STS, 7 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz

D/D. Félix Fernández Tejedor

D. Aurelio Botella Taza

D. Paulino Martín y Martin

D. Ángel Martín del Burgo Marchan

EN LA VILLA DE MADRID, a siete de Febrero de mil novecientos ochenta;

En el recurso contencioso administrativo que pende ante la Sala en única instancia, entre Andreu y Bosh S.L., recurrente, representado por el Procurador D. Eduardo Muñoz-Cuellar y Pernia, bajo la

dirección de letrado; y la Administración General del Estado, demandada y en su nombre el Representante de la misma, contra Resolución del Ministerio de la Vivienda, de 26 de junio de 1975, sobre Plan de Ordenación.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en 12 de Julio de 1972, la Comisión Provincial de Urbanismo de Valencia, adoptó acuerdo en virtud del cual se aprobó el "Plan especial "la Redonda" del término municipal de Benifairó de Valldigna; que en virtud de escrito presentado en la Delegación provincial de la Vivienda de Valencia el día 8 de agosto de 1972, D. Juan María , promueve recurso de alzada ante el Ministro de la Vivienda contra el acuerdo adoptado por dicha Comisión provincial de Urbanismo aprobando el Plan Indicado/suplicando en él concretamente que "se sirva acordar de conformidad con lo alegado en dicho acuerdo quede ampliado en los términos exigidos con carácter imperativo en el artículo 165 de la Ley del Suelo , es decir¡ con la obligación por parte de los promotores de constituir una garantía equivalente al 25 por 100 -del valor de las fincas para asegurar las obligaciones de urbanizar y en su caso edificar y al propiotiempo, disponer lo pertinente para que se remita para su informe o aprobación y Turismo en cuanto hace referencia a la esfera de su competencia. Que en 9 de julio de 1975, se recibe de la subdirección General de Gestión notificación de la resolución pronunciada por el Ministro de la Vivienda en 26 de junio anterior, en la que se acuerda estimar en parte el recurso de alzada interpuesto por D. Juan María , revocar el Acuerdo de la Comisión provincial de Urbanismo de Valencia de 12 de julio de 1972, y denegar la aprobación del Plan Parcial "La Redonda" del termino municipal de Benifairó de Valldigna.

RESULTANDO: Que Andreu y Bosch SL. interpuso recurso contencioso administrativo contra la anterior Resolución del Ministerio de la Vivienda, formalizando la demanda, con la suplicado que se dicte sentencia estimando el recurso contencioso administrativo contra la denegación del recurso de reposición formula, do contra Resolución dictada por el Ministro de la Vivienda de 26 de junio de 1973 en la que se revoca el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Valencia de 12 de julio de 1972 aprobando definitivamente el "Plan de Ordenación La Redonda" del término municipal de Benifairó de la Valldigna y se deniega la aprobación de este Plan; y se declare no ser conforme a Derecho tal Resolución anulándola y dejándola sin efecto y en consecuencia declarar vigente y válido aquel acuerdo de la referida Comisión Provincial de Urbanismo de Valencia del 12 de julio de 1972 por la que se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación referido y asímismo que se condene a la Administración demandada a abonar los daños y perjuicios originados con motivo de aquella resolución y que se determinarán en ejecución de sentencia; con costas a la parte contraria.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto confirmando las resoluciones impugnadas y absolviendo a la Administración de las pretensiones del recurrente.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo del presente recurso cuando por turno correspondiera fue fijado a tal fin el día 5 de diciembre de 1978, en cuya fecha tuvo lugar.

RESULTANDO: Que con suspensión del término para dictar sentencia y como diligencia para mejor proveer, se acordó oficiar a la Dirección General de Urbanismo.(Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo) para que remita a la Sala cuantos antecedentes existan en el Órgano Urbanístico requerido en relación con el expediente 363/72/31.565 que concluyó con las resoluciones ministeriales de 26 julio 73 y 20 julio 74 que desaprobaron el Plan de ordenación "la Redonda" -plan parcial- en el término municipal -de Benifairo de la Valldigna. Que asimismo se requiriese a la Co misión Provincial de Urbanismo de Valencia para que remita a la Sala cuantos antecedentes existan en sus Dependencias sobre el expediente (plan parcial "La Redonda" del término municipal dicho) que motivó la resolución de 12 julio de 1972; cuyas diligencias obran unidas a los autos, quedando los mismos sobre la mesa del Magistrado Ponente para dictar sentencia.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo Sr D Paulino Martín y Martin.

VISTOS los artículos 1, 37 y concordantes de la Ley Jurisdiccional arts. 9, 10, 12, 32, 4, 47 y concordantes de la Ley del Suelo ; art. 112 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo ; preceptos citados por las partes y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la temática jurídica que plantea este proceso en relación con la legalidad de la Resolución del Ministerio de la Vivienda de 26 Junio 1973 -confirmada al desestimarse la reposición-, en cuanto revocatoria del acuerdo de la comision Provincial de Urbanismo de Valencia de 12 Julio 1972 por el que se aprobó definitivamente el plan de ordenación "La Redonda" sito en el término municipal de Benifairode Valldigna arranca de una alegación sugestiva al sostener el actor la inexistencia, en este caso, de recurso de alzada en vía administrativa al no impugnar el Sr Juan María el acuerdo de la Comisión Provincial -deviniendo firme- y sí solo instar su ampliación para que se explicitasen las garantías exigidas, en plan de iniciativa privada por el art 155 de la Ley del Suelo ; en base de lo cual mal puede la Administración amparándose en la competencia genérica que para decidir cuantas cuestiones plantee el expediente, hayan sido o nó alegadas, -( arts 93 y 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo ) reformar el acto recurrido en perjuicio del recurrente y terceros (el recurrente en alzada explícita su deseo de la pervivencia del acto base), ya que tal facultad aparece delimitada mediante su inversión en el contexto general y en tal sentido resulta notorio que la propia naturaleza de la apelación excluye de su perímetro situaciones cuya intangibilidad salvaguarda nuestro ordenamiento jurídico, desde el momento en que solo pueden constituir objeto del recurso los pronunciamientos explícitamente apelados y nunca cuantos hayan adquirido firmeza en razón del consentimiento de las partes, pues para la impugnación de éstos no quedaotro camino que la lesividad o revisión de oficio, cuando proceda, ya que otra interpretación distorsionaría el propio sistema de los recursos administrativos ( sentencias de 22 junio 1972, 15 febrero 1973, 16 abril 1975

, etc.), puesto que el sistema de los recursos en nuestro Derecho debe estimarse como instrumento esencial y primario de garantía, al margen o con independencia del - deber general de respeto a la legalidad vigente que a la Administración se impone en su actuar, unido a que las facultades de re visión en vía normal de recurso se encuentran limitadas al ámbito objetivo de las pretensiones del recurrente porque lo que permite la revisión es precisamente la existencia del recurso y fuera de él la revisión al afectar a un acto declarativo de derechos solo puede ser objeto de revocación en los supuestos y a través del procedimiento previsto en los arts 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

CONSIDERANDO: Que el recurso administrativo no puede entenderse como un presupuesto formal para el desbordamiento de las potestades revocatorias de la Administración, sinó como un proceso impugnatorio normal al que es consustancial el principio de congruencia en base del cual la Administración puede revisar,-. en vía de recurso, en la medica en que venga autorizada por las peticiones del recurrente pero solo contal alcance para el resto ha de acudir a la revisión de oficio ya que el ámbito objetivo del recurso está determinado por las pretensiones deducidas, en cuanto que los aspectos del acto impugnado cuyo ataque no se formulé expresamente quedan consentido y, de otra parte, sin recurso no hay posibilidad de revisión (aparte la de oficio) y aquel viene predeterminado por la legitimación que institucionalmente juega exclusivamente respecto de las pretensiones ejercitadas y a la vez que delimita las potestades resolutorias del órgano ad quem, sin que a ello se oponga la regla de que el órgano administrativo ha de resolver todas las cuestiones que plantee el expediente, pues astas no pueden tener otro significado que las dudas que se le planteen al órgano decisor sobre la legitimidad del acto recurrido en los aspectos, no en todo el acto, en que incide la pretensión actora ( sentencias 14 mayo 1964, 5 junio 1967, 16 abril 1975 ), ya que, en definitiva, el art 119 de la ley de Procedimiento Administrativo no puede interpretarse de forma que destruya el principio de congruecia, extendiendo la facultad resolutoria ultra petita, al margen o más allá de las pretensiones de los interesados, cuando lo correcto es entenderlo como norma que autoriza a agotar la temática expresa o implícita planteada, esto es, debe aplicarse a cuestiones que teniendo base en el expediente sean consecutivas, interdependientes o complementarias, pues en base de otras exégecis extensiva queda desnaturalizado el concepto de recurso y subvertido el principio general que en materia de competencia enuncia el articulo 4 de la ley de Procedimiento Administrativo .

CONSIDERANDO: Que además en este caso e independientemente de la extralimitación a que nos hemos referido, la tesis anulatoria del plan parcial aprobado por la Comisión Provincial de Valencia de 12 de Julio de 1972 la funda el órgano ad quem en el hecho jurídico de la inexistencia de plan general de Ordenación en el término de autos, con olvido de la doctrina jurisprudencial (referida a una apoca anterior a lo prescrito por la ley de 2 de mayo de 1975) que sostiene que la no existencia de plan general en un municipio, no puede justificar por sí misma la denegación de la aprobación de un plan parcial, cuya autonomía consagra la doctrina de la Sala ( sentencias de 15-10-61, 11-3-68, 19-1 70, 2-10-72, 26-6-74, 11-6- y 13-11- 1.975, 7-12-76 , etc.) con la consecuencia -en expresión de la sentencia de 8 Noviembre 1974 - de acelerar la acción administrativa, teniendo presente la realidad urbanística a fin de que se inserten y armonicen, sin ser válida la distinción de categorías de planes a estos particulares efectos, dado que la ley del Suelo en su inicial redacción y aplicable a este supuesto, no prohibe que los planes parciales puedan formarse antes de la aprobación del plan general, tal como la jurisprudencia ha entendido, en base de una interpretación razonable de los arts. 2, 3, 6, 8, 10, 44 y concordantes de la Ley , ya que, en otro caso, la imposibilidad de tramitar y aprobar un plan parcial mientras no se logre la aprobación definitiva del general supondría indiscutiblemente la paralización de la acción urbanística si se mantuviese rígidamente la graduación teórica que la Ley, en principio, parece señalar, sin que, en puridad ningún -obstáculo legal serio pueda oponerse para que el plan general se desarrolla antes de su aprobación definitiva en planes parciales, si bien la ejecución, en algún caso, podría venir condicionada por la ejecutividad del Plan en el sentido expuesto por las sentencias de 17-2-62, 19-1-70 y 2-10-72 , etc.

CONSIDERANDO Que las razones expuestas son suficientes en este caso para estimar el recurso dado que lo pretendido por el recurrente de alzada (garantías a introducir en base de lo preceptuado en los arts 135 en relación con el 140 de la ley del Suelo ) era compatible con la pervivencia del acuerdo aprobatorio del plan que no se recurre, si nó que tan solo se pide su ampliación p adición con el establecimiento de las garantías que se señalad pero que más bien son medidas adscribibles y exigibles en el periodo de ejecución del plan, sin que, por otro lado, nos encontremos ante un plan turístico.

CONSIDERANDO Que la estimación del recurso contencioso no supone, por si mismo, la viabilidad de la pretensión de daños y perjuicios, dado que, en todo caso, se exige el acreditamiento y de la existencia de la realidad del daño y de su imputabilidad a la Administración y nexo causal; requisitos que ni siquiera se ha molestado en esgrimir, y menos probar, el actor, por lo que lo instado carece, tal como ha sido planteado, de toda base fáctica y jurídica en que apoyarse.CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que débanos estimar y estimamos el Recurso Contencioso Administrativo nº 405.489 y 405.547 (acumulados) promovido por el Procurador Sr. Muñoz Cuellar en nombre y representación de "Andreu y Bosch SL." contra las resoluciones del Ministerio de la Vivienda de 26 de junio de 1973 y 20 de julio de 1974 (desestimatoria del recurso de reposición), las cuales declaramos nulas por no ser conformes a Derecho, y en consecuencia, declaramos válida y, eficaz la resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Valencia de 12 de julio de 1972 por la que se aprobó el plan de ordenación "la Redonda", ubicado en el término municipal de Benifairo de Valldigna, absolviendo a la Administración de lo demás instado y sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

=PUBLICACION= Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Paulino Martín y Martin, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo, de lo que como Secretario certifico. Madrid a siete de febrero de mil novecientos ochenta.

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