STS 5/1980, 7 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Enero 1980
Número de resolución5/1980

Núm. 5.-Sentencia de 7 de enero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Doña Verónica y otros.

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valladolid,

con fecha 28 de junio de 1978.

DOCTRINA: Copropiedad. Incompatibilidad con el derecho de servidumbre de uno de los

comuneros.

El estado de indivisión de la propiedad impide de aplicar el concepto técnico de servidumbre, pues

todo sus titulares vendrían a ser al propio tiempo sujetos activos y pasivos del gravamen, con el

inevitable obstáculo de la regla "nemini res sua servit", recogida en el artículo 530 del Código Civil ,

al exigir que recaiga en fundo ajeno, incompatible con el concepto de comunidad en que todos los

titulares son propietarios del todo, con cuotas ideales que determinan la respectiva participación.

En la villa de Madrid, a 7 de enero de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid número 2, por doña Verónica , doña María Esther y don Rodolfo , mayores de edad, casadas, sin profesión

especial y vecinas de Valladolid, las dos primeras y casado, Procurador de los Tribunales y vecino de Valladolid el tercero, contra don Ramón , don Eugenio y don Juan Pedro , mayores de edad, vecino de Valladolid el primero y de Santander los segundos, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y con la dirección del Letrado don Jaime Calderón Alonso, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Celso Marcos Fortín y con la dirección del Letrado don José Miguel Alvarez Bolado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Santiago Hidalgo Martínez en representación de doña Verónica , doña María Esther y don Rodolfo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid número 2, demanda de mayor cuantía contra don Ramón , don Eugenio y don Juan Pedro , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que en diciembre de 1963, don Rodolfo , en su propio nombre y como apoderado de doña Verónica y doña María Esther , suscribió con elhoy demandado don Ramón , que lo hacía en su propio nombre y como apoderado de don Eugenio y don Juan Pedro , en documento.- Segundo. Que los hoy demandados, de forma mancomunada, se obligaron a satisfacer por terceras e iguales partes, a todos y cada uno de sus representados la suma de quince mil pesetas en el plazo máximo de cuatro años, a partir del día en que estuviera totalmente liberada de ocupantes, el solar de la finca, que era objeto de aquel contrato, y si se retrasara en el pago de dicha suma rebasando el plazo de cuatro años, los compradores se obligaban a satisfacer un interés de demora del 6 por 100 y a cargo de los compradores todas las gestiones, gastos e indemnizaciones, así como los gastos de otorgamiento de escritura.- Tercero. Que los demandados fueron cumpliendo tarde y mal las obligaciones y en diciembre de 1973, sus representados se vieron sorprendidos con un extracto de cuenta.-Cuarto. Que los demandados reconocieron adeudar desde el 31 de mayo de 1973 la suma de

2.049.706,67 pesetas, cantidad que no pagan, y por intereses la suma de 310.170 pesetas.-Quinto. Que se presentó demanda de conciliación sin avenencia.-Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de pertinente aplicación y terminaba suplicando al Juzgado dictara sentencia, por la que estimando íntegramente la demanda se declare y condene a los codemandados a estar y pasar por lo siguiente: a) Que los codemandados vienen obligados por terceras personas e iguales partes a hacer efectivas a sus representados, en igual proporción, la cantidad de 2.049.706,67 pesetas, precio insatisfecho del contrato de compraventa formalizado en Valladolid el 19 de diciembre de 1963, y en el que era objeto del mismo una finca urbana en la misma ciudad, sita en la Carretera de Salamanca, b) Que los codemandados, y en igual proporción, están obligados a satisfacer a sus representados y a cada uno de ellos, una tercera parte del interés de dicha cantidad al 6 por 100 desde el 31 de mayo de 1973, en que debió abonarse, hasta extinguir el pago de dicha suma, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, c) Que la totalidad de los gastos e impuestos que pasen sobre el contrato aludido, son íntegramente, y por terceras e iguales partes, a cargo de los codemandados, condenándoles al abono de las cantidades que en la sentencia aparezcan acreditadas, que se han abonado por dicho concepto, por los actores, o que tengan obligación de abonar como consecuencia de dicho contrato, y que se determinarán en ejecución de sentencia; así como el pago de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Ramón y don Eugenio y fallecidos don Juan Pedro , se emplazó a sus herederos y compareció en los autos en su representación el Procurador don José Luis Moreno Gil, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Cierto el correlativo.-Segundo. Conforme con el correlativo, pero los gastos por partes de los compradores se refería exclusivamente a los que pudiera determinar el desalojo de los ocupantes de la finca objeto de compraventa.- Tercero. Niega el correlativo, los demandados no incumplieron sus obligaciones, pues dos años antes de que finalizase el plazo habían satisfecho ya más de doce millones de pesetas.-Cuarto. Que entre sus representados y don Rodolfo se convino en practicar una rectificación y liquidación final del precio de compraventa, lo que se llevaría a efecto al final del plazo establecido para el completo pago del precio, y sobre esta base se practicó la liquidación, que no fue aceptada por los hermanos Rodolfo Verónica María Esther , y no se discute el precio por una finca vendida como cuerpo cierto, sino deduciendo de dicho precio alzado una porción de terreno que se incluyó en la compraventa y que no era en su integridad propiedad de los vendedores.-Quinto. Que efectivamente, los actores demandaron en concialición a don Ramón , reclamando cantidad totalmente distinta de la que hoy se pretende.- Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba pertinentes y terminaba suplicando al Juzgado dictara sentencia en su día por la que se desestimara la demanda, absolviendo de ella a sus representados, con imposición de las costas a la actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Valladolid número 2, dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1977 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que debo condenar y condeno a don Ramón , don Eugenio y "herederos de don Juan Pedro , a pagar por terceras partes, y en proporción de un tercio a cada uno de los actores, la cantidad que resulte de sumar a 847.629 pesetas el resto de 1.202.607 pesetas, después de deducir la cifra obtenida según las bases del Considerando cinco.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de laAudiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1978 con la siguiente parte dispositiva: Confirmamos la sentencia apelada, cuya parte dispositiva se transcribe antes, pero completando ésta condenamos también a los demandados a que abonen por iguales terceras partes a los actores, los intereses correspondientes a la cantidad de 847.629 pesetas, al 6 por 100 anual, desde 1 de junio de 1973 hasta el completo pago de aquella suma; sin atribución exclusiva de las costas del recurso.

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en representación de doña Verónica , doña María Esther y don Rodolfo ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil . Submotivo: Infracción por violación del primer párrafo del artículo 1.281 del Código Civil y del 1.282 del mismo Cuerpo legal . A) La sentencia recurrida interpreta dos escrituras públicas. La de 22 de octubre de 1976 y la de 24 de febrero de 1977 de rectificación y aclaración de la anterior, b) La interpretación de los contratos es facultad de los Tribunales de Instancia. Pero cuando, como en este caso, a la interpretación a la que se llega, es ilógico, violenta, absurda y forzada, la censura procesal tiene que tener su encaje en el desconocimiento de los artículos citados como infringidos, c) La escritura autorizada por el Notario don Carlos Revilla Bravo, de 22 de octubre de 1966, describe lo que es objeto de un contrato de compraventa. Y como límite derecho se señala "paso central de este grupo, que constituye la servidumbre de paso, común a ambos lados del grupo de edificaciones...", terreno que el Tribunal de Instancia entiende que también fue objeto del contrato de compraventa, por lo que descuenta el teórico valor de la misma. La interpretación que se realiza es equivocada. No se pudo vender una porción de terreno que se señalaba como límite. Toda la valoración de la sentencia recurrida sobre cual fue la intención de las partes al otorgar la escritura de rectificación y aclaración llega a conclusiones totalmente distintas, a la que las partes escribieron que querían. La interpretación, por tanto, es totalmente contraria a esas normas que rigen en nuestra legislación positiva la valoración, interpretación y el alcance de los contratos. Y no se puede llegar a la conclusión a la que llega la Sala de que las partes quisieron, lo contrario de lo que dijeron. De que diciendo que vendían tres séptimas partes -las únicas que les pertenecían y las únicas que estaban inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad-, quisieron vender más de lo que les pertenecía, transmitiendo la propiedad de otras cuatro séptimas partes, que no hay posibilidad a los vendedores, ni que éstos en ningún momento dijeron que les pertenecía, y cuanto menos que escribieran en los documentos públicos que lo transmitían a los compradores. Es llano que el descontar del precio que las partes reconocen que se adeuda, del contrato de compraventa, el teórico valor de aquellas cuatro séptimas partes, de aquella franja de terreno, incurre en la infracción de los artículos que hemos citado en el presente motivo.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil . Submotivo: Infracción por violación del artículo 1.472 del Código Civil , a) La Sala de Instancia, afirma que en la venta se incluyó un terreno que no era en su integridad propiedad de los vendedores. Y que, por tanto, se vendió una extensión de terreno superior a la que se había fijado en el contrato, b) Si esto fuera cierto, estaría el obstáculo insalvable del artículo 1.472 del Código Civil , que establece que el comprador, al que se le hubiere entregado menos de aquello a lo que se hubiere obligado el vendedor, y cuando éste no pudiere entregar, todo lo que se comprenda dentro del contrato, el precio sufriría una disminución proporcional, a lo que falte de cabida, pero siempre que la acción se ejercite dentro de los seis meses contados desde el día de la entrega. Y, no hay lugar a la menor duda de que la entrega se realizó el día 22 de octubre de 1966. Y desde aquella fecha hasta la demanda, han transcurrido mucho más de seis meses.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil . Submotivo: Infracción por violación del artículo 1.483, en sus párrafos primero, segundo y tercero, del Código Civil , a) La Sala llega a la afirmación de que aquella franja de terreno, que solamente pertenecía a los actores y vendedores, en sus tres séptimas partes, estaba gravada con una servidumbre de paso, por lo cual hay que descontar del precio del contrato de compraventa, el precio atribuible a la redención de dicha servidumbre. Pero si la finca hubiera estado gravada, el plazo para poder reclamar una indemnización de perjuicios es el del año a partir de la fecha en que haya descubierto la carga o la servidumbre el comprador. Y éste afirma que lo conocía desde el primer día en que se le puso en poder y posesión de la cosa objeto del contrato, en el año de 1976. Y no transcurre un año, sino transcurren ocho y nueve años, sin protesta alguna por parte de los compradores. Y en tal sentido la sentencia de ese Alto Tribunal, de fecha 16 de junio de 1976 .

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil . Submotivo: Infracción por violación del artículo 1.671, en su primer párrafo, del Código Civil , a) La sentencia recurrida establece que no es de aplicación el artículo 1.471 del Código Civil , porque en la venta se incluyó un terreno que no era en su integridad propiedad del vendedor. Lo cual implicaría que se vendió mayor cantidad de terreno. El artículo 1.471 se desconoce en la sentencia en la que se admite que se trata de unaventa de un cuerpo cierto y a tanto alzado, con desconocimiento del primer párrafo del artículo citado, "que impide en la venta hecha por un precio alzado, disminuir el precio, aunque la extensión sea inferior a la fijada en el contrato.

RESULTANDO por esta Sala fue declarado caducado el recurso preparado por don Ramón , don Eugenio y doña María Inmaculada .

RESULTANDO e instruidas las partes respecto al recurso admitido formulado por doña Verónica , doña María Esther y don Rodolfo , se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el origen de las actuaciones de que trae causa el presente recurso hay que ponerlo en el contrato de compraventa constante en documento privado, de 19 de diciembre de 1963, por el que los hoy recurrentes venden un solar con edificaciones, de "unos seis mil metros cuadrados", sito en la ciudad de Valladolid por un precio total de dieciséis millones de pesetas, que los compradores - actuales recurridos- se comprometen a pagar en forma mancomunada por terceras partes, abonando la suma de

15.000 pesetas mensuales a cada uno de los vendedores durante el plazo máximo de cuatro años a partir del día en que el solar quedase libre de ocupantes, momento en que el resto del precio devengaría un interés anual de demora, del 6 por 100; contrato que fue elevado a escritura pública el 22 de octubre de 1966 y que además se complementó con la también escritura pública de 24 de febrero de 1967, que se denomina de "rectificación y aclaración", donde se dice que, por omisión, no se incluyeron en el primer contrato (es decir, el contenido en la escritura de 1966), tres séptimas partes indivisas de una faja de terreno que dividía el solar vendido, con una superficie total de 601 metros cuadrados y con el que lindaba respectivamente al Este y al Oeste, porción que, por tanto, debía considerarse incluida en el precio que originariamente se estipuló; siendo de observar que cuando al vencer los cuatro años referidos y exactamente el 31 de mayo de 1963, los vendedores reclaman el resto del precio que quedaba por satisfacer, que importaba la suma de 2.049.706 pesetas, los compradores opusieron que la venta efectuada había sido de un cuerpo cierto y por tanto alzado, del que los vendedores vendieron parte que no era suya, cual era la mencionada franja central de paso de la que sólo les pertenecían tres séptimas partes indivisas, pero no las cuatro restantes, que los compradores tuvieron que adquirir, quienes asimismo liberaron una servidumbre que gravaba dicho terreno, con el fin de poder realizar la construcción de viviendas que llevaron a cabo en el solar adquirido, lo que supuso en ambas partidas, la cantidad de 1.202.707 pesetas, que había que deducir del precio total, del que quedaban sólo por abonar 847.629 pesetas, que reconocían en deber; puntos de vista dispares, del que el segundo, es decir, el de los compradores, fue el estimado por la sentencia de primer grado que condenó a éstos a pagar por terceras partes y en proporción de un tercio a cada uno de los vendedores, la cantidad que resulte de sumar a las 847.629 pesetas el resto de 1.202.707 después de deducir el importe de las cuatro séptimas partes de la discutida franja de terreno y el precio de redención de la servidumbre, añadiendo que "cualquiera que sea la suma obtenida, se reducirá en su caso a la cifra recurrida con la única diferencia de que, en la forma convenida contractualmente, condenó también a pagar el interés anual del 6 por 100 de la cantidad líquida y aceptada por ambas partes, de 847.629 pesetas, a partir del 1 de junio de 1973, hasta el completo pago de la misma.

CONSIDERANDO que en el motivo primero del recurso y por la vía del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , se plantea el tema básico de la interpretación contractual, combatiendo la efectuada por la sentencia recurrida, al estimar que se infringieron por violación los artículos 1.281, párrafo primero, y 1.282, ambos del Código Civil , en relación con los documentos que entran en juego que son las escrituras públicas de veintidós de octubre de 1966 y 24 de febrero de 1967 llamada, según se ha dicho, de "rectificación y aclaración", a las que hay que añadir el documento privado de 19 de diciembre de 1963, que las precede, todo ello por lo que respecta al contenido y superficie de lo que realmente se vendió; siendo de tener presente, para la justa valoración del alegato, que aunque el objeto de la compraventa se mencione en singular, pues el documento privado habla de "una finca" y las dos escrituras públicas dicen que es "un cuerpo de edificio", sin embargo, ello no se corresponde con la descripción y linderos que contienen, puesto que aluden a grupos de edificaciones, afirmándose en la exposición de la escritura de 1966, que linda "a derecha o Este con paso central de este grupo que constituye la servidumbre de paso común a ambos lados del grupo de edificaciones destinados a almacén de la fábrica de licores propiedad de los mismos", precisándose en el punto segundo de la exposición de la escritura de 1.967, que aquel paso central es una faja de terreno de cinco metros y 75 centímetros, todo él de línea de fachada a la carretera de Salamanca de igual anchura y 125,50 metros de longitud... que linda "en el punto Este o derecha con el lado derecho de este grupo propiedad de los señores Rodolfo Verónica María Esther , y por el Oeste o izquierda, con el ladoizquierdo de dicho grupo perteneciente a este caudal..."; y si delimita a derecha e izquierda el objeto vendido, es evidente que no puede estar incluido en lo que se vende, justo porque constituye el límite de lo vendido, como también se evidencia que no tiene fundamento la tesis de los compradores (acogida por la sentencia que se impugna) de que se trata de un cuerpo cierto, pues, como al principio se dijo, en realidad no es un objeto singular, sino plural integrado por las dos partes de terreno con edificaciones, independientemente del paso central que las divide de Norte a Sur.

CONSIDERANDO que las titularidades de las partes indicadas, tampoco son las mismas, pues si bien las dos primeras pertenecen a los vendedores, no ocurre igual con la faja o paso central, ya que si la cuestión aparece confusa en el documento privado de 1963 e incluso en la escritura de 1966, se aclara completamente en la de 1967 (punto segundo de su exposición), diciendo que aquélla estaba en régimen de proindivisión, de la que sólo correspondía a los vendedores, tres séptimas partes, no así las cuatro restantes, añadiéndose que las primeras se incluían en la venta y en el precio indicado; sin que haya base para incluir las demás, porque no se dice a pesar de que se trata de una escritura de aclaración y rectificación; pero es que además ni podía decirse, por la elemental razón de que "nemo dat quod non habet", demostrándose así la falta de consistencia de la postura contraria, aceptada por los Juzgadores de instancia, de que se dispuso de cosa que no les pertenecía a los vendedores; lo cual, se confirma si se tiene en cuenta la cabida y superficie tal y como resulta de los documentos en examen, ya que aunque el documento privado se refiere a "unos seis mil metros cuadrados", las dos escrituras públicas hablan de "aproximadamente de 5.549,22 metros cuadrados", lo que pone de manifiesto que, rectificando lo anterior, no se computa la extensión de la faja p paso central, cuya superficie, según consta en los autos, es ja de seiscientos metros cuadrados, que se han restado de lo que al principio y erróneamente se dijo vender, salvo, como es lógico, la parte de la indivisión que era de los vendedores, rectificación y aclaración que no afectan al precio, el cual permanece invariable por común acuerdo de los contratantes, con cuantía de dieciséis millones (precio real, del documento privado), en el que se incluyen aquellas tres partes, no así las demás, que forzoso es insistir, al no poderse vender, no se podían cobrar; todo ello, al modo alegado en este primer motivo que, en su virtud, debe ser estimado.

CONSIDERANDO que en el motivo tercero, y por el mismo cauce procesal del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , se impugna la inclusión que hace la sentencia recurrida, a los efectos de reducir del precio de la compraventa el importe de lo pagado para la liberación de la servidumbre existente en el paso o faja central antes referido, denunciando violación del artículo 1.483 del Código Civil ; motivo que igualmente debe prosperar, habida cuenta el estado de indivisión en que aquél se encontraba, que impide aplicar el concepto técnico de servidumbre, pues todos sus titulares vendrían a ser, al propio tiempo, sujetos activos y pasivos del gravamen, con el inevitable obstáculo de la regla "nemini res sua servit", recogida en el artículo 530 del Código , al exigir que recaiga en fundo ajeno, incompatible con el concepto de comunidad en que todos los titulares son propietarios del todo, con cuotas ideales que determinan la respectiva participación, lo que conduce a configurar aquella llamada servidumbre, como un simple derecho de paso y no verdadero gravamen o carga que requiere el artículo 1.483 para justificar el derecho a la indemnización pretendida; el cual, por otra parte, no puede decirse que fuese oculto a la manera también exigida ("sin mencionarlo en la escritura", dice el precepto), puesto que la escritura de "rectificación y aclaración" de 24 de febrero de 1967, en el punto primero de su exposición menciona expresamente el "paso central... que constituye la servidumbre de paso común a ambos lados del grupo de edificaciones..."; y siendo ello así, es incuestionable que no se puede estar en condiciones de reclamar nada por este concepto, máxime cuando la acción para hacerlo (caso de que concurriesen aquellos requisitos, lo que aquí no sucede), según establece el párrafo segundo de dicho artículo 1.483, prescribe con el transcurso de un año que, en este caso, había pasado con exceso, cuando la reclamación se formuló.

CONSIDERANDO que la estimación de los dos motivos examinados, en la forma que se acaba de exponer, sin necesidad de proceder al análisis de los demás que también se articularon, supone la del recurso en su totalidad, casando y anulando la sentencia recurrida, sin que sean de apreciar méritos que permitan hacer una declaración especial en cuanto a las costas causadas en este trámite, ni tampoco en cuanto al depósito que no fue constituido, al no ser conformes de toda conformidad, las dos sentencias de instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Verónica , doña María Esther y don Rodolfo y, en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en 28 de junio de 1978 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ; sin hacer expresa imposición de costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Andrés Gallardo.-Antonio Fernández.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 7 de enero de 1980.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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