por vía de nulidad por vicio de consentimiento o aparición de nuevo testamento; estableciéndose en el artículo 1.079 del mismo texto legal , exclusivamente la aplicación de la partición sobre las mismas bases; por lo que la sentencia recurrida, viene a configurar una especie de "renuncia condicional», totalmente aleatoria a voluntad de la renunciante, que incluso admite sea revocable en ulterior momento al ampliar las operaciones particionales de IÁ "Herencia, al amparo del artículo 1.079 del Código Civil ; todo lo que evidentemente entraña la interpretación errónea de expresados preceptos; interpretación errónea, que se ataca por el presente motivo, amparado en el número primero del artículo 1492 , siguiendo la doctrina jurisprudencial al efecto, que establece que "los errores de interpretación que puedan constituir infracciones de preceptos legales, sólo se pueden impugnar al amparo del número primero del artículo 1.692, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que procede dar lugar al mismo.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Francisco Bonet Ramón.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que declarado por la sentencia recurrida, que planteada la acción declarativa referida a la interpretación del documento otorgado el 15 de enero de 1968, en que se lleva a cabo, en acto conjunto, la aceptación, manifestación de herencia y adjudicación de bienes, así como la renuncia de los gananciales, del legado universal y de la cuota legal usufructuaria, y en especial respecto de la cláusula IV de la exposición en cuanto se dice que doña María Antonieta "ha decidido la expresada renuncia, por lo que se practicarán las presentes operaciones prescindiendo de la adjudicación por dichos conceptos» es notorio que salvo respecto a la cuota viuda usufructuaria para la que no son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 990 y 997 del Código Civil , en cuanto que la repudiación de la herencia no podrá realizarse en parte, por lo que referido al único bien adjudicado ha de mantenerse respecto de cualquiera otro no partido, tanto la renuncia de los gananciales obtenidos como del legado de usufructo vitalicio, en la que tales restricciones no existen -véanse los artículos 1.394 y 899 del Código Civil -, sí que permiten limitar la voluntad de la actora en el contexto documental aludido, y al respecto puede afirmarse que la versión dada por ésta por su autenticidad más elemental, resalta con más fuerza si se la compara con la de los demandados que aparecen de menor entidad por cuanto su interés opuesto se detecta desde el momento en que son poseedores de los bienes que habrían de partirse "ex novo»; y sin perjuicio de lo cual, y de la aplicación al caso de todo el articulado correspondiente al capítulo relativo á la interpretación de los contratos, pues sus términos son claros, sin que exista duda sobre la intención, ni ambigüedad de ningún, tipo, y sobre todo, porque tratándose de una renuncia de derechos, su interpretación debe guardar relación concreta con el bien objeto de partición y no con los que en ella no se mencionan - artículo 1.289 del CódigoCivil - pues respecto de esto es claro que la actora pudo haberlos incluido en el texto y no lo hizo, lo que- es fiel reflejo de su intención en sólo hacerlo con el único bien a partir entre sus herederos; y porque la propia expresión de la antes indicada cláusula IV de la exposición, alude a que la renuncia se habría de aplicar a las operaciones particionales de la misma escritura; de todo lo cual se puede deducir que siendo clara la aplicación al caso de lo dispuesto en él artículo 1.079 del Código Civil en cuanto a la posibilidad de completar o adicionar los objetos omitidos, también lo es que en tal oportunidad la actora podría decidir si la renuncia anterior se mantendría o no respecto de los nuevos bienes a incluir, aunque con las limitaciones legales ya dichas, pues la cláusula de renuncia se enmarcó en la unidad estructural del acuerdo documental (considerando segundo de la Audiencia), el motivo primero del recurso, fundado en el número primero del artículo 1.792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la violación del artículo 1.282, párrafo primero del Código Civil y doctrina que lo interpreta, siendo desestimable, ya que el Tribunal "a quo» ha aplicado dicho precepto, reforzándolo con los demás criterios hermenéuticos que examina a mayor abundamiento, interpretación que según reiterada jurisprudencia, siempre que sea racional ha de aceptarse en casación, aún cuando cupiese alguna duda sobre su absoluta exactitud, lo que hace decaer el motivo examinado.

CONSIDERANDO que igual suerte ha de correr el motivo segundo, que al estar subordinado al acogimiento del anterior hace supuesto de la cuestión, procediendo por todo lo expuesto la desestimación íntegra del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de doña Nieves , doña Amparo , conocida por Esperanza , don Leonardo y don Raúl , contra la sentencia que, con fecha 23 de junio de 1978, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet Ramón.-Antonio Fernández Rodríguez.-Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Francisco Bonet Ramón, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 26 de marzo de 1980.-José Sánchez Osés.-Rubricado.

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