STS 124/1980, 20 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 1980
Número de resolución124/1980

SENTENCIA 124

TRIBUNAL SUPREMO- SALA QUINTA.

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina;

Magistrados:

Don Víctor Servan Mur,

Don Angel Falcón García.

En la villa de Madrid a veinte de febrero de mil novecientos ochenta.

VISTO por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo seguido, en grado de apelación, por el Ayuntamiento de La Coruña, representado por el Procurador Don Francisco González Martín Heras y defendido por el Letrado Don Antonio Ulloa Allones, como demandante apelante: con la Administración General, defendida y representada por el Abogado del Estado, y Doña Valentina , mayor de edad, viuda, sus labores, vecina de La Coruña, Arzobispo Lago 12-4º centro, en su "nombre y el de la comunidad hereditaria de su difunto padre,; D. Gregorio , que no ha comparecido en esta segunda instancia, como demandados apelados; en impugnación de la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y ocho , desestimatoria del recurso interpuesto por la dicha Corporación Municipal contra los Acuerdos del Jurado de Expropiación que fijaron el justiprecio de latinea expropiada a los herederos de Don Gregorio para el acondicionamiento de la C.N. VI de Madrid a La Coruña, en la cantidad de 2.798.880 pesetas mas intereses legales.

RESULTANDO

RESULTANDO que contra loa acuerdos del Jurado de Expropiación de La Coruña que fijaron ese justiprecio, se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Ayuntamiento de La Coruña Corporación obligada al pago del mismo, y seguido por sus trámites, se dicta sentencia, por la Sala de este orden de La Coruña, el día dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de LaCoruña, contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña de 8 de julio de. 1976 y 19 de enero de 1977, éste ultimo desestimatorio del previo recurso de reposición, que fijaron el justiprecio de la finca 37-bis, propiedad de los herederos de Don Gregorio , y que fué expropiada para las Obras de Acondicionamiento de la Carretera N-Vi, Tramo El Pasaje La Pallosa, Ensanche y Mejora de Firme, debemos confirmar y confirmamos los acuerdos recurridos por ajustados al ordenamiento jurídico; sin especial condena en costas a ninguna de las partes".

RESULTANDO que notificada la anterior sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Ayuntamiento da La Coruña, y admitido en ambos efectos, se remitieron los autos y expediente a esta Sala, previo emplazamiento de las partes por treinta días: en cuyo plazo se personó la parte apelante, y se acordó seguir la tramitación de esta apelación por alegaciones escritas.

RESULTANDO que el Ayuntamiento apelante las formula, exponiendo que iniciado el expediente de Valoración, la propietaria interesó el precio de 20.000 pesetas metro cuadrado, y la Entidad expropiante lo valoró en 10.905,75 pesetas en metro cuadrado, en base del informe emitido por el Arquitecto Municipal el Jurado de Expropiación fijó el precio a razón de 20.000 pts. m2, teniendo en cuenta que los terrenos están considerados como terrenos urbanizados, dotados de todos los servicios, e incluso cimentado de acera y pavimento de calzada, ajustándose, según manifestación pericial, a las alineaciones del Plan de Ensanche

1.910, habiendo sido edificados los solares durante la vigencia del plan de 1.910, cumpliendo todas las Ordenanzas, mereciendo la valoración comercial el terreno el de venta lo edificado...valora en apreciación objetiva y ponderada... a 20.000 pesetas m2, con un total de 2.798.880, incluido el 5% de afección; interpuesto recurso de reposición, basándose fundamentalmente en la doctrina de la Sala sobre valoración de terrenos destinados a viales, aplicando el valor que figuraba en las tablas de plusvalía; se desestima por haberse aplicado el artículo 43, y no desvirtuarse el fijado para las construcciones; la finca carece de construcción; desestimado el contencioso-administrativo en primera instancia, se formula esta apelación; el Jurado ha valorado erróneamente la prueba, pues el terreno no esto edificado: hay infracción legal, pues la jurisprudencia ha sentado en varias sentencias que ningún criterio mas acertado que el plasmado en los índices Municipales para las exacciones del Arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, en cuanto se trata de una valoración objetiva que no tiene en cuenta el destino urbanístico "a posteriori", criterio que se apoya en el articulo 38 de la ley de expropiación ; y ese ha sido el criterio seguido por la Corporación Municipal; tampoco es correcto afirmar que esos índices normalmente no alcanzan un valor a tope real, cuando no hay prueba alguna que lo demuestre en este caso; por tanto ha da fijarse el valor señalado por la Corporación apelante, basado en el índice de plus valía de 12.117,50 pts m2; suplica se tenga por evacuado el traslado conferido y se dicte sentencia en la forma interesada en la demanda rectora, es decir señalando como valor de esta finca el de 1.694.721,30 pts incluido el 5% de afección.

RESULTANDO que el Abogado del Estado formula sus alegaciones manifestando que interviene en e proceso en una defensa puramente formal de los actos administrativos enjuiciados enfrentada a una, entidad pública como es el Ayuntamiento de La Coruña en beneficio, realmente, de un particular; por ello se limita a dar por reproducidos los argumentes de la Sentencia apelada; suplica se admita este escrito, se tenga por cumplimentado el trámite conferido y dicte sentencia que confirme la apelada por estar ajustada a derecho.

RESULTANDO que no habiendo comparecido en esta instancia la comunidad hereditaria expropiada, y conclusos los autos, se celebra la deliberación y votación del fallo el día ocho próximo pasado, fecha previamente señalada con citación de las partes para sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Exorno. Sr. Magistrado Don Angel Falcón García.

VISTOS los artículos 1, 2, 10, 21, 34, a 43, 47, 52, 56, 57 y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa; 1, 10, 11, 14, 27, 28, 33, 37, 41, 42, 43, 52, 58, 80 al 84, 94 al 100 y 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , demás disposiciones citadas por las partes y la sentencia apelada, y las de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la impugnación de la valoración efectuada por el Jurada de Expropiación, confirmada por la sentencia apelada, la funda el Ayuntamiento de La Coruña en dos alegaciones: una la errónea valoración de la prueba, y otra infracción legal: la primera la basa en que los acuerdos hablan de edificaciones, cuando la finca a que se refieren estos autos carece de las mismas; pero la alusión a las edificaciones que contiene el primer acuerdo del Jurado, no se refiere a que todas y cada una de las fincas que está valorando en este sector están edificadas, sino que en el mismo hay muchas edificadas, lo que unido a la total urbanización de la zona, tiene influencia en el precio que alcanzan los terrenos, que no ha deser menor, porque uno enclavado entre varios, se encuentre sin edificar; por tanto no existe esa pretendida valoración errónea de la prueba, sino acertada al exponer loa elementos de juicio que existen y su influencia en el precio que alcanzan las fincas sometidas a su conocimiento.

CONSIDERANDO que la segunda alegación, entiende que hay infracción legal por no haber aplicado el criterio tasado del artículo 38 de la Ley de Expropiación Forzosa , que; en su párrafo primero contempla la evaluación de los solares; pero la aplicación estricta de este criterio, como los de los demos contemplados por esa ley, está atenuada por lo ordenado en su artículo 43, que permite seguir otros diferentes cuando con aquellos no se alcance el valor real de los bienes objeto de la expropiación; esto es lo que ha hecho el Jurado, y lo que había de haberse combatido es el acierto del criterio seguido para alcanzar la finalidad pretendida por la ley, el valor real, cosa que no ha efectuado el apelante pues se ha limitado a citar unas sentencias en que sepa aplicado el criterio del articulo 38, por estimarse el mas acertado para alcanzar ese valor en aquellos casos que enjuiciarán pero que no indica una normativa general, que ni es señalada por ésas sentencias, ni es posible hacerlo, pues esta labor de tasación, encomendada a los Jurados de Expropiación Forzosa, y que se revisan por los Tribunales de asta jurisdicción, no tiene un carácter general y doctrinal, sino concreto, individualizado y práctico, con un solo fin perfectamente concretado por la Ley: hallar el valor real de loa bienes o derechos expropiados, siempre que sea, de aplicación en la fijación del mismo, la Ley de 16 de diciembre de 1954; y cómo dadas las características: de loa terrenos que se evalúan, cuya calificación de solar es incuestionable, y ha sido aceptada por el Ayuntamiento en, sus actuaciones previas, a la intervención del Jurado, el grado de edificación que loa terrenos limítrofes dala zona alcanzan y las circunstancias de situación respecto al núcleo de población, que se expresan, es adecuada la valoración efectuada por el Jurado, sin que se haya practicado prueba alguna por la Corporación recurrente, que acredita el error de aquel y la verdad de la que ella propone, ha de ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia apelada y los acuerdos recurridos.

CONSIDERANDO que al no apreciarse temeridad ni mala fe en la actuación de los litigantes, no procede la condena en costas, según dispone el artículo 131.1 de la ley de esta jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación deducido por el Excmo. Ayuntamiento de La Coruña contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, en dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y ocho , cuyo fallo se transcribe en el primer resultando de esta, la confirmamos enlodas sus partes, así como los acuerdos por aquella Corporación impugnados, que fijaron el justiprecio de los terrenos expropiados a los herederos de Don Gregorio , a que se refiere, en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS OCHENTA PESETAS (2.798.880 pts.) mas los intereses legales en dichos acuerdos expresados; sin imposición de las costas causadas en el proceso en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Angel Falcón García en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mí,

1 sentencias
  • STS 427/1989, 18 de Abril de 1989
    • España
    • 18 Abril 1989
    ...de tasación a efectuar por los jurados, que aquí estamos revisando, no tiene un carácter y doctrinal, sino, como la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1980 decalara, «concreto, individualizado y práctico», con un solo fin perfectamente precisado por la Ley: hallar el valor r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR