STS, 26 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 1980

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ

D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ

D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

D. FEDERICO SAINZ DE ROBLES RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid a 26 de Febrero de 1980; en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, entre partes, de una, como recurrentes, D. Carlos Daniel , Dª Sandra , D. Valentín , D. Mariano

, Dª

Erica , D. Ignacio , D. Enrique , D. Antonio , D. Juan Pedro , Dª María del Pilar , D. Luis Francisco , Dª Leticia , Dª Alejandra , D. Carlos Antonio , Dª Regina , Dª Elsa , Dª María Rosa , Dª Marcelina , D. Alvaro , Dª Celestina , D. Pedro Enrique , Dª Marí Luz , D. Juan Francisco , D. Luis Pablo , Dª Nieves , Dª Estíbaliz , Dª Amparo , D. Juan María , D. Luis Alberto , Y, Dª María Cristina ; todos ellos representados por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, bajo dirección de Letrado, y de otra, como recurrida, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra el Real Decreto de 1.201/1977 , sobre ejercicio de actividad profesional.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Orden Ministerial de Educación y Ciencia de 28 de Julio de 1969 (B.O. del Estado del 26 de agosto), resolvió reconocer oficialmente la Escuela Superior de Relaciones Públicas, adscrita a la Universidad de Barcelona, y la Orden Ministerial de 7 de Noviembre del propio año 1969 (BOE. de 12 de diciembre), aprobó el Reglamento y el Plan de Estudios de la citada Escuela . Posteriormente, y ainiciativa del entonces Ministerio de Información y Turismo, se elaboró el proyecto de Decreto por el que se establece la equiparación profesional de Técnicos en Publicidad y Técnicos en Relaciones Públicas inscritos en los Registros Oficiales, en relación con los Licenciados en Ciencias de la Información, Sección de Publicidad y Relaciones Públicas y, que cristalizaría en el Real Decreto nº 1201/1977, de 3 de Mayo . Los hoy recurrentes entendieron y alegaron que estas disposiciones lesionaban gravemente los derechos de los Técnicos en Relaciones Públicas por la Escuela Superior de la Universidad de Barcelona, por cuanto: a) Se les yugula el derecho a inscribirse en el Registro que pretende profesionalizar las Relaciones Publicas, estando en posesión de un título oficial expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, que les capacita para el ejercicio de la profesión; b) se les coloca en una situación de inferioridad, frente a aquellos Técnicos en Relaciones Públicas por la Universidad de Barcelona que solicitaron su inscripción en el Registro Oficial antes de publicarse en el plazo hábil antes de publicarse el Real Decreto impugnado, por cuanto a todos cuantos lo pidieron se les inscribió como directivos o como ejecutivos; c) se les pospone igualmente a los Licenciados en Ciencias de la Información (Sección de Publicidad y Relaciones Públicas) a pesar de que los estudios específicos de Relaciones Públicas son considerablemente más amplios y pormenorizados en el Plan de estudios y programas de la Escuela Superior de la Universidad de Barcelona, que en los de las Facultades de Ciencias de la Información de Madrid y de Barcelona; deduciendo al efecto el correspondiente recurso de reposición y, contra su desestimación tácita, luego expresa, el presente contencioso- administrativo, en el que se ordenó la preceptiva publicación oficial y la reclamación del expediente administrativo.

RESULTANDO: Que la representación de los recurrentes formalizó su demanda exponiendo cuantos fundamentos estimó aplicables y, suplicando se dicte sentencia que ordene modificar el Decreto impugnado, en el sentido de reconocer a los técnicos de Relaciones Públicas, titulados por la escuela correspondiente de la Universidad de Barcelona, los mismos derechos que se reconocen a los Licenciados en Ciencias de la Información, Sección de Publicidad y Relaciones Públicas, tanto en orden a su condición profesional de Técnicos en Relaciones Públicas, como en orden al derecho a instar y obtener la inscripción en el Registro Oficial de Técnicos en Relaciones Públicas del Ministerio de Cultura.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda oponiendo cuantos fundamentos estimó aplicables, suplicando se dicte sentencia declarando inadmisible el recurso, o, alternativamente, desestimándolo.

RESULTANDO: Que las partes cumplimentaron el trámite de conclusiones; señalándose; para deliberación y fallo de este recurso, el día 20 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA.

VISTOS los artículos 1, 28, 37, 52, 57, 58, 80, 82 y 131 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956 ; las Ordenes Ministeriales de 28 de Julio y 7 de Noviembre de 1969.así como la de 17 de Noviembre de 1970 ; el Decreto de 24 de abril de 1975; el Real Decreto de 3 de mayo de 1977, y demás de general, aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, con anterioridad al enjuiciamiento y resolución de lo que constituye la problemática material o de fondo que este proceso implica, la adecuación o no a derecho del acuerdo del Consejo de Ministros de 1º de Diciembre de 1977, por virtud del cual se desestimaba el recurso de reposición, interpuesto por D. Carlos Daniel y otros, frente al Real Decreto de 3 de Mayo de 1977, en los extremos en que fue impugnado por los aquí recurrentes -preciso y necesario se hace el examen y análisis de las diversas, causas de inadmisibilidad alegada por la representación del Estado, toda vez que, de estimarse cualquiera de ellas, las compuertas de dicha inadmisibilidad impedirían al Tribunal adentrarse en el estudio y resolución de aquella problemática sustantiva o material a que antes se hizo mérito, comenzando con la articulada en primer lugar, es decir, con aquella que se sustenta al socaire de conecer los recurrentes de la legitimación activa necesaria para impugnar, tanto el Decreto de 5 de Mayo de 1977 como el acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de Diciembre de 1977, habida cuenta que, según razona dicha representación, al ser las resoluciones en cuestión de carácter general, la impugnación de las mismas corresponde a las Entidades, Corporaciones e Instituciones de Derecho Público que ostentaren la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo, siempre que la disposición impugnada afectase directamente a las mismas, art. 29, apartado b) de la Ley Jurisdiccional , por lo que al no ostentar los recurrentes esa representación, ya que interpusieron el presente proceso como simples técnicos en delaciones Públicas, procedería la inadmisibilidad del apartado b) del art. 82 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956 , pretensión que no puede estimar la Sala, pues, aunque ésta no podría acoger la legitimación que pretende esgrimir D. Carlos Daniel , al irrogarse la representación de la Escuela Superior de Relaciones Públicas, ya que siempre actúa como tal Director, pero sin alegar dicha representación, loque se corrobora con la falta del previo acuerdo Corporativo para que dicho señor interpusiera el presente proceso, acuerdo previo e inexcusable para tener por bien conferida la representación cuestionada- este Tribunal tiene que aceptar la legitimación activa de las recurrentes, al estarse en un supuesto del articuló 39-3 de la Ley Jurisdiccional , es decir, en uno de los que la legitimación activa se confiere a los que tuviesen el simple interés directo, en cuanto que las resoluciones controvertidas han de ser cumplidas por los mismos directamente sin necesidad de un previo requerimiento e sujección individual entrando en juego el artículo 39-3), en relación con el 28-1-b), in fine de la Ley Jurisdiccional , por lo que de desestima esta primera causa o motivo de inadmisibilidad, máxime si en su enjuiciamiento ha de seguirse un criterio espiritualista y tuitivo, tal como expresa en su día la Exposición de Motivos de la Ley de 27 de Diciembre de 1956 y constante y reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal, no pudiendo acogerse tampoco la que se esgrime en la supuesta falta de interés directo de D. Carlos Daniel , D. Juan Francisco y D. Luis Alberto , por cuanto, según razonó el calendado acuerdo del Consejo de Ministros y reitera en este proceso la representación del Estado, ambas recurrentes se encontraban inscritos en el Registro Oficial de Relaciones Publicas con los números 59, 562 y 758, respectivamente, por lo que carecen del interés directo del artículo 28, apartado a) de la Ley Jurisdiccional , pretensión que, aunque pueda ser cierto, y lo es, lo trascendental es que el presente proceso se plantea por estos señores y 27 mas, ninguno de los cuales, parece ser, incida en esta situación, por lo que es evidente que ostentan la necesaria y viable legitimación activa interponer el presente proceso sin olvidar que aquella inclusión Registral no aparece probada por parte alguna, basándose, exclusivamente, en lo afirmado por el premencionado acuerdo del Consejo de Ministros, de 1 de Diciembre de 1977, prueba de ello es que al Sr. Abogado del Estado, en este extremo se remite a lo sustentado anteriormente por la Administración, debiendo, pues, desestimarse también esta causa en cuanto de inadmisión del presente proceso.

CONSIDERANDO: Que centrado el tema de debate, y abiertas de par en par las compuertas de admisibilidad de este proceso preciso y necesario se hace partir de la existencia de la Orden Ministerial de Educación y Ciencia de 28 de Julio de 1969 , por la que se creaba la Escuela Superior de Relaciones Públicas adscrita a la Universidad de Barcelona, así como la de 7 de Noviembre de dicho año probatoria del Reglamento de dicha Escuela y de su Plan de Estudios, Reglamento que especificaba la Naturaleza, funciones y fines de dicha Escuela, entre los que cabe destacar los estereotipados en el art. 2º de dicho Cuerpo legal , "impartir las enseñanzas necesarias para capacitar a quienes hayan de ejercer profesionalmente las relaciones públicas" y "otorgar los títulos de capacitación para el ejercicio profesional de las relaciones públicas" enseñanzas, plan de estudios, cursos y títulos que en el también se especifican, por lo que, no cabe duda que los graduados en ella o que estuvieren sometidos a su régimen a la hora de entrada en vigor del Decreto enjuiciado, ostentaban un derecho legítimamente adquirido y que no puede ignorar la administración al socaire de intentar desconocerlos por norma de rango superior, pues aunque ésta puede variar una situación jurídica, sobre todo si lo hace a través de normas de carácter superior, a la que se intenta preterir, tal mutación o cambio no puede desconocer los derechos legítimamente adquiridos bajo el imperio de la normativa cambiada o derogada, de ahí las disposiciones transitorias de toda norma o, al menos las complementarias que recojan estas instrucciones, y a las que parece aludir la propia Administración, siquiera se refiera a ellas cara su promulgación en un futuro, supeditando a las mismas la resolución de la problemática aquí enjuiciada, pretensión a todas luces insostenible, en cuando que, no cabe duda que el art. 1-6) limita la condición de Técnicos en delaciones Públicas a quienes figuren inscritos en el Registro Oficial en los niveles de directivos y ejecutivos ya los Licenciados en Ciencias de la Información (Sección Publicidad, Relaciones Publicas), añadiendo el art. 2º del citado Decreto que "en los Registros Oficiales de Técnicos de Publicidad y de Técnicos en Relaciones Publicas del Ministerio de Información y Turismo, solamente serán inscritos, en lo sucesivo los Licenciados en Ciencias de la Información (Sección de Publicidad, de Relaciones Públicas) que hayan cumplido el requisito de la Colegiación", limitaciones y preceptos que lesionan los derechos adquiridos de cuantos hubieren obtenido o pudieran obtener el título universitario de Técnico de Graduado Superior de Relaciones Públicas en la Escuela Superior de Relaciona Públicas de la Universidad de Barcelona, títulos que expide el Ministerio de Educación y Ciencia con rango oficial, a cuantos hubieren cursado y aprobado las asignaturas del Plan de Estudios de la citada Escuela, título que "les capacitaría para el ejercicio de la profesión, " artículo 20 del Reglamento de la Escuela de 7 de Noviembre de 1969 , de ahí la injusta situación que se produciría en perjuicio de estos técnicos que, habiendo obtenido el titulo habilitante al respecto, no hubieran solicitado la inscripción en la época de publicarse el precitado Decreto o que lo obtuvieran después de publicarse la citada Norma, pero que hubieran estado cursando las correspondientes disciplinas, pues no debe olvidarse que éstas son tres, sobre todo si esta negativa se diere a los que, habiendo obtenido el titulo en cuestión, no hubieran solicitado su inscripción oportunamente, situación que chocaría con los que, habiendo obtenido dicho titulo en fecha anterior a dicha publicación, instaran su inscripción oportunamente, pues, tanto en un caso u otro ceso, el derecho adquirido es incuestionable y que no puede desconocer el Decreto en cuestión, por lo que debe estimarse parcialmente este proceso, ya que la Sala no puede dar nueva redacción a los preceptos controvertidos, siquiera, la nulidad que aquí se va a declarar se obviaría con la simple inclusión en dichos preceptos de los recurrentes o, al menos de las situaciones sucesivas y amparadas por lalegislación anterior al Decreto que nos ocupa.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto a costas, no hay méritos suficientes para una expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes litigantes.

FALLAMOS

Que, rechazando los motivos de inadmisibilidad esgrimidos por la Abogacía del Estado, debemos de estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Dª Sandra y los otros nombres que figuran en el encabezamiento de esta Sentencia contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 1º de Diciembre de 1977 y contra el Decreto de 3 de Mayo de 1977 Acuerdo y Decreto que anulamos en parte, art. 1º 6) y 2 de éste, en cuanto se decidía por ellos que solamente serán, inscritos, en lo sucesivo, en los Registros Oficiales de Técnicos de Publicidad y Técnicos de Relaciones Públicas, a los Licenciados en Ciencias de la Información (Sección de Publicidad) Relaciones Públicas, desestimándose en el resto de las pretensiones articuladas en el mismo, todo ello sin expresa condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid a 25 de Febrero de 1980.

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