STS 14/1980, 21 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/1980
Fecha21 Enero 1980

Núm. 14.-Sentencia de 21 de enero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

RECURRENTE: Don Paulino .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de

Barcelona, con fecha 6 de diciembre de 1978.

DOCTRINA: Arrendamientos rústicos. Aparcería. Uso de casa-habitación.

El objeto principal y único del contrato o relación jurídica que une a las partes y que lo es el cultivo

de las tierras en régimen de aparcería, la cesión del uso de la casa-habitación enclavada en las

tierras de que se trata, constituye el clásico "adjutori" o estipulación accesoria de la indicada

relación principal.

En la villa de Madrid, a 21 de enero de 1980; en los autos de juicio Especial Agrario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Vendrell por "Urbanizacions Aiguaviva, S. A.", domiciliada

en el término Municipal de Montenell, contra don Paulino , mayor de edad, casado, agricultor y vecino de Barcelona, sobre resolución de contrato de aparcería; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante nos pende en virtud de recurso de revisión, interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y con la dirección, del Letrado don Juan Morón Blanco, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y con la dirección del Letrado don Antonio Montesinos Villegas.

RESULTANDO

que el Procurador don Jaime Andrés Vidal en representación de "Urbanizaciones Aiguaviva, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Vendrell demanda de proceso especial agrario, contra don Paulino , sobre resolución de contrato de aparcería, estableciendo los siguientes hechos: Que la "Urbanización Aiguaviva, S. A.", es dueña y tiene la posesión de la finca rústica: Heredad llamada " DIRECCION000 ", del término de Montmell, de 77 hectáreas, 81 áreas y 5 centiáreas, por haberla adquirido de don Felipe y se halla inscrita en el Registro de la Propiedad. Que la referida heredad está formada por diversas piezas de tierra y construcciones habitables: A) Una porción de tierra conocida por "Darrera el celler", de 4 jornales del país. B) Otra porción de tierra denominada "La Obaga", de superficie 8 jornales; y

  1. Una casa denominada " DIRECCION001 ", con una superficie aproximada de 164 metros cuadrados, la cual tiene un corral y una pequeño huerto. Por su parte el demandado Paulino , subrogado en los derechos de su padre fallecido, viene explotando en aparcería -pero haciéndolas cultivar por terceros- las dos piezasde tierras relacionadas, y disfrutando de la vivienda y por la que satisface la cantidad de 125 pesetas y dos pollos por renta. Que dicho Paulino , hasta hace unos 10 ó 12 años cultivaba directamente las dos porciones de tierras indicadas. Pero entre los años 1972 y 1973 el demandado y familia se trasladaron a vivir a Barcelona y dejó de cultivar por sí mismo las expresadas tierras, haciéndolas trabajar por terceros y esporádicamente, y tampoco habita la casa, salvo algún fin de semana. Que desde hace más de 10 años el demandado y familia fueron, baja como vecinos del término de Montmell. Y habiendo la sociedad actora requerido al Notario para que autenticara que la vivienda se encuentra deshabitada, nadie contestó a las llamadas hechas por el mismo. Se deduce que el demandado y su familia no viven ni trabajan en el lugar donde se hallan ubicadas las tierras de la aparcería. Que en septiembre de 1975 se hizo un requerimiento notarial al demandado para que se aviniera a dar por resuelta la localización de la casa, así como a desocupar dicho inmueble a lo cual se opuso el demandado. Asimismo se celebró acto de conciliación sin avenencia. Que en 22 de septiembre de 1975 la actora formuló demanda de proceso de cognición ante el Juzgado Comarcal de esta Villa, interesando se declarase resuelto el arriendo de la casa, y compareció el demandado oponiéndose, pues se trata de un contexto mixto de vivienda y aparcería. Que ante dichas alegaciones la actora optó por no proseguir el procedimiento y es por ello por lo que se insta el presente procedimiento: Que la resolución de aparcería basada en la expiración del término contractual, procede asimismo sea declarada por falta de pago de las rentas por el demandado y debe ser condenado a entregar las partes de frutos obtenidos. Y después de alegar los fundamentos de Derecho, terminaba suplicando que se dicté en su día sentencia estimando la demanda y haciendo en ella, los pronunciamientos siguientes: Primero. Declare resuelto y extinguido por todas o algunas de las causas alegadas el contrato verbal de aparcería en virtud de cual el demandado ha venido explotando en tal régimen las dos piezas de tierra de la hacienda de " DIRECCION000 ", en término de Montmell, así como disfrutando por razón de dicha aparcería la casa señalada de número once en el expresado caserío de " DIRECCION000 ", o sea, las tres fincas que se han relacionado en el hecho tercero de la demanda. Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, concede al propio demandado a desocupar y dejar completamente libres y a disposición de la sociedad actora las tres mencionadas fincas con apercibimiento de lanzamiento para el caso de que no lo verifique dentro del término legal.-Tercero. Condene asimismo al demandado a que entregue a la actora

2.844 kilos de cebada, 271 de patatas y 56 kilos de aceitunas, procedentes de las cosechas del pasado año agrícola 1975-1976, equivalente a las partes de frutos que correspondía percibir a la Sociedad demandante, y en su defecto a satisfacer el justo valor de los expresados frutos dejados de entregar en su día.-Cuarto. Condene al repetido demandado al pago de las costas del juicio.

que al anterior escrito contestó el demandado don Paulino y en su representación el Procurador don José María Escudé Nolla, oponiendo a la misma: Que opone en primer lugar la falta de personalidad de la representación de la actora, como excepción perentoria, ya que entiende carece de toda validez el poder otorgado por el Presidente del Consejo de Administración de dicha Compañía.-Segundo: Que esta impugnación formal del poder queda vigente, a pesar de que posteriormente dicha Sociedad ha inscrito en el Registro de la Propiedad de Barcelona y seguidamente trasladado al Registro Mercantil de Tarragona el acuerdo por el que se deja sin efecto la liquidación de la sociedad.-Tercero. Niegan cuantos hechos indican en el escrito de demanda, mientras no sean expresamente reconocidos. Niegan que la relación contractual entre ambas partes sea la aparcería, sino que corresponde a la de arrendamiento. El hecho de que el señor Paulino esté cierto tiempo en Barcelona y cierto tiempo en " DIRECCION000 ". mientras tenga las tierras bien trabajadas y esté en la casa en forma adecuada, basta y sobra para rebatir las manifestaciones del actor.-Cuarto. Que en forma alternativa, para caso de que el Juzgado aceptara la existencia de un contrato de aparcería deben significar que el acto de conciliación, solamente requiere las dos porciones de tierra, por lo que, de ninguna forma puede darse lugar al desahucio de la casa. Quinto. Que referente al desahucio por falta de renta, la actora lo ha provocado al no querer aceptar la entrega de las rentas.- Sexto. Que en cuanto a la cuantía estiman la más correcta sería la de 40.000 pesetas.-Séptimo. Que a la sociedad actora parece que le interesa que desaparezcan los agricultores para urbanizar. Y después de alegar los fundamentos de Derecho, termina suplicando que previos los trámites procedentes, se dicte sentencia rechazando la petición resolutoria de la actora, por falta de legitimación activa derivada de la falta de personalidad del representante de la entidad actora, al carecer de requisitos legales el carácter con que actúa el poderdante don Antonio Plaza Dols al no estar inscrito su nombramiento en el Registro Mercantil, así como de estar la Sociedad Mercantil "Urbanizaciones Aiguaviva, S. A.", disuelta según dicho Registro Mercantil en la fecha del poder. Subsidiariamente: a) por no acreditarse que la relación contractual entre la sociedad actora y el demandado es de contrato de aparcería; b) por incluirse en la demanda la casa objeto de otro procedimiento no desistido ante el Juzgado Comarcal de esta Villa y no haberse incluido en que requerimiento previo efectuado en fecha 30 de octubre de 1976; y c) por no haberse acreditado que la falta de pago de las rentas sean producidas por mala fe del arrendado, sino por no aceptarlas la Sociedad actora. Asimismo se reserva a la Sociedad actora el derecho de solicitar el pago de las rentas en el procedimiento adecuado que corresponda, rechazando la petición tercera de la actora, Y, finalmente, se condene en costas a la Sociedad actora por su temeridad y mala fe.que citadas las partes a comparecencia, después de ratificarse en sus pretensiones y se propuso y practicó la prueba declarando pertinente y convocadas las partes a comparecencia en ella informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

que el señor Juez de Primera Instancia de Vendrells, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1977 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento. Que estimando la demanda, debo declarar y declaro resuelto y extinguido el contrato único de aparcería que liga a la entidad "Urbanizaciones Aiguaviva, S. A.", y sus causahabientes con S. Paulino , a quien condeno. Primero. A desocupar y dejar completamente libre y a disposición de la actora las tres fincas que se relacionan en el hecho tercero de la demanda.-Segundo. A rendir cuentas de su gestión a la propietaria durante la última rotación de cultivo equivalente al año agrícola 1975-1976, en la forma prevenida en el artículo 956 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y todo ello sin hacer expresa declaración de condena en costas.

que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 6 de diciembre de 1978 con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Vendrell en 30 de septiembre de 1977 , en, los autos a que la presente se contrae; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.

que el Procurador don Francisco Alvarez del Valle y García, en representación de don Paulino ha interpuesto recurso de Revisión, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Infracciones de ley. Al amparo de lo dispuesto en la causa tercera, del número cuatro, del artículo 52 del Reglamento para la aplicación de la legislación sobre arrendamientos rústicos -Ley de 15 de marzo de 1935 - aprobado por Decreto 745 de 1959, de 29 de abril : Injusticia notoria, al haber sido interpretado erróneamente el artículo dos, uno, del Reglamento, en relación con el 43, uno , del mismo. La sentencia establece que la cesión de la casa de ningún modo puede desvirtuar la naturaleza del contrato por su carácter accesorio, pero al hacerlo así interpreta erróneamente el citado artículo 2.° del Reglamento , porque éste considera rústicas las fincas cedidas para una explotación agrícola, pecuaria o forestal, con inclusión de las construcciones o edificaciones en ellas enclavadas. Ahora bien, la Sentencia recurrida, acepta la descripción de las fincas que aparece en la diligencia de reconocimiento judicial y en ella queda acreditado que las casas y las dos tierras están totalmente separadas, incluso en extremos opuestos, por lo que no hay una unidad material que permita considerar a la vivienda enclavada en las tierras. Teniendo en cuenta que el artículo 2, número dos, segundo, establece a los efectos de la Ley , se entenderá que las tierras son accesorias de un edificio cuando forman con él unidad material de finca. A contrario sensu, esta unidad material se ha de requerir también para considerar la casa habitación accesoria de la finca y la ausencia de accesoriedad deviene de los propios actos de la parte actora, en cuanto formuló demanda de cognición sobre resolución de inquilinato con relación a la indicada vivienda. Y lo que resulta evidente es que la prueba documental que obra en autos, muestra la clásica libreta registradora del pago de rentas, correspondientes a la casa con carácter, independiente.

Segundo

Infracción del precepto legal. Al amparo de la causa tercera del número cuatro del artículo 52 del Reglamento para la aplicación de la legislación de arrendamientos rústicos -Ley de 15 de marzo de 1935 - aprobada por Decreto 745/1959, de 29 de abril. Injusticia notoria por indebida aplicación, del artículo 43, uno, del Reglamento al no darse los requisitos que, según el mismo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, configuran la aparcería. Planteamos la cuestión de determinar la naturaleza de la relación jurídica que ligaba a las partes. Declara el artículo 43. Y la jurisprudencia lo ha matizado, caracteriza a la aparcería el que la renta sea una parte alícuota de los frutos producidos y no una cantidad fija. Lo esencial pues, es que el dador de la tierra percibe un parte de los frutos que produzca la finca, parte definida "a priori" de un modo matemático. Esta imprecisión se manifiesta en la prueba de confesión y testifical y se corrobora en el mismo suplico de la demanda en el que se hace referencia a las partes de fruto. De aquí que, al consignar las rentas se haya ofrecido siempre una cantidad muy superior a la que siempre se entregó, porque no se sabe qué parte alícuota se hubiera podido establecerse si hubiera pactado la aparcería.

Tercero

Infracción de ley. Al amparo de la causa tercera del número cuatro del repetido artículo 52 del Reglamento aprobado por Decreto 745/1959 , para la aplicación de la Ley de 15 de marzo de 1935. Injusticia notoria: aplicación indebida del artículo 49, dos, del mencionado Reglamento sobre arrendamientos rústicos, en relación con el artículo 47 y 44, dos , del mismo. Considerando que- la sentencia en relación jurídica como aparcería, entiende que el demandado recibió el preaviso y que en defecto de pacto expreso se rige por los usos y costumbres locales, siendo hecho notorio que en la zona delpartido de El Vendrell fina el año agrícola el 30 de septiembre, por lo que la sentencia entiende que el actor pudo ejercitar la acción a partir de 1 de octubre de 1976 , lo que obliga a la resolución. Pero al hacerlo así, el juzgador no ha tenido en cuenta que el actor no cumplió con todos los requisitos que debía contener tal requerimiento, pues si es cierto que los contratos de aparcería en que no se pacta plazo de terminación, duran como mínimo una rotación de cultivo, demuestra que ese aviso no puede ser hecho una sola vez por las dos fincas.

Cuarto

Error de hecho. Al amparo de la causa número cuatro del artículo 52 del Reglamento de arrendamientos rústicos; aprobado por Decreto 745/1959 , por la aplicación de la legislación de arrendamientos rústicos -Ley 15 de marzo de 1935-. Injusticia notoria por manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales que obran en los autos, concretamente, de los documentos obrantes al folio 255 y del proceso de cognición incorporado a la pieza de prueba. En efecto, la libreta acreditativa del pago de las rentas de la casa, prueba que la relación jurídica es la de arrendamiento, con carácter independiente de las tierras, porque las rentas no se pagan al mismo tiempo que las de las tierras, pues los asientos se hacen en fechas distintas, e incluso en alguno de ellos se hace referencia al pago de cuatro años sucesivos, lo que es incompatible con la existencia de una aparcería.

Quinto

Error de Derecho. Al amparo de la causa cuarta del número cuatro del artículo 52 del Reglamento por Decreto de 29 de abril de 1959 -Ley 15 de marzo de 1935-. Injusticia notoria por manifiesto error de Derecho en la apreciación de las pruebas, con violación del artículo 1.228 del Código Civil. Nosotros combatimos por la vía de la causa cuarta , de revisión, el error que resulta de apreciar la prueba con infracción de los artículos citados. En efecto, el artículo 1.228 del Código Civil establece que los asientos, registros y papeles privados hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad: y la libreta acreditativa del pago de las rentas claramente demuestra que el actor ha venido considerando la relación jurídica que se refiere a la casa como un arrendamiento.

que admitido el recurso e instruidas las partes y el señor Magistrado Ponente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Manuel González Alegre y Bernardo.

CONSIDERANDO

que como cuida de precisar la recurrida sentencia, al aceptar los considerandos de la de primera instancia y tenerlos, consecuentemente, por incorporados a la misma, "toda la controversia de esta litis se reconduce a una sola y única cuestión, si la relación jurídica que liga a las partes es constitutiva de un contrato de aparcería o de un contrato de arrendamiento rústico puro y simple"; contrato que hay que entender se refiere a las tierras dadas para su cultivo y al uso de la casa habitación enclavada en las mismas o según la demanda y, no es impugnado por el demandado, en la finca de la que forman parte dichas tierras; llegando a la conclusión el Juzgador de instancia de tratarse de un contrato de aparcería con apoyo en: a) por cuanto se refiere a los antecesores del actual ocupante, que cultivan las tierras y habitaban la vivienda con la que cuentan, siendo el fin principal, aquel cultivo, satisfaciendo al propietario una parte alícuota de los frutos y pagando una renta ínfima por el inmueble habitado, siendo considerado el antecesor inmediato, en el Ayuntamiento de Montnell, del que era vecino, como aparcero: b) porque de los actos propios del demandado y pruebas de confesión y documental, especialmente en cuanto a éstas, del juicio de cognición unido a la correspondiente pieza, acreditan la existencia de una aparcería agrícola, en la que, al aparcero cultivador se cedió conjuntamente el uso de una casa habitación y el aprovechamiento del predio o fundo que comprendía las fincas o parcelas rústicas descritas en la diligencia de reconocimiento judicial, domo finalidad primordial, constituyendo un hecho incontrovertible el reparto, por partes alícuotas de los frutos obtenidos entre aparcero y propietario; y c) en la conformidad, entre las partes de ser la finalidad primordial del arriendo el cultivo de las parcelas, cuya renta o participación en los productos obtenidos no era fija, sino determinada por una parte alícuota de la cosecha obtenida.

que por los motivos cuarto y quinto, de examen preferente por afectar a la "quaestio facti", ambos al amparo de la causa cuarta, del número cuatro, del artículo 52 del Reglamento para la aplicación de la legislación sobre Arrendamientos Rústicos, se denuncia manifiesto error, respectivamente de hecho y de derecho, en la apreciación de la prueba, acreditado aquél, por la prueba documental consistente en el documento obrante al folio 255 de los autos y el proceso de cognición incorporado a la pieza de prueba, y el de derecho, por haberse violado el artículo 1.228 del Código Civil , al no darse valor acreditativo del pago de rentas a la libreta que como documento privado obra al folio 255, esto es, el invocado para patentizar el denunciado error de hecho, más como con ello no se trata sino de desligar como contrato independiente del de aparcería, el de la casa vivienda ocupada por el demandado, configurándole como de inquilinato, uno y otro motivo han de ser desestimados, pues ni dejó el Juzgador de instancia de valorar el citado documentoe incluso de reconocer como hecho cierto el pago de una renta por el uso de la vivienda, aunque atribuyéndola al carácter más bien simbólico por tratarse de una cantidad ínfima -125 pesetas anuales y dos pollos- como no menos la existencia de aquel proceso de cognición del que se desistió por el demandante, hallándose en trámite, pero que al relacionarlo y valorarlo con el conjunto de la prueba practicada, no le da otra significación que el de accesorio del que constituye objeto principal y único del contrato o relación jurídica que une a las partes y que lo es el cultivo de las tierras en régimen de aparacería, sobre lo que cuida de señalar la recurrida sentencia que la cesión del uso de la casa habitación enclavada en las tierras de que se trata "constituye el clásico adjutori" o estipulación accesoria de la indicada relación principal, por lo que al no existir contradicción manifiesta y evidente del fallo con el resultado de la prueba no puede decirse existe la denunciada injusticia notoria.

que por el motivo primero, por la vía de la causa tercera del número cuatro del artículo 52 del Reglamento , al que se hizo anterior referencia, se denuncia la interpretación errónea del artículo segundo, uno, del indicado Reglamento, en relación con el 43, uno , del mismo, con fundamento en que la casa habitada por el demandado y está separada de las tierras cultivadas por el mismo, pero dicha argumentación no sólo va contra lo expresamente declarado en la recurrida sentencia cuando al reafirmar la calificación de aparcería del contrato, insiste en que no se desvirtúa "por el pago de 125 pesetas anuales y entrega de dos pollos por la cesión del uso de la casa habitación enclavada en las tierras de que se trata", sino contra lo que el propio recurrente reconoce como objeto principal del contrato y la unidad del mismo, que necesariamente hay que entender respecto al cultivo de las tierras y uso de la casa, como así también se declara y queda recogido en la recurrida sentencia, y es que tratándose de tierras que forman parte de una finca mayor a la que pertenecen las construcciones en ella existentes, entre las que se encuentra la casa utilizada, que por tanto no puede independizarse de la finca rústica a la que pertenecen o integran las tierras cedidas para su explotación, aunque no colinde con las mismas, de las que indiscutiblemente es un accesorio, y al entenderlo así el Juzgador de instancia interpretó correctamente el invocado precepto en relación con el 43, uno , que no hace sino definir lo que es el contrato de aparcería, también en perfecta armonía a como el Juzgador lo conceptúa, por lo que no incurriendo la recurrida sentencia en el vicio del que Se le acusa, él motivo ha de ser desestimado.

que los dos motivos restantes, segundo y tercero del recurso, por igual vía a la de su anterior, respectivamente denuncian la aplicación indebida del artículo 43, uno, y la del 49, dos, del Reglamento al que se viene haciendo referencia, que se dice, en atención en cuanto al segundo de los motivos, a que la sentencia no precisa la parte alícuota que corresponde a propietario y aparcero, cuando por el contrario se recoge que lo que se entrega es una parte no precisada, y en el tercero al no haber cumplido el actor con todos los requisitos que debía contener el requerimiento o previo aviso para dar por resuelto el contrato, pero, y además de que en relación al primero lo que el recurrente hace es tergiversar el sentido que el Juzgador da, a no ser fija la participación en los productos, pues con ello, no quiere sino sentar un punto que distingue el contrato de aparcería del de arrendamiento, y en cuanto al segundo no deja de declarar la sentencia, que el demandado recibió el preaviso único requisito que la Ley establece para poner de manifiesto la voluntad del dueño de resolver el contrato por lo qué no cabe duda fue requerido en tiempo y forma, es que, tanto uno como otra cuestión, ni fueron debatidas en la litis ni de ellas se ocupó la sentencia, que como bien declaró no se trataba sino de determinar la naturaleza jurídica del contrato que unía a las partes, ya que frente a la alegada aparcería por el actor, opuso el demandado tratarse de un contrato de arrendamiento, por lo que teniéndolas que calificar de cuestiones nuevas no son susceptibles o aptas para ser traídas al recurso, haciendo decaer dichos motivos.

que por lo expresado procede declarar, no haber lugar al recurso sin que sea de apreciar temeridad en el recurrente a los efectos de una especial condena de costas.

Fallamos

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por don Paulino

, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha 6 de diciembre de 1978 , sin hacer, expresa imposición de las costas causadas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo.-Manuel González Alegre y Bernardo.-José Antonio Seijas.-Antonio Fernández. Antonio Sánchez Jauregui.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Manuel González Alegre y Bernardo, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo,Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 21 de enero de 1979.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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