STS 137/1980, 8 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/1980
Fecha08 Febrero 1980

Núm. 137.-Sentencia de 8 de Febrero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de

Valencia de 7 de abril de 1978.

DOCTRINA: Proposición delictiva. Provocación. Diferencias.

La proposición -párrafo segundo del artículo 4.º del Código. Penal- se caracteriza por dos notas

positivas -"resolución" firme de cometer un delito e "invitación" a una o más personas para que

participen en dicha ejecución, personas que pueden aceptarla o rechazarla sin que por eso deje de

perpetrarse la referida proposición- y otra negativa, esto es, que, aceptada o no la invitación, no se

comience la ejecución directamente y por actos exteriores pues, en tal caso, superada la fase

anterior, pierde virtualidad la proposición y queda absorbida por la mayor progresión delictiva que

implica la tentativa. Su diferencia con la provocación -párrafo tercero del artículo 4.° citado-, la

doctrina entiende que ambas expresiones son equivalentes y que la diferencia entre uno y otro

concepto radica en que, en la proposición, el agente, que ha resuelto cometer, "material y

personalmente» un delito, trata de sumar a sus propósitos a otra u otras personas, constituyendo

con ellas un consorcio criminal o hipótesis de codelincuencia, mientras que en la provocación, el

provocador no está resuelto a ser ejecutor del delito a cuya perpetración incita, ni pretende que,

dicha perpetración, sea conjunta, sino que se limita al intento de determinar a otros a la ejecución

de un hecho punible.

En la villa de Madrid, a 8 de febrero de 1980; en el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Pedro , contra sentencia

pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia el día 7 de abril de 1978, en causa seguida contra el mismo por delito de estupro y proposición de aborto, al mismo le representa el Procurador don José Carbajo Membribe y le defiende el Letrado don Miguel Ángel Beltrán Domenech, siendo también parteel Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente:. Primero. Resultando probado, y así se declara que en los lugares que luego se dirán, en fechas no concretas, pero comprendidas durante la totalidad del mes de diciembre del año 1976, el procesado Juan Pedro , de mayor edad penal, casado y compañero de trabajo en la misma empresa en que trabajaba Leonor , entonces menor de dieciséis años de edad, como nacida el 18 de septiembre de 1961, ubicada la fábrica en Valencia, barrio de la Malvarrosa, trabó amistad con citada menor, aprovechando lo cual en varias ocasiones la llevó a su chalet, situado en Torrente, en donde todas las veces que fueron realizaron el acto carnal, quedando embarazada la menor, cuya circunstancia hizo saber al procesado, el que aconsejó e indicó a la misma que abortase, a fin de evitar los inconvenientes del embarazo y se ofreció a pagar los gastos, sin que la menor accediese a interrumpir el embarazo, hecho este último posterior al mes de diciembre de 1976; no obstante, no llegó a término el embarazo dicho, por haber tenido lugar un aborto natural y espontáneo.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de estupro comprendido en el artículo 436 , párrafo tercero, y un delito de proposición de aborto del artículo 411 , número segundo, en relación con los artículo 4, párrafo segundo, y 52, párrafo tercero, todos ellos del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Pedro como responsable, en concepto de autor de un delito de estupro y de un delito de proposición de aborto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres meses de arresto mayor, por cada uno de los delitos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las penas y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Leonor , en concepto de dote, la cantidad de 250.000 pesetas, como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil. No ha lugar a la privación de residencia y entrada en la ciudad de Valencia, que se solicita. Y, por último, para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación único admitido. Segundo. Se invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 411 , número segundo, en relación con el artículo 4, párrafo segundo, del Código Penal , por aplicación indebida del párrafo tercero del artículo 52 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Miguel Ángel Beltrán Dpmenech, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la proposición -párrafo segundo del artículo 4 del Código Penal -, etapa o fase inicial del "iter criminis", acto preparatorio criminalizado según algunos sectores doctrinales o resolución manifestada, según otros, se caracteriza por dos notas positivas -resolución firme de cometer un delito e invitación a una o más personas para que participen en dicha ejecución, personas que pueden aceptarla o rechazarla sin qué por eso deje de perpetrarse la referida proposición- y otra negativa, esto es, que aceptada o no la invitación no se comience la ejecución directamente y por actos exteriores, pues, en tal caso, superada la fase anterior, pierde virtualidad la proposición y queda absorbida por la mayor progresión delictiva que implica la tentativa. Su diferencia con la provocación -párrafo tercero del artículo 4 citado- es tema polémico y controvertido, sosteniendo algunos que la distinción puede lograrse atendiendo a la mayor eficacia suasoria, al más enérgico apremio que supone el verbo legal "incitar" frente al "invitar» de la proposición, pero la doctrina científica más caracterizada entiende que ambas expresiones son equivalentes y que la diferencia entre uno y otro concepto radica o estriba en que, en la proposición el agente, que ha resuelto cometer, material y personalmente, un delito, trata de sumar a sus propósitos a otra u otras personas, constituyendo con ellas un consorcio criminal o hipótesis de codelincuencia, mientras que en la provocación el provocador, no está resuelto a ser ejecutor del delito a cuya perpetración incita ni pretende que dicha perpetración sea conjunta, sino que se limita al intento de determinar a otro u otros a la ejecución de un hecho punible pero sin que él haya de tomar parte, directa y materialmente en la misma.CONSIDERANDO que en el caso de autos, y según enseña la narración histórica de la sentencia recurrida, el procesado, que había yacido repetidamente con una joven menor de dieciséis años, la que había quedado embarazada como consecuencia de los actos carnales habidos entre ambos, "aconsejó e indicó a la misma que abortase, a fin de evitar los inconvenientes del embarazo, y se ofreció a pagar los gastos, sin que la menor accediese a interrumpir el embarazo», indicando - paladinamente este relato que el referido acusado si bien invitó a la joven a perpetrar un delito de aborto - artículo 411 del Código Penal - no había resuelto ejecutarlo él o tomar parte directa en su comisión, por lo cual su comportamiento sólo puede constituir, a la luz de lo antes expuesto, proposición delictiva, pero pese a ello, no puede prosperar el presente recurso, ya que la conducta relatada sí que integra un supuesto de provocación como lo corrobora la doctrina de esta. Sala pronunciada en las sentencias de 5 de febrero y 24 de 27 de diciembre de 1954, 2 de octubre de 1962, 30 de septiembre de 1966 y 14 de mayo de 1977 , las cuales contemplaron y sancionaron casos idénticos al aquí analizado o de dinámica comisiva equivalente y muy similar, provocación que el artículo 52, párrafo tercero, del Código Penal , castiga con la misma pena que dispone para la proposición, procediendo a virtud de lo expuesto y del principio, y como ya se ha dicho, la repulsión del único motivo subsistente de este recurso fundamentado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento, Criminal por aplicación indebida de los artículos 411, segundo, 4, segundo, y 52, tercero, del, Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción le Ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Pedro , contra, sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia el día 7 de abril de 1978 , en causa seguida contra el mismo por delito de estupro y proposición de aborto; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis Vivas Marzal.-Bernardo F. Castro.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 8 de febrero de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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