STS, 24 de Enero de 1980

PonenteMANUEL SAINZ ARENAS
ECLIES:TS:1980:1314
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. ENRIQUE AMAT CASADO

D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS

D. MANUEL SAINZ ARENAS

D. JOSE LUIS MARTIN HERRERO

En la Villa de Madrid a 24 de Enero de 1.980;

En el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, y de otra como apelada, la Compañía Mercantil "COMERCIAL MATEO, SL.", representada por el Procurador D. Angel Deleito Villabajo dirección de Letrado, contra sentencia de 29 de enero de 1979, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña , sobre Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña, se interpuso por la Compañía Mercantil, hoy apelada, "Comercial Mateo, SL." recurso contenciosoadministrativo contra dos acuerdos del Económico Administrativo Provincial, ambos de fecha 28 de febrero 1976, dictados en reclamaciones números 851 y 852/175 desestimatorios de las reclamaciones y confirmando las liquidaciones giradas a dicha Entidad por la Administración de Tributos, relativas al Impuesto general sobre el Tráfico de las Empresas, referida al periodo impositivo de 1º de julio de 1970 al 31 de diciembre de 1971 la primera, y, desde el 1º de enero de 1.972 al 31 de diciembre de 1974 la segunda. Seguido el recurso por sus trámites legales, terminó por sentencia de la propia Audiencia Territorial, dictada en 29 de enero de 1979 , por la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el expediente administrativo y consiguientemente la liquidación practicada en el mismo y que fue objeto de impugnación.RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, del que fueron instruidas les partes las cuales, en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 17 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MANUEL SAINZ ARENAS .

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO Que previamente a las demás cuestiones que la apelación plantea, ha de ser examinada la propuesta en primer término por la Sociedad apelada, que enciende, conforme al artículo 50.3 de la Ley de lo Contenciso-Administrativo , que el fallo de la sentencia de instancia que estima su recurso, es inapelable en cuanto a la liquidación por importe de 226.472 pts anulada por dicho fallo; pues aunque la súplica de su escrito de alegaciones no contiene ninguna petición sobre esa posible causa de inadmisión parcial de la apelacion, por afectar la cuestión a la competencia de esta Sala, improrrogable según el artículo 5 de la misma Ley y al orden público procesa, debe ser examinada incluso de oficio, procediendo resolverla con el criterio manifestado por la Sociedad apelada, ya que, como con frecuencia viene recordando la jurisprudencia, el artículo 50.3 precitado dispone que, aunque en casos de acumulación, la cuantía viene determinada por la suma del valor de las pretensiones, ello no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de la apelación, que sólo resulta admisible, según el art. 94.1.a) para las que excedan de quinientas mil pesetas; regla de pertinente aplicación en este caso, en el que el recurso contencioso administrativo se interpuso, al amparo del art. 44.2 de la propia Ley Jurisdiccional , contra dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de La Coruña, dictadas el 28 de febrero de 1.976 en los expedientes números 851 y 852 del año 1.975, en los que se habían impugnado liquidaciones giradas por el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas por importes de 633-134 y 226.472 pts., respectivamente, y en cuya suma de 859.606 ptas., fijó la Sociedad recurrente la cuantía del recurso en el escrito de su interposición.

CONSIDERANDO: Que acerca de la liquidación impugnada en la reclamación económicoadministrativa nº 851, se advierte que no obstante superar su importe (633.134 pts.) el límite de quinientas mil pesetas establecida a que los Tribunales Económico-administrativos conozcan de las reclamaciones en primera instancia, según lo disponen los arts. 10.1º y 127.1 del Reglamento de 25 de noviembre de 1.959 , en sus redacciones de 17 de agosto de 1.973, el Tribunal Provincial de la Coruña conoció de ella en única instancia y notificar su resolución a la Sociedad reclamante le señaló como recurso pertinente el contencioso-administrativo ante la Sala de acuella Audiencia Territorial; error que fué denunciado por las partes en la primera instancia jurisdiccional, suplicando en su demanda la Sociedad recurrente 1.. nulidad de las actuaciones a partir de la notificación, y el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso Contenciso-Administrativo, toda vez que el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial no era definitivo, sin que la sentencia apelada haya examinado la cuestión, ni menos la haya resuelto, pese a haberla recogido en sus resultandos; y aunque no haya sido reproducida por las partes en esta segunda instancia, por tener el mismo carácter que la examinada en primer lugar, puesto que afecta a la competencia de la Jurisdicción, resulta obligado también su estudio, apreciándose que por consecuencia de la referida errónea notificación, el recurso contencioso-administrativo aparece interpuesto contra un acto no susceptible del mismo según el art. 37.1 de la Ley reguladora de Jurisdicción , e inadmisible conforme al art. 82. c) de la propia Ley , sin que esa anómala situación le sea imputable, ni. pueda causarle perjuicio, a la Sociedad interesada, ya que se limitó a proceder en la forma que en la notificación se la habia indicado; lo que obliga, según constante doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 23 de Noviembre de 1978 y 26 de Febrero, 21 y 26 de marzo, 4, 9 y 26 de Junio y 21 de Noviembre todas de 1979 ), habilitar las medios adecuados para posibilitar la prosecución de la reclamación por la vía pertinente, con revocación de la sentencia apelada en cuanto sea necesario a fin de 3 el acuerdo del Tritura Provincial se entienda dictado en primera instancia y por tanto, recurrible en alzada ante el cual Central, notificándoselo así Sociedad reclamante.

CONSIDERANDO: Que, por cuanto antecede, no resulta preciso entrar a conocer de las demás cuestiones que la apelación plantea; sin que, según el artículo 131 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo , sea necesario un pronunciamiento especial sobre las costas procesales causadas en las dos instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que resolviendo la apelación interpuesta por la ABOGACIA DEL ESTADO DE LA CORUÑA, contra sentencia de 29 de enero de 1.979, dictada por la Sala de lo Contenciso-Administrativo de aquella Audiencia, Territorial conociendo de recurso interpuesto acumuladamente contra dos acuerdos delTribunal Económico-Administrativo de la Provincia, de 28 de febrero de 1.976, resolutorios de las reclamaciones tramitadas con los números 851 y 852 del año 1.975 PRIMERO: Debemos declarar y declaramos indebidamente admitida la apelación en relación con el acuerdo recaído en la reclamación nº 852 y con la liquidación por importe de 226.472 ptas. girada por el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas a cargo de COMERCIAL MATEO SL.- SEGUNDO: Debemos revocar y revocamos en lo necesario, por no ajustarse al ordenamiento jurídico, la sentencia apelada; declaramos inadmisible el recurso curso contencioso-administrativo, en cuanto dirigido contra el acuerdo recaído en la reclamación nº 851 relativo a la liquidación por importe de 633.134 ptas., girada por el mismo Impuesto, ien a cargo ama Sociedad, ahora apelada, acuerdo que deberá entenderse dictado en primera instancia y ser notificado de nuevo por el Tribunal Provincial a la Sociedad reclamante la indicación de ser recurrible en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en el plazo reglamentario de quince días.-TERCERO: No hacemos condena de costas en ninguna de las dos instancias.

ASI Por esta nuestra sentencia, que se publicará en Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Letrado Excmo. Sr. D. Manuel Sainz Apenas, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.-Madrid a 24 de Enero de 1.980

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