STS 148/1980, 27 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución148/1980
Fecha27 Febrero 1980

SENTENCIA Nº 148

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Eduardo de No Louis

Don Pablo García Manzano

En Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende en esta Sala, interpuesto por Don Armando y Don Diego , representados por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, tajo dirección Letrada contra la Sentencia de 26 de enero de 1979, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona sobre inicio expediente de justiprecio de la finca número NUM000 bis de la calle DIRECCION000 de Sarriá afectada por el Plan parcial de Ordenación del Sector de la Estación de Sarriá; siendo parte apelada El Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro y también bajo dirección Letrada.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha sentencia contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Armando Y DON Diego contra el acuerdo de la Alcaldía de Barcelona de 14 de mayo de 1977, que rechazó el de reposición formulado contra el de 25 de mayo de 1976, ordenando la tramitación de la Pieza de justiprecio de la finca sita en el número NUM000 bis de la calle DIRECCION000 de Sarriá a efectos de ejecución del Plan Parcial del Sector de la Estación de Sarria; y desestimamos la pretensión de la Corporación demandada de que se declarase inadmisible el recurso; sin hacer especial imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la reseñada sentencia interpuso recurso de apelación Don Armando y Don Diego , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días, dentro del cual se personó larepresentación de los actores, el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones, conforme al número 32, del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional , presentó las suyas la representación de los actores Don Armando y Don Diego , por su escrito de veintidós de junio de 1979, en el que tras exponer las que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la apelada, y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de 14 de Mayo de 1977, desestimatorio de la reposición presentada contra resolución de 25 de mayo de 1976, contra esta última, ambas dictadas por el Ayuntamiento de Barcelona, y contra todos y cada uno de los actos administrativos relacionados con aquellos dictados en el expediente de expropiación forzosa seguido con los apelantes para la ejecución del Plan Parcial de Ordenación del Sector Norte de la Estación de Sarriá".

RESULTANDO: Que la representación de la parte apelada/ Ayuntamiento de Barcelona, el Procurador Sr. Avila del Hierro y por su escrito de fecha 26 de septiembre de 1979, formuló las alegaciones que estimó pertinentes y terminó suplicando que en su día se dicte sentencia por la que no se de lugar a la apelación interpuesta contra la sentencia citada.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado en representa- ción de la Administración Publica y por su escrito de fecha 1 de noviembre de 1979, manifiesta en sus alegaciones, que la Abogacía del Estado no fué parte en la primera instancia, toda vez que el autor del acto administrativo impugnado, el Ayuntamiento de Barcelona fué representado y dirigido técnicamente por sus propios Procurador y Abogado y que por ello esta representación nada tenia que decir en la apelación interpuesta, máxime teniendo en cuenta que la Corporación de Barcelona se ha personado como apelado en esta fase procesal y ha formulado ya su escrito de alegaciones y terminaba suplicando que se admitiera este escrito, se tuviese por cumplimentado el trámite conferido y se dicte sentencia confirmando la apelada.

RESULTANDO: Que por providencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Pablo García Manzano.

VISTOS: Los preceptos legales citados y cuantos son de general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que eliminado del debate el tema formal del motivo de inadmisibilidad, acertadamente rechazado por la Sala de instancia, la cuestión se ofrece en esta apelación en los mismos términos de su inicial planteamiento ante aquélla, es decir, se trata de discernir la legitimidad de la expropiación forzosa acordada por el Ayuntamiento de Barcelona, a través de Decretos o Resoluciones de la Alcaldía de 25 de mayo de 1976 y 14 de mayo de 1977, en cuanto ordenó la iniciación de la pieza separada de justiprecio de la finca número NUM000 bis de la DIRECCION000 de Sarriá de la ciudad, con la alegada cobertura del Plan Parcial de Ordenación urbana del Sector de la Estación de Sarria aprobado definitivamente el 22 de marzo de 1974, que destinó, en tesis municipal, la manzana en que radica aludida finca a edificio público.

CONSIDERANDO: Que la inviabilidad de la citada expropiación no puede apoyarse, y en este extremo ha de compartirse el criterio de la sentencia apelada, en la prosecución sucesiva de diversos expedientes expropiatorios, pues si un inmueble queda excluido de una determinada operación expropiatoria no existe obstáculo para, si aparece suficiente "causa expropiandi" por concurrir una legal afectación del bien al destino de utilidad pública o interés social, diverso al antes invocado, proceder a su transmisión coactiva al beneficiario en el nuevo expediente expropiatorio; y ello es cabalmente lo ocurrido en este caso, es decir, la invocación de diversas causas legitimadoras de la expropiación de la referida finca, lo que "per se" no hace inviable la segunda y pudiéramos decir definitiva expropiación, pero pone de relieve la indeterminación en que en este ámbito expropiatorio se mueve el Ayuntamiento de la ciudad Condal con relación al inmueble de constante referencia. En efecto, la afectación primera se trató de amparar en el llamado Plan Especial de Vías de Comunicación y acceso de la Ciudad al Túnel de Vallvidrera aprobado el 24 de marzo de 1972, tramitándose el procedimiento expropiatorio de urgencia y llegándose en él a la formalización, con fecha 22 de abril de 1975, del acta previa a la ocupación, no obstante lo cual y en virtud de recurso de reposición de los afectados, se declaró no ya el abandono del procedimiento de urgenciasino, realmente, la no afectación de la finca por las obras de infraestructura viaria del citado Plan Especial, excluyéndose el inmueble de la relación de bienes y derechos afectados por el aludido Plan, según acordó la Resolución de la Alcaldía de 28 de enero de 1976, si bien este mismo acto administrativo ordenó proseguir el expediente expropiatorio con la cobertura de otra legitimación, tal como la previsión del Plan Parcial de la Estación de Sarria de afectar la manzana a la construcción de un edificio público, acto que se completó des pues con las Resoluciones o Decretos de la Alcaldía objeto de impugnación. La cuestión se reconduce, pues, a determinar si es te segundo instrumento urbanístico o Plan Parcial consentía, y en qué forma, la expropiación decretada, pues sólo entendiendo que la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación hallaban implícitos en dicho Plan, cabrá declarar la validez de la iniciación de la pieza de justiprecio, de la que constituyen presupuesto esencial las fases mencionadas, núcleo justificativo de la potestad expropiatorio sobre bienes y derechos concretos.

CONSIDERANDO: Que la determinación en el Plan Parcial de Sarria de la ejecución de sus previsiones, es decir, de la obra urbanizadora, mediante el sistema de actuación de "cesión de viales", como uno de los comprendidos en el texto de la entonces aplicable Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, no empece para llevar a cabo expropiaciones aisladas o asistemáticas que tengan su causa legitimadora en concretas previsiones del planeamiento en cuanto recaigan sobre terrenos inedificables por sus propietarios privados, según claramente pone de relieve el artículo 129,2 de la citada Ley del Suelo ; pues la incompatibilidad que viene impedida por la diversificación de sistemas de ejecución de Planes se daría no con este tipo de expropiaciones, sino con la expropiación en cuanto sistema total o por polígonos completos, lo que no es el caso del recurso, como entiende con acierto la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que el tema debatido se centra en si se ha operado válidamente la expropiación al amparo del Plan Parcial de constante alusión, y con la sola base del plano de zonificación en que aparece grafiado, con relación a otra manzana de mayor superficie y alejada de la de autos: "manzana afectada para edificio público", acompañada del número descriptivo "1" número que sin mas especificación ni leyenda similar a la transcrita se estampa en la manzana litigiosa delimitada por la Plaza del Duque de Gandía, Paseo de la Bonanova, DIRECCION000 de Sarriá y calle Donoso Cortés, Realmente no nos encontramos ante una contradicción entre el Plan en su aspecto gráfico y sus determinaciones escritas, tanto normativas como de justificación (Normas urbanísticas, Memoria, etc.) que haya de decidirse en favor de estas últimas en cuanto no prevén la afectación al des uno de edificación pública que, con la imprecisión apuntada, señala el mencionado plano del Plan Parcial, sino ante una indeterminación o inespecifidad en el fin a que ha de afectarse el inmueble litigioso, pues la invocación de la Memoria y del Plan de etapas de dicho Plan Parcial de Sarria, no contradicha por la Corporación municipal demandada, persuade de que no se prevé en dicha manzana, en cuanto emplazada en el sector de "casco antiguo", una remodelación que implique la construcción de concretos servicios o edificios públicos; antes bien, uno y otro texto expresan la intención de realizar una obra urbanizadora de infraestructura viaria y un tratamiento adecuado de los espacios libres sobrantes de la remodelación de la Vía Augusta, sin que ni una ni otra cosa incidan en el inmueble de autos, según se desprende del informe de la Corporación Metropolitana de Barcelona aportado en fase probatoria. No basta, por tanto, con la aislada e imprecisa determinación gráfica antes reseña da para imponer el sacrificio expropiatorio al amparo de dicho Plan Parcial si se tiene en cuenta, de un lado y en lo atinente al Ente público con potestad expropiatoria, lo dispuesto por el artículo 129.2 de la Ley de 12 de mayo de 1956 / (precepto que se encuadra en la regulación del sistema de "cesión de viales"), a cuyo tenor "los terrenos destinados a edificios y servicios públicos habrán de ser adquiridos, atendida su finalidad, por quien corresponda", lo que no habilita una potestad expropiatoria en favor de cualesquiera Entes públicos territoriales sino, precisamente, atribuida a los titulares de la edificación pública que el Plan emplaza sobre los terrenos objeto de ordenación, lo que exige, consecuentemente, una concreción suficiente del destino a servir por tal edificación pública, destino que aquí no aparece por parte alguna ni en el propio Plan ni en determinaciones complementarias (proyecto de urbanización, etc.) y que no ha sido ni siquiera invocado por el Ayuntamiento expropiante, que asume una potestad expropiatoria, por tanto, no atribuida directamente al mismo por dicho Plan Parcial del Sector de Sarriá y en segundo termino, si se atiende en el ámbito urbanístico, al criterio del fin específico a que han de afectarse los inmuebles expropiados ha de citarse el artículo 53,3 de la referida Ley del Suelo , en cuanto que la declaración de utilidad publica implícita en el Plan debidamente aprobado (artículo 52),justifica o es causa de la expropiación de "terrenos y edificios destinados en el Plan Parcial al establecimiento de servicios públicos o a la construcción de Iglesias, Mercados, Centros de Enseñanza y culturales, sanitarios, deportivos y otros con fines no lucrativos" concreción de destino que se halla por completo ausente en el caso enjuiciado, y que ha sido exigida por la jurisprudencia de esta Sala, pudiendo citarse al respecto la sentencia de 16 de junio de 1977 con cita de la de 16 de mayo de 1972, razones que conducen a entender la falta de suficiente legitimación en la expropiación forzosa acordada por las Resoluciones de la Alcaldía de Barcelona objeto de impugnación; sin que, por otra parte, haya surgido en forma el acuerdo de necesidad de ocupación, al no formular la Administración municipal expropiante la necesaria relación concreta e individualizada de los bienes yderechos singularmente afectados ( artículo 17 de la Ley de Expropiación y artículo 1º de su Reglamento ), relación no comprendida tampoco en el Plan Parcial en que trata de ampararse la expropiación que nos ocupa.

CONSIDERANDO: Que en base a lo expuesto, se hace preciso anular las Resoluciones de la Alcaldía de Barcelona de 25 de mayo de 1976 y de 14 de mayo de 1977, ésta confirmatoria de la anterior en vía de reposición, como no ajustadas a Derecho, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada que así no lo estimó, de conformidad al artículo 83,2 y demás preceptos concordantes de la Ley de esta Jurisdicción .

CONSIDERANDO: Que no ha lugar a efectuar una especial imposición de las costas, a tenor del artículo 131,1 de referí da Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Armando y Don Diego , contra sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 26 de enero de 1979 , que confirmó Decretos o Resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de dicha ciudad de 25 de mayo de 1976 y 14 de mayo de 1977, sobre iniciación de expediente de justiprecio de la finca número NUM000 bis de la DIRECCION000 de Sarria, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos, con revocación de la sentencia apelada, anular y anulamos los expresados Decretos o resoluciones con las consecuencias legales inherentes por su disconformidad a Derecho; sin hacer especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmados.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Pablo García Manzano en audiencia publica, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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