STS, 7 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 1980

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Don Enrique Medina Balmaseda

Don José Garralda Valcárcel

Don Fernando de Mateo Lage

EN LA VILLA DE MADRID, a 7 de Febrero de mil novecientos ochenta; en el recurso contenciosoadministrativo que pende en la Sala en grado de apelación, entre Industrias Cerámicas de Avilés, S.A., apelante, representada por el Procurador D. Juan Corujo López Villamil, bajo la dirección de Letrado; y el Ayuntamiento de Avilés, apelado, no comparecido; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, sobre denegación de licencia para construir tres cobertizos en "La Carriona".

RESULTANDO

RESULTANDO.- Que la Sociedad "Industrias Cerámicas Avilés, S.A.", solicitó del Ayuntamiento de Avilés licencia para construir tres cobertizos para la modernización de su industria, acompañando los correspondientes Proyectos, así como autorización de la Jefatura de Carreteras para llevar a cabo tal construcción por estar cerca de carretera; que el Arquitecto Municipal y la Comisión de Arquitectura y Urbanismo informaron que el Proyecto se ubica en zona señalada como de industria en general, señalando la Comisión que por estar ya las obras realizadas correspondía una sanción, que por Acuerdo de 20 de Junio de 1974 se sancionó a la citada sociedad con una multa de 15.000 pesetas por una infracción urbanística y se la requirió para que presentase croquis a escala de la finca en que se habían efectuado las construcciones, siendo cumplí mentado; por Acuerdo de 8 de Agosto de 1974 se denegó la concesión de la licencia solicitada hasta que se tramitase esta de conformidad a lo preceptuado en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas e interpuesto recurso de reposición contra el anterior Acuerdo fue desestimado por otro de 19 de Septiembre de 1974.

RESULTANDO.- Que Industria Cerámica de Aviles, S.A. interpuso recurso contenciosoadministrativo contra los anteriores acuerdos, formalizando la demanda con la suplica de que se dictase sentencia estimando la demanda por las causas y consideraciones que dejamos señaladas, con imposición de las costas a la parte que se opusiere, y declarando ser procedente conceder la Licencia solicitada por larecurrente, sin necesidad de expediente alguna del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

RESULTANDO.- Que el Ayuntamiento de Aviles contestó la demanda con la súplica de que en su día se dicte sentencia, por la que sé declare la total desestimación del recurso interpuesto, en todas sus partes y, por consiguiente, la legalidad y sujeción a derecho de los acuerdos de 30 de Agosto de 1974 y de 19 de Septiembre del mismo año, que se impugnan, por ser los mismos conforme a derecho, haciendo expresa imposición de las costas procésales a la parte recurrente por su temeridad.

RESULTANDO.- Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de Abril de 1975 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Industria Cerámica de Aviles, S.A.", representada por el Procurador, Don Luis Alvarez Fernández, contra acuerdos del Ayuntamiento de Aviles, de fechas 30 de Agosto y 19 de Septiembre de 1974, representado por el Procurador, Don Luis Miguel Garcia-Bueres; debemos confirmar y confirmamos los expresados acuerdos, por estar ajustados a Derecho, sin hacer declaración de costas procesales".

RESULTANDO.- Que "Industria Cerámica de Aviles, S.A." dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fue admitida en ambos efectos y en su virtud se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales, y cuya sentencia se funda en los siguientes: 1º CONSIDERANDO: Que siendo en principio, de entender comprendida en el Reglamento de las Industrias de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de Noviembre de 1961, la ampliación de las actividades de la Industria Cerámica Aviles, S.A., que se pretende albergar en las naves para cuya construcción, o en su caso legalización de lo construida, se solicita por la Sociedad recurrente, licencia municipal, toda vez que aparte de otros elementos de la producción fabril necesarios para la industria en cuestión, se instaló en dichas naves un molino (oficio del celador de obras obrante al folio 9 del expediente), cuyos productos de elaboración constan bajo el número 13 del Nomenclator contenido en el anexo nº 1 de la Reglamentación de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, son de es timar ajustados a Derecho los acuerdos recurridos, por los que el Excmo. Ayuntamiento de Aviles requirió, (requirió), a la Empresa solicitante, para que presentara proyecto técnico de las actividades a realizar, a fin de darles el trámite prevenido en el Reglamentó de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, previamente al otorgamiento de la licencia de construcción solicitada, dado que, conforme al nº 3 del artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , "Cuando con arreglo al proyecto presentado, la edificación de un inmueble se destinara específicamente a establecimiento de características determinadas, no se concederá el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura si fuera procedente", siendo de tener en cuenta que, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Febrero de 1968 , Que por lo demás aún cuando en este caso se entendiera que la Compañía Mercantil actora se hallaba en posesión de la licencia solicitada........., es evidente que realizada la ampliación industrial de autos, con la nueva maquinaria puesta

en funcionamiento habría la misma quedado sin efecto por la alteración de las circunstancias existentes al tiempo de obtenerse aquella.- 2º CONSIDERANDO.- Que no se aprecian méritos para hacer una expresa declaración de condena en costas.

RESULTANDO.- Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 29 de Enero de 1980, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando de Mateo Lage.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

ACEPTANDO los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la cuestión planteada en este recurso, como lo fue en la primera instancia, es la adecuación a Derecho de la resolución del Ayuntamiento de Avilés por la que se acordó que no procedía la concesión a la empresa recurrente de la licencia para construir tres cobertizos destinados al ejercicio de la actividad de fabricación de productos de cerámica basta tejas y ladrillos, en el mismo lugar en que ya se hallaba instalada la fábrica de aquélla, mientras no se resolviese sobre el otorgamiento de la licencia de instalación por los trámites del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, presentándose el proyecto técnico correspondiente, a tenor de lo prevenido en el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Entidades Locales , y con respecto a esta cuestión, es indudable que, conforme al número tercero del precepto últimamente citado, el otorgamiento de la licencia de apertura es previa al delpermiso de obras, cuando la edificación del inmueble se destina específicamente a establecimiento de características determinadas, por ello ha de establecerse en este caso si los cobertizos de que se trata reúnen dichas características, si es necesaria nueva licencia de apertura, pese as existir una anterior, y finalmente si el ejercicio de la actividad de que se rata está sujeta al Reglamento de 30 de Noviembre de 1961 como pretende la Corporación Municipal hoy apelada, pues de ser ciertos estos tres condicionantes debe estimarse correcto el acuerdo municipal antes expresado, como lo ha hecho la sentencia impugnada, sin que sea óbice para ello que no exista obstáculo en la normativa urbanística para la concesión de la licencia de obras, por la interdependencia que hay entre ésta y la de apertura, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, como ya se ha expresado.

CONSIDERANDO: Que las obras para las que se solicita la licencia tienen una finalidad determinada, que es la de instalación de diversa maquinaria para la fabricación de los productos a que se dedica la empresa entre la que se encuentra un horno Hoffmán, como lo prueban las características del proyectó, y lo confirma la prueba pericial practicada en primera instancia, en la que el Perito informante. Ingeniero Industrial, ha descrito dicha maquinaria, pues los cobertizos han sido ya construidos sin tener concedida la licencia, lo que ha motivado que la apelante haya sido sancionada con una multa de 15.000 pesetas, debiendo destacarse que en la memoria del proyecto presentado para la obtención de licencia, la empresa oculta el destino de las construcciones, pues expone que éste es únicamente el de almacén de productos cerámicos, en contra de la realidad comprobada.

CONSIDERANDO: Que el hecho de que la industria de cerámica basta ejercida en los cobertizos de que se trata, sea la misma a la que se viene dedicando aquélla desde 1951; como en él proceso certifica, a instancia de la recurrente, el Delegado Provincial del Ministerio de Industria y el Ingeniero Jefe de la Sección de Industria de dicha Delegación, así como que tuviera concedida licencia de apertura con anterioridad a la construcción de los cobertizos y a la ubicación en ellos de maquinaria", no impide la necesidad de licencia municipal que permita la puesta en marcha de la nueva maquinaria, pues por un lado, y conforme al artículo 15 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , las licencias relativas a las condiciones de una obra o instalación tendrán vigencia mientras subsistan aquéllas, y, por otro, pese a lo que afirma la sociedad recurrente, no se ha producido una mera sustitución de la maquinaria existente antes de la construcción de las nuevas naves y de la reforma de las antiguas, sino que se ha ampliado también aquélla, como se deduce del dictamen pericial ya mencionado, y del acta de puesta en marcha de la nueva instalación, levantada por la Sección de Industria de la Delegación Provincial del Ministerio del Ramo, el 7 de Febrero de 1975 cuya fotocopia fue aportada por dicha Delegación en primera instancia, y que está extendida por el concepto de ampliación de industria, enumerándose en ella detenidamente la maquinaria a que se refiere dicha ampliación, la nueva potencia eléctrica consecuencia de esta, etc.

CONSIDERANDO: Que, finalmente, la industria de que se trata, en principio parece estar sujeta al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas, como molesta conforme al artículo tercero de aquél, sin prejuzgar en ello la resolución que se dicte en el expediente que se siga para la obtención de la licencia con sujeción a la tramitación establecida en dicho Reglamento, sujeción que además no se discute por la apelante, por lo que, partiendo de las premisas anteriormente establecidas, no puede rechazarse que se siga la tramitación expresada.

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto hasta aquí, debe desestimarse el recurso de apelación examinado, confirmándose la sentencia a que se refiere en todas sus partes, sin que haya motivo legal para la expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, Sr. Corujo López Villamil, en nombre de "Industrias Cerámicas de Aviles, S.A.", contra la sentencia dictada el 14 de Abril de 1975 por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Oviedo , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todas sus partes, sin imposición de costas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia en el día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando de Mateo Lage, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, a 7 de febrero de 1.980.

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