STS, 13 de Febrero de 1980

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1980:2589
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Don Pedro Martín de Hijas Muñoz

Don José Luis Ponce de León Belloso

Don Manuel Gordillo García

EN LA VILLA DE MADRID, a 13 de febrero de 1980; en el recurso contencioso administrativo que

pende ante la Sala en grado de apelación, entre la Administración General del Estado apelante, y

en su nombre el representante de la misma; y don Ángel , y sus hermanos don

Tomás , don Jesús , don Ángel Daniel y doña Gabriela como herederos de don Tomás ,

apelado, no personados en esta instancia, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso

administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, sobre cuotas.

RESULTANDO

RESULTANDO: que a don Tomás , de León con fecha 27 de agosto de 1970 le fue levantada acta por la Inspección de Trabajo de León, por diferencias de cotización en el complemento de compensación establecido en el articulo 2º del Decreto de 17 de marzo de 1969 , en relación con el artículo 7, 1º y 9º de la Orden Ministerial de 20 de junio de 1969 , por los productores que se mencionan en el anexo al acta, que ascendía de 780.314 pesetas incluido el recargo por mora.

RESULTANDO: que después de varias vicisitudes la Delegación de Trabajo de León por resolución de 16 de diciembre de 1971 confirmó la liquidación mencionada.

RESULTANDO: que interpuesto recurso ante la Dirección General de la Seguridad Social en el que se alegó lo pertinente, el mencionado Centro directivo por resolución de 12 de junio de 1973 desestimó el recurso de que se ha hecho mérito.RESULTANDO: que contra el anterior acuerdo de 12 de junio de 1972 don Ángel y demás que se mencionan en el encabezamiento interpusieron recurso contencioso administrativo formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acta número 1.038/70; alternativamente, declarar que tanto para el cálculo del salario real normalizado al Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería sólo son días efectivos de trabajo computables los salarios reales devengados y declarando que la base de cotización por Mutualismo laboral por la actividad de la antracita merece la atribución del 10% y del 5% para el exceso de las Bases.

RESULTANDO: que el Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando la desestimación del recurso con imposición de costas a la actora.

RESULTANDO: que el Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1975 en la que aparece el fallo que dice así: FALLAMOS: que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Herederos de Tomás , contra las resoluciones de 30 de octubre de 1970 y 12 de junio de 1972, la primera dictada por el Delegado de Trabajo de León y la segunda por la Dirección General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la anterior, debemos declarar y declaramos la nulidad de ambos actos administrativos y la del acta que confirma, única y exclusivamente en lo que se refiere a la base de cotización y cuota calculada por complemento de compensación, manteniéndose la conformidad con el ordenamiento jurídico de sus demás pronunciamientos, y ordenamos se practique respecto de tal extremo nueva liquidación con base en los criterios recogidos en anteriores considerandos de esta resolución, con devolución en su caso, de lo indebidamente ingresado, todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO: que contra la significada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Estada que le fue admitido libremente y en ambos efectos remitiéndose las actuaciones y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día siete del actual en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Manuel Gordillo García.

VISTOS los artículos 1, 2, 4, 14, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa ; el Decreto de 21 de marzo de 1968; el artículo 4º-2 del Decreto de 17 de marzo de 1969 ; los artículos 7, 9 y 10 de la Orden de 20 de junio de 1969 , y la Resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 24 de abril de 1970.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el presente recurso contencioso administrativo ha sido interpuesto por don Ángel , don Tomás , don Jesús , don Ángel Daniel y doña Gabriela , en su condición de herederos de don Tomás , contra la resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 12 de junio de 1972, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de León de 16 de diciembre de 1971 que confirmó el acta de liquidación de cuotas a la Mutualidad Laboral del Carbón número 1038/70, levantada a la Empresa por la Inspección de Trabajo al 27 de agosto de 1970, y cuyo importe total asciende a 780.314 pesetas; solicitándose por la parte actora, en esta vía jurisdiccional, se declare la nulidad de dicha acta y de las mencionadas resoluciones administrativas, declarando también que tanto para el cálculo como para la aplicación del "salario real normalizado" al Régimen Especial de la Seguridad Social en la Minería sólo son computables los días efectivos de trabajo y los salarios devengados, así como que la Base de Cotización para Mutualismo Laboral en la actividad de la antracita merece la atribución del 10% por las Bases de tarifa o consolidadas del Régimen General de la Seguridad Social y sólo el 5%, como complemento del Régimen Especial de la Minería, del exceso de tales Bases hasta los salarios reales normalizados.

CONSIDERANDO que las cuestiones planteadas en el presente recurso contencioso administrativo., han sido ya decididas por esta Sala, al resolver sobre casos análogos, dando lugar a una copiosa y reiterada jurisprudencia ( sentencias, entre otras, de 9 y 14 de junio, 26 de octubre y 9 de noviembre de 1976, 23 de junio de 1978, 17 de mayo, 5 y 26 de diciembre de 1979 y 30 de enero de 1980 ), en la que se declara, en cuanto a la forma se refiere, que no cabe apreciaría infracción denunciada "cuando el acta reúne los requisitos esenciales exigidos en el Decreto de 21 de marzo de 1968 y preceptos concordantes, como lo acredita el hecho de que las bases del cálcalo de liquidaciones, según consta en el Anexo, se toman de losdatos consignados por la propia Empresa en los modelos por ella formulados con destino a la Mutualidad correspondiente"; declarando también, de manera constante, en lo que respecta al fondo, "que la base especial de cotización se determinarla totalizando anualmente, dentro del ámbito territorial de la Mutualidad respectiva, los salarios reales de los trabajadores, constituidos por los conceptos computables a efectos de accidentes de trabajo de las categorías y especialidades profesionales; el importe de los salarios reales así normalizados se dividirá por la suma de los días a que tales salarios correspondan, redondeándose a cero y cinco el resultado obtenido, cuya cuantía será la base de cotización; todo ello reforzado por el dato de que la obligación de cotizar se mantendrá en los mismos términos y condiciones previstos para el Régimen General, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 y concordantes de la Orden de 28 de diciembre de 1966, la obligación comienza el día de la iniciación de la prestación del servicio y se mantendrá día a día durante todo el periodo en que el trabajador permanezca dado de alta".

CONSIDERANDO que, por cuanto antes se expone, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y con revocación parcial de la sentencia apelada, declara que el acta de liquidación de cuotas a la Mutualidad Laboral del Carbón levantada a la Empresa " Tomás " y las resoluciones administrativas recurridas son conformes a derecho, absolviendo a la Administración de las peticiones deducidas en la demanda; sin que, a tenor de lo prevenido en el articulo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

que estimando él recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 1975 por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid , y con revocación parcial de la sentencia apelada, debemos declarar y declaramos que la resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 12 de junio de 1972, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de León de 16 de diciembre de 1971, que confirmó el acta de liquidación de cuotas a la Mutualidad Laboral del Carbón numero 1038/70; levantada a la Empresa por la Inspección de Trabajo el 27 de agosto de 1970, son todas ellas, así como la referida acta, conformes a derecho, por lo que absolvemos a la Administración de las peticiones deducidas en la demanda; sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Manuel Gordillo García, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo C-A de lo que como Secretario certifico.- Madrid 13 de febrero de 1980.

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