STS 163/1980, 15 de Febrero de 1980

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1980:4207
Número de Resolución163/1980
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 163.-Sentencia de 15 de febrero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia

Nacional de 19 de febrero

DOCTRINA: Delitos de terrorismo y tenencia de explosivos.

El artículo 264, en su nueva redacción, se refiere solamente a aparatos explosivos, inflamables o

asfixiantes.

En la villa de Madrid, a 15 de febrero de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Domingo , Santiago , Alexander y Leonardo , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional el día 19 de febrero de 1979 en causa seguida a los mismos y otra por delito de depósito de armas y municiones, estando representados por el Procurador doña Beatriz Ruano Casanova, defendido por el Letrado don Ignacio Esnaola, habiendo sido parte el. Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO qué el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primer Resultando: Probado que los procesados Catalina , Domingo , Santiago y Leonardo , mayores de edad penal, y Alexander nacido el 21 de agosto de 1960, todos sin antecedentes y de buena conducta, movidos por su simpatía hacia la Organización ETA -cuyos miembros armados realizan actos violentos en reivindicación de la autodeterminación del País Vasco- e inducidos por terceros no juzgados en esta sentencia, que se atribuían conexiones con la citada organización, intervinieron en fechas no precisadas, pero, anteriores y próximas al 7 de marzo de 1978 en la guarda ocultación y transporte en diferentes ocasiones y sitios próximos a Irún de dos subfusiles ametralladoras, marca "Sten MK 11», tres cargadores de subfusil, 80 cartuchos de nueve milímetros "Parabelum". y una pistola "Parabelum" y una pistola marca "H. Schemidt" de carácter intimidatorio, armas y municiones que habían estado en él domicilio del padre del procesado Domingo y que posteriormente con consentimiento de éste fueron sacadas de allí y trasladadas a una chabola de la que disponía Alexander , que prestó su anuencia y ayuda y por último al caserío DIRECCION000 , donde se guardaron con la cooperación de Catalina en el dormitorio de ésta hasta su ocupación, operaciones dirigidas por un tercero, en las que se mezclaron también conociendo de lo que trataba los otros dos procesados, y sabiendo todos que carecían de autorización para la conservación de los efectos descritos, siempre en la creencia de que podía ser utilizadas por ETA. o en su favor, aunque sin planes concretos de empleo de las mismas.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados sonlegalmente constitutivos de un delito de depósito de armas comprendido en el artículo 257 , número primero, inciso final, en relación con el artículo 256, ambos del Código Penal , que de dicho delito son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados por la participación directa, material y voluntaria, que tuvieron en su ejecución, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de ser menor de dieciocho años que afecta al procesado Alexander , pero no es posible apreciar la eximente del número primero del artículo octavo del Código Penal respecto a Santiago , y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Catalina , Domingo , Santiago y Leonardo como responsables en concepto de autores de un delito de depósito de armas y municiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión menor para cada uno de ellos; y asimismo debemos condenar y condenamos al procesado Alexander como autor del mismo delito con la circunstancia ya señalada a la pena de cinco meses de arresto mayor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas, al pago de la mitad de las costas causadas por quintas partes de dicha mitad para cada uno de los comprendidos en esta sentencia. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa según lo señalado para cada condenado en el encabezamiento de esta resolución. Y una vez firme la misma dése vista al Ministerio Fiscal a efectos de la aplicación de la remisión condicional. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que establecido como probado en el Resultando fáctico de la resolución impugnada, que los inculpado intervinieron en fechas no precisadas, pero anteriores y próximas al 7 de marzo de 1978 en la guarda, ocultación y transporte de las armas que se describen en el mismo... conociendo todos de lo eme se trataba y que carecían de autorización para la conservación de los efectos descritos, siempre en la creencia de que podían ser utilizados por ETA o en su favor, es evidente que todos ellos con sus respectivas conductas cooperaron al establecimiento del expresado depósito, ya que cooperar es obrar conjuntamente con otro u otros para lograr el mismo fin, del que como queda expresado eran perfectamente conscientes, incluso el Domingo , que ocultó dichas armas y consintió posteriormente en el transporte de las mismas, cumpliendo así las vertientes objetiva (cooperación con actos exteriores de transporte y ocultación) y subjetiva (en tanto todos ellos conocían qué se trataba de armas), necesarias para la inclusión de los hechos en el uno delictivo descrito en el artículo 257 del Código Penal y no en el contemplado en el artículo 24 que en su nueva redacción se refiere solamente a aparatos explosivos, inflamables o asfixiantes, que en este caso no existían ni formaban parte de dicho depósito, ñor lo que procede la desestimación del único motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Domingo Santiago , Alexander y Leonardo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional el día 19 de febrero de 1979 en causa seguida a los mismos y otra por delito de depósito; de armas y municiones. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas del presente recurso y a los importes de los depósitos, si llegaren a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia e se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Bernardo Francisco Castro Pérez - Mariano Gómez de Liaño.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo Francisco Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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