STS, 26 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 1980

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Isidro Pérez Frade

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodriguez Hermida

D. Federico Sainz de Robles

En la villa de Madrid a veintiséis de enero de mil novecientos ochenta.

En el recurso Contencioso-Administrativo, que en única instancia pende ante la Sala entre partes de la una como demandante "Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieron Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas, representado por el Procurador Dª Mª Isabel Jiménez Andosilla, y bajo la dirección del Letrado Sr. Gutiérrez Cuesta, y de la otra como demandada la Administración Pública, a la que representa y defiende el Abogado del Estado, contra orden de 2 de agosto de 1978 , sobre equivalencia de los estudios de primer ciclo de enseñanza universitaria y aclaración sobre los equivalentes al título de Diplomado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en el Boletín Oficial del Estado número 196 de 17 de agosto de 1978, se publica Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de Agosto de 1976 , en la que sí dispone, PRIMERO. Son títulos de Diplomados los expedidos al término de los estudios correspondientes a una Escuela Universitaria con la salvedad expresada en el apartado siguiente.-SEGUNDO. A todos los efectos poseen el mismo carácter y son equivalentes a los indicados en el apartado anterior los títulos de Arquitecto tánico e Ingeniero técnico, expedidos a quienes concluyen los estudios cursados en Escuelas Universitarias, de Arquitectura e Ingeniería Técnica.-TERCERO. A los únicos efectos del acceso a los empleos públicos y privados se declaran equivalentes al primer ciclo de enseñanza universitaria los estudios completos de tres cursos de facultad o Escuela Técnica Superior.RESULTANDO: Que contra él anterior acuerdo del Ministerio de Educación y Ciencia la representación procesal de "Consejo General de Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Perito Agrícolas de España", interpuso el presente recurso Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado en 11 de octubre de 1978, al que formalizado en su día mediante demanda, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos suplico sentencia por la que estime el recurso y en consecuencia "1º.-Declaré la nulidad de pleno derecho de is Orden recurrida poi* haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente.- 2º.-En su defecto, declare nulos los artículos o apartados segundo y tercero de la Orden recurrida, por ser contrarios a preceptos de superior rango jerárquico.-3º.-En cualquier caso, declare y reconozca que todos los Ingenieros Técnicos son iguales en derecho a todos los efectos, cualquiera que sea la época en que haya cursado sus estudios y obtenido sus títulos.

RESULTANDO: Que dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, se opuso a la misma mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimé aplicables suplicando que teniendo por evacuado el trámite de contestación a la demanda en el recurso interpuesto por la representación del Consejo General de Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas y peritos Agrícolas de España, centra Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de Agosto de 1978 , siguiendo el procedimiento por sus tramites legales, se dicté sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por la causa alegada por esta representación de falta de legitimación activa, o subsidiariamente; y en todo caso, se declare su desestimación con expresa confirmación de la Orden recurrida.

RESULTANDO: Qué acordado por la Sala la sustanciación del recurso mediante conclusiones sucintas, estas fueron formuladas por las partes mediante escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación respectivamente, y señalado para la deliberación y fallo del presente recuso el día 16 de enero de 1980, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Federico Sainz de Robles.

VISTOS los artículos 4, 9, 31, 39, 135,145, y concordantes de la Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa , Ley 14/1970, de 4 de agosto ;el Real Decreto-Ley 22/1977, de 30 de marzo ; el Decreto de 10 de mayo de 1972, sobre integración en la Universidad de las Escuelas de Arquitectura e Ingeniería Técnica; las Leyes de 20 de julio de 1957, y 29 de abril de 1964; el Decreto 2763/1971, de 21 de octubre , por el que se organiza el Consejo Nacional de Educación; y los artículos 1.14, 53, e), 82, 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, patente el interés de la Corporación recurrente en obtener la anulación de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de Agosto de 1978 , que afecta directamente a los profesionales integrados en ella, debe rechazar se la causa de inadmisibilidad opuesta por la abogacía del Estado ya que la legitimación activa que le corresponde viene amparada, además, en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción y en el artículo 9.1. a) de la Ley 2/1974 de 13 de febrero .

CONSIDERANDO que, por su indudable incidencia en los tres motivos de nulidad, que el recurso atribuye a la precitada Orden ministerial, es preciso detenerse en la génesis y función que pretende cumplir; de momento (y según consta en el expediente administrativo) resulta que el impulso inicial partió de una comunicación dirigida el 13 de enero de 1977; por la Subsecretaria de Hacienda a la de Educación y Ciencia, recabando informe del Consejo Nacional de Educación sobre dos puntos concretos: si "puede considerarse requisito equivalente al primer ciclo universitario el de haber aprobado los tres primeros cursos de la respectiva licenciatura" (en aquellas Facultades que no tienen organizada la carrera en tres ciclos); y, también "cuales son las titulaciones equivalentes a Profesor Mercantil y Diplomado universitario"; ambos puntos, consultados con el exclusivo fin de anunciar la convocatoria para el ingreso en el Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Publica, en los términos recogidos en el artículo 4º del Real Decreto-Dey 14/1976 y sin que, contraria mente a lo que se indica en la petición de informe al Consejo Nacional de Educación, aparezca en las actuaciones que la Subsecretaria de Hacienda solicitara la equivalencia mas arriba señalada; es claro, que esta fase de la tramitación quedó agotada con la emisión del informe por aquel órgano consultivo(al que luego habrá que volver).Peso también es indudable que de su contenido partió la tramitación, ésta ya desde el propio departamento de Educación y Ciencia, de la disposición impugnada y cuyo alcance rebasa ampliamente el tema consultado por Hacienda para incidir con carácter general en la determinación de equivalencia entre ciertos títulos, a efectos da alcanzar él índice de proporcionalidad "8" -según el Real Decreto-Ley 22/1977 de 30 de marzo señalado a determinados Cuerpos de la Administración Publica, para acceder a los cuales se exige, entre otros, el título de Diplomado; esigualmente útil señalar: 1º.- Que la causa motivadora de la Orden se hace descansar, por una parte, en "las numerosas solicitudes de equivalencia" y por otro posiblemente, origen a su vez de dichas peticiones- en que no han sido establecidos las "pertinentes enseñanzas de Formación Profesional de tercer grado", y en que en muchos casos tampoco lo han sido las correspondientes al primer ciclo de enseñanza universitaria, 2º.-Que, como fundamento, se dice haber tenido en cuenta el dictamen emitido por el Consejo Nacional de Educación, sin duda el aludido mas arriba de 17 de abril de 1978, pues ningún otro consta en el expediente; y del simple examen de estos datos se desprende: a) Que mediante la disposición discutida pretende suplirse, ante todo, la falta de implantación en la enseñanza del primer ciclo "dedicado al estudio de disciplinas básicas" del nivel universitario ( artículo 31.2.a de la Ley General de Educación en lo sucesivo, la Ley) que correspondía llevar a cabo al Gobierno dentro de un plazo de diez años, según la disposición transitoria primera, uno y cuya programación previa tuvo lugar en efecto, mediante el Decreto 2459/1970 de 22 de Agosto según el cual el tercer ciclo de las Facultades y Escuelas Técnicas Superiores y el tercer curso (y último) de las Escuelas Universitarias debían quedar totalmente implantados en el curso académico 1974-75; mientras que la Formación Profesional de tercer grado lo seria en el curso siguiente; b)Que ante la falta de cumplimiento de tal programa que por lo demás fue precisando con se en otras normas con el mismo rango de Decreto aprobado por el Consejo de Ministros. El Ministerio trata de facilitar por el sistema de "equivalencia" de nivel y ciclo de estudios no de títulos a los fines del acceso a la función púdica y aun "á todos los efectos", como reza el punto segundo de la Orden y a la obtención de un índice de proporcionalidad retributivo para aquella; y por el sistema de "aclaración" de la equivalencia al "título" de Diplomado de determinados docentes de Facultades Universitarias, Escuelas Técnicas Superiores o Escuelas Universitarias, bien que sobre estas haya de apuntarse que, implantadas totalmente sus enseñanzas en el momento en que surge el conflicto, la situación es díametralmente distinta de la planteada por el otro nivel; c) Que se impone una distinción entre el plan de estudios de aquellas Facultades que ya tenían establecido el primer ciclo y el de aquí las otras que no lo tenían, puesto que en éstos el problema contemplado y no suficientemente pormenorizado en el Preámbulo de la Orden, concierne á los alumnos que hubieran superado los tres primeros cursos del plan antiguo, etapa que no daba lugar a la adquisición de título alguno; d) Que, si se tuvo en cuenta el dictamen de la Comisión Permanente del Consejo, como se afirma en el Preámbulo, es evidente que, sin embargo, no fue seguido: En primer lugar, porque la equivalencia al primer ciclo de estudios universitarios, se toma con referencia exclusiva- a aquellas Facultades y Escuelas Técnicas Superiores que ya lo hubieran establecido en sus planes nuevos y no respecto a las demás; en segundo término porque se advierte en él que no se da la equivalencia con el titulo de Diplomado, mientras no se curse el tercer grado de Formación Profesional; y finalmente, porque el dictamen está íntegramente vinculado a la consulta del Ministerio de Hacienda, circunscrita, a su vez, a preparar la convocatoria de pruebas de acceso a un Cuerpo determinado, apuntándose a lo sumó, la intención genérica de facilitar salidas a las carreras cortas, lo que, sin duda, puede aludir a los estudios del primer ciclo universitario, pero nunca a los tres primeros cursos académicos del plan antiguo, no estructurados necesariamente entorno a las disciplinas básicas de la Facultad o Escuelas; y, por último, e) respecto a los puntos 1º y 2º de la Orden, cebe tenerse en cuenta fue el artículo 39.1 de la Ley distingue entre los títulos de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero técnico no por razón del nivel de estudios que es el mismo, sino por el Centro docente donde se han cursado, con lo que viene a establecerse una pura diferenciación de nombre ó clasificación; pero en todo caso, se está refiriendo á "Títulos", sin rozar ni de lejos la aptitud profesional de los obtenidos por los Arquitectos o Ingenieros Técnicos con arreglo a la legislación anterior sobre enseñanzas técnicas, puesto que como es obvio, la Ley regula y alude a las modalidades que ella introduce, tal como se después de la disposición transitoria segunda, tres, y del Decreto de 10 de mayo de 1972 , por lo cual es también evidente que ni la Ley ni el Gobierno ni el Ministerio pretenden incidir sobre los módulos retributivos que para la función pública sean asignados por los Órganos competentes a los titulados según la norma aplicable al tiempo en que cursaron sus estudios."

CONSIDERANDO: Que según lo expuesto, es evidente que la Orden ha vulnerado de manera flagrante el artículo 31.2.b), en relación con el 39.1, ambos de la Ley , al establecer una equivalencia entre los estadios completos de tres cursos de Facultad D Escuela Técnica Superior y el primer ciclo de enseñanza universitaria, porque este ciclo requiere, por lo menos la previa articulación de un Plan que integre en él el estudio de las disciplinas básicas de cada rama de estudios, de lo que se deduce que allí donde el Plan esté efectivamente establecido, la previsión es superflua, y allí donde no lo está, es ilegal,; pero además, en cuanto pretende que esa equivalencia tenga efectividad para el acceso a los empleos públicos, se infringe el artículo 39.1. por cuanto es claro que intenta el Ministerio crear un nuevo título o suplir el de Diplomado, pues cualquiera que sea el que exijan los organismos competentes para el ingreso en la función publica lo cierto es que ni el estudio de tres cursos completos en una Facultad o Escuela Técnica Superior ni siquiera el estudio del primer ciclo, proporciona según la Ley, titulación de ninguna clase.

CONSIDERANDOS Que ambas infracciones han de agregarse a las que de forma clara y contundente se señalan en la demanda y que deben ser también aceptadas por la Sala ya que esindiscutible que, en el mejor de los supuestos, el Ministerio habría invadido, sin norma habilitante, la competencia asignada al Gobierno en el artículo 4 de la Ley . Por consiguiente conforme a los artículos 47-1.a) y 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y al artículo 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , procede la estimación del recurso declarando la nulidad de pleno derecho de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de agosto de 1978, disposición 21216 , publicada en el Boletín Oficial del Estado número 196 del 17 de los mismos mes y ano, sin que se haya solicitado ni proceda expreso pronunciamiento, sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos la causa de inadmisiblidad y estimamos el recurso contenciosoAdministrativo interpuesto por el Consejo General de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España, declarando nula por contrario a Derecho, la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de agosto de 1979 . Sin expreso pronunciamiento sobre costas.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estaco, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.-PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Federico Sainz de Robles, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Supremo Tribunal de lo que como Secretario de la misma Certifico.-Madrid a veintiséis de enero de mil novecientos ochenta.

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