STS 164/1980, 15 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/1980
Fecha15 Febrero 1980

Núm. 164.-Sentencia de 15 de febrero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de

Barcelona de 28 de octubre de 1978.

DOCTRINA: Declaraciones de hecho.

Es doctrina reiteradamente sostenida, la de que las declaraciones de hecho deben ser respetadas

en toda su integridad, orden y significación, cualquiera que sea el lugar de la sentencia en que

aparezcan consignadas, si el recurso se interpone por la vía del número primero del artículo 849 de

la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En la villa de Madrid, a 15 de febrero de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Juan Enrique , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 28 de octubre de 1978, en causa seguida al mismo y otros, por delito de robo, estando representado por la Procurador doña María Rodríguez Puyol y defendido por el Letrado don Manuel Lario de Merlo, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando: Probado y así se declara que los procesados Miguel , de 24 años de edad, sin antecedentes penales, y Pedro Francisco , de 22 años de edad, condenado por sentencia firme y en el año 1971 por un delito de robo y en el año de 1972 ejecutoriamente condenado por homicidio frustrado, puestos ambos/previamente de acuerdo y con ánimo de beneficiarse, en unión de otra persona por el momento no demostrada su participación, penetraron el día 6 de enero de 1976, como a eso de las veinte horas en la casa habitada de don Jorge , sita eh la avenida del Generalísimo, número 20 de la localidad de las Franquesas, y con un instrumento conocido con el nombre; de espada o ganzúa abrieron la puerta de acceso a la casa dicha, apoderándose allí de tres medallas con cadena, cuatro sortijas y un reloj, todo ello de oro, más unos guantes valorado iodo en 20.650 pesetas, llevándose también en efecto 30.000 pesetas, vendiendo las joyas al también procesado en esta causa Juan Enrique , de 45- años, condenado por sentencia firmé por un delito de receptación en el año de 1972, y vendiendo éste ' conociendo su ilícita procedencia al igualmente procesado Alfredo , de 42 años de edad, sin antecedentes penales, una cantidad no determinada de chatarra de oro y que éste vendía a distintos joyeros sin conocer su procedencia.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de dos delitos, uno de robo sancionado y definido en los artículos 500, 504, número cuarto, y505, segundo; 506, segundo, del Código Penal ; constituyen igualmente un delito de receptación, penado en el artículo 546 bis, a, del mismo Cuerpo legal, siendo responsables en concepto de autores los procesados; concurriendo las circunstancias catorce y quince del artículo 10 , en Pedro Francisco y la circunstancia quince del mismo artículo en Juan Enrique , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Miguel y a Pedro Francisco como autores responsables de un delito de robo en casa habitada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia en Pedro Francisco , catorce y quince del artículo 10 del Código Penal , a la pena de cuatro años, dos meses y un día a Miguel de presidio menor, y cinco años y cinco meses de presidio menor para Pedro Francisco , y como autor del delito de receptación, debemos condenar y condenamos a Juan Enrique , a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor y diez mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago, concurriendo en él la circunstancia quince del artículo 10 , a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, y al pago de las costas procesales en una cuarta parte cada uno, así como a que abonen solidariamente en concepto de indemnización de perjuicios a Jorge , la cantidad de 20.650 pesetas correspondiente a los efectos robados, y 30.000 en efectivo. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por ésta causa, y debemos absolver y absolvemos al procesado Alfredo del delito de receptación del que viene acusado en esta causa por el Ministerio Fiscal y declaramos de oficio las costas procesales en relación a él. Y devuélvase al Instructor la pieza separada de responsabilidad civil para que se proceda al embargo del automóvil propiedad del procesado Miguel .

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Juan Enrique basándose, en el siguiente motivo: Único: Lo invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse cometido infracción de ley por aplicación indebida del artículo 546 bis a) del Código Penal . Se entiende que han sido infringidos los preceptos penales sustantivos reseñados, ya que a tenor de la resultancia fáctica de los hechos probados no consta, de modo alguno, que el recurrente, en el momento de adquirir las joyas, tuviera conocimiento de su ilícita procedencia, si bien se recoge el que así fuera cuando las vendió, por lo que no procede, ni tan siquiera hablar del llamado «dolus subsequens», desconocido en nuestro Derecho, pero mucho menos estimar que los hechos pueden ser calificados como un delito de receptación, ya que se encuentra ausente el conocimiento preciso para su comisión, elementos cognoscitivo normativo necesario para, calificar los hechos como constitutivos del delito tipificado en el repetido artículo 546 bis a) del Código Penal , resultando forzoso el llegar a la conclusión de que es atípica la relatada conducta.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la vista lo mantiene el Letrado don Manuel Lario de Merlo y lo impugna el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que es doctrina reiteradamente sostenida por esta Sala, la de que las; declaraciones de hecho deben ser respetadas en toda su integridad, orden y significación, cualquiera que sea el lugar de la sentencia en que aparezcan consignadas si el recurso se interpone, como en este caso, por la vía del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y como en el segundo Considerando de la resolución recurrente compraba las joyas a que ésta causa se refiere «sabedor de su ilícita procedencia», es visto que al fundarse el presente recurso en el hecho de no constar ese especial conocimiento de su parte, se contradicen de una manera palmaria aquellos hechos, que fueron los que estampó la Audiencia como base y sostén de su fallo condenatorio, lo que, si bien pudo servir a su tiempo para* decretar la inadmisión del recurso de acuerdo también con constante doctrina, sirve ahora, en trámite de decisión, para desestimarlo, habida cuenta de que el requisito del previo conocimiento de la ilicitud de la procedencia de los efectos adquiridos, concurre, en el supuesto actual, con certeza indiscutible, declaración, no contradicha, del Tribunal que sancionó la dolosa conducta del recurrente.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación ñor infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Juan Enrique , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 28 de octubre de 1978 . en causa seguida al mismo y otros, por delito de robo; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad de 750 pesetas importe del depósito dejado de constituir si pasase a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos tales procedentes, con devolución de la pieza de responsabilidad civil subsidiaria que se remitió en su día.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y filmamos.-Luis Vivas.-Antonio Huerta. Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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