STS 198/1980, 22 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/1980
Fecha22 Febrero 1980

Núm. 198.-Sentencia de 22 de febrero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de

Murcia de 29 de noviembre de 1978.

DOCTRINA: Abandono de familia.

Para la concurrencia del delito de abandono de familia no basta con el sólo incumplimiento de los

deberes de asistencia inherentes a la patria, potestad, al matrimonio o a la tutela, sino que es

preciso que ello suceda bien por abandono malicioso del domicilio familiar, bien por razón y causa

de la conducta desordenada del acusado.

En la villa de Madrid, a 22 de febrero de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Luis Carlos , contra la sentencia pronunciada por la

Audiencia de Murcia en fecha 299 de noviembre de 1978, en causa seguida al mismo, por el delito de abandono de familia, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador doña María del Pilar García Gutiérrez y dirigido por el Letrado don Juan Antonio Vivancos Munuera. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando: Probado y así se declara que el procesado Luis Carlos , de 43 años de edad, buena conducta y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con la parte acusadora doña Sara , el 21 de febrero de 1960, de cuya unión ha habido dos hijos, María Dolores, Antonio, María Soledad y Elena, nacidos los años 1961, 1963, 1965 y 1966, la primera recibiendo educación especial en Asparros por ser subnormal. El procesado y su indicada esposa, desde hacía algún tiempo no mantenía buenas relaciones, especialmente a partir de que hace unos dos o tres años aquél conoció y trabó amistad con una compañera de trabajo, sin que conste que por entonces mantuviera relaciones sexuales con la misma, pero sí que se agudizaron las desavenencias y él cada vez era más despegado con su mujer y no estaba mucho tiempo con sus hijos a los que únicamente dedicaba ratos los domingos, dejando de pagar en establecimientos suministradores, así como los recibos del alquiler de la vivienda, por lo que fue apercibida de desahucio la familia, todo lo cual determinó a la esposa a marcharse con los padres, de ella, llevándose consigo a las tres hijas un año antes de la denuncia que esta esposa formuló, el 23 de enero de 1968 y yéndose entonces el procesado a vivir con el hijo en casa de su referida compañera de trabajo, con la qué habita maritalmente, presentándose ambos ante la vecindad como tal matrimonio, en todo cuyo espacio de tiempo de un año, así como desde la referida fecha de la denuncia hasta él día de hoy, no consta que el aludido procesado haya facilitado a suesposa y a sus tres hijas, más que diez mil pesetas en metálico y un giro de siete mil pesetas, además de tres giros, más de siete mil pesetas, cada uno, impuestos en los meses de mayo, junio y agosto de 1968, esto es, con posterioridad a la denuncia y por otra parte, el referido procesado ha cobrado una 16.000 pesetas correspondiente a beca concedida a la hija subnormal, sin entregar nada de esta última cantidad a las indicadas denunciante e hijas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de abandono de familia, previsto y penado en el número segundo del artículo 487 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Carlos como autor responsable de un delito de abandono de familia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos meses de arresto mayor y diez mil pesetas de multa con arresto sustitutorio, caso de impago, de treinta días, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y privación del derecho de sufragio activo y pasivo por todo el tiempo de duración de la pena personal, y al pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular, a que abone como indemnización de perjuicios, a la esposa, doña Sara , la cantidad de cincuenta mil pesetas. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. No ha lugar a la privación de la patria potestad solicitada por el Ministerio Fiscal y parte perjudicada, y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de la remisión condicional de la pena impuesta.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Luis Carlos basándose en el siguiente motivo: Único. En los hechos declarados probados se reconoce que el procesado es "de profesión viajante» y "de buena conducta"; que en el año posterior a que su esposa presentará la denuncia "no consta que haya facilitado a su esposa y a sus tres hijas (el varón vive con él) más de 38.000 pesetas». Pero nada se dice sobre sus ingresos, que en un viajante no especialmente cualificado no suelen ser grandes, Se reconocen, en cambio, que fue su esposa la que abandonó el domicilio conyugal, apercibida de desahucio sí, pero sin declarar probado que él tuviera noticias de tal desahucio, El hecho de que el recurrente viviera con su hijo y con una compañera de trabajo no presupone, ni es, la conducta desordenada que exige como «condición sine qua non» el número segundo del artículo 487 del Código Penal para que se produzca el delito. Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha exigido que el desamparo económico de la familia sea debido a la desordenada conducta del obligado a ello. La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones, manifestando su conformidad con la petición del recurrente respecto a la no celebración de vista e impugnando por escrito el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el abandono de familia, hecho punible incardinado, en el Código; Penal español, entre las infracciones contra la libertad y seguridad, es en realidad un delito contra el orden familia, de: carácter permanente, que criminaliza el incumplimiento, total y duradero, de los deberes familiares inherentes a ciertas potestades de esa índole, las cuales, como es sabido, constituyen, más bien que poderes, posiciones familiares dentro de las cuales a los correspondientes derechos acompañan correlativos deberes, los que, para el matrimonio, están señalados en los artículos 56 y 57 del Código Civil , para la patria potestad, en los artículos 154 y siguientes de dicho Código , y finalmente para la tutela, en el artículo 264 del mismo Cuerpo legal. Pudiéndose añadir, para lo que aquí interesa, en primer lugar, que para la concurrencia del delito estudiado, no basta con el solo incumplimiento de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad, al matrimonio a la tutela, sino que es preciso que ello suceda, bien por abandone? malicioso del domicilio familiar, bien por razón y causa de la conducta desordenada del acusado y, en segundo término, que según ha declarado este Tribunal de modo constante, el mencionado acusado, no queda exonerado del inexcusable cumplimiento de tales obligaciones gracias a la circunstancia de haber sido el otro cónyuge quien rompió primero la convivencia y se ausentó del domicilio conyugal, siempre y cuando, claro está, el imputado, con servicios o malos tratos, con su desvío y desamor, o con el incumplimiento total o con tibio, mezquino o intermitente cumplimiento de sus obligaciones económicas y de otra índole, respecto a su consorte y prole, fuerce y compela a aquélla ahita ya de sufrir humillaciones y vejaciones y acosada por patente penuria, a ausentarse del domicilio común, con toda ó parte de la prole, refugiándose en la morada de sus padres o parientes en la búsqueda natural de sosiego, atención y ayuda.

CONSIDERANDO que en el caso presente, la conducta del procesado, tal como se refleja en el "factum" de la- sentencia recurrida, se desarrolló o manifestó en dos secuencias igualmente reveladoras de su propósito y de un comportamiento reprobable, la primera de ellas, en la que ya late embrionariamente lo que luego cristalizará, y en la que, el acusado, casado y con cuatro hijos, uno de ellos subnormal, trabaamistad con una compañera de trabajo amistad platónica en aquel entonces, pero que Jurisprudencia Criminal determina lógicas desavenencias con su consorte y el desvío y despego consiguiente respecto a esposa e hijos, dejando además, el citado reo, de abonar el importe de suministros adquiridos en establecimiento del ramo, así como los recibos de alquiler de la vivienda que ocupaban a la sazón, siendo apercibida la familia de desahucio, y la segunda, una vez que la esposa se ausenta, con tres hijos, del domicilio común -determinada esta resolución por el desvío del marido y por las escaseces económicas que éste le impuso-, en la que el acusado, ya sin estorbos ni contemporizaciones, se traslada, con un hijo, a la vivienda de la referida compañera, con la cual, desde entonces hace vida marital, desentendiéndose enteramente de su legítima consorte y de las tres hijas, a las que no remitió, para su manutención, más que las insuficientes y escasas cantidades que se detallan en la narración histórica de la sentencia recurrida, siendo evidente que si en la primera secuencia no se produjo propiamente un delito de abandono de familia, el cual, sin embargo, se gestaba y germinaba de modo larvado en la mente y en los actos del dicho procesado, en la segunda etapa, la infracción estudiada se cometió de modo incontrovertible, pues, por una parte dejó de cumplir los deberes inherentes al matrimonio y a la patria potestad, especialmente en lo que respecta a estos últimos, los de alimentos, instrucción, educación y domicilio común y, por otra, tal incumplimiento fue determinado por una amistad perniciosa con una mujer compañera de trabajo, con la cual convive maritalmente, convivencia que, por su carácter adulterino, tiene forzosamente que calificarse, a efectos del número segundo del artículo 487 del Código Penal , como ya lo ha hecho este Tribunal en numerosas, ocasiones, de conducta desordenada. Procediendo en consecuencia la desestimación del único motivo del recurso basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 487 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de la ley interpuesto por la representación del procesado Luis Carlos , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Murcia en fecha 29 de noviembre de 1978 , en causa seguida al mismo por el delito de abandono de familia, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil.-José Hijas.-Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 22 de febrero de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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