STS 42/1980, 8 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 1980
Número de resolución42/1980

Núm. 42.-Sentencia de 8 de febrero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Constantino .

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona,

con fecha 2 de febrero de 1978.

DOCTRINA: Contratos. Incumplimiento. Valoración de los hechos: "quaestio iuris".

Que como estableció la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1969, siguiendo la pauta marcada

por la de 9 de junio de 1950 y 28 de febrero de 1958, si bien la declaración sobre incumplimiento del

contrato por parte de uno de los contratantes por ser una "quaestio facti", sólo es atacable por el

cauce del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puede constituir

también una "quaestio iuris", cuando la base de la determinación del incumplimiento está, más que en los actos ejecutados, en las tracendencias jurídicas de dichos actos, ya que partiendo de los supuestos de hechos admitidos en la instancia, su valoración jurídica, sin necesidad de modificarlos, es atacable al amparo del número primero del referido artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil. En la villa de Madrid, a 8 de febrero de 1980; en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Mataró, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por don Constantino , mayor de edad, casado, albañil y vecino de Mataró, contra don Juan Manuel , mayor de edad, industrial y de la misma vecindad, y contra don Benjamín

, mayor de edad, agente de seguros, casado y de igual vecindad, sobre determinadas declaraciones; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandante, representado por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo con la dirección del Letrado don Santiago Martínez Mauri; no habiendo comparecido en este Tribunal Supremo los demandados y recurridos.

RESULTANDO

RESULTANDO que la demanda exponía los hechos siguientes: Primero. Antecedentes:

  1. Que en fecha 25 de noviembre de 1968, y mediante documento privado, se otorgó contrato de compraventa entre el demandante y don Juan Manuel , el que aquél cedía a éste, la mitad indivisa del solar y edificación de los que ambos eran copropietarios, por el precio de 2.200.000 pesetas, sito en San Pedro de Premia, frente a una calle en proyecto, "Finca denominada ( DIRECCION000 ), de extensión superficial edificada, 278 metros cuadrados; consta de planta baja con dos locales o almacenes y dos viviendas cada uno, cubierta de terrado ubicada en un solar frente a una calle en proyecto, que tiene unos 300 metros cuadrados de extensión." Que en el indicado contrato se estipuló que el indicado precio de 2.200.000 pesetas, se pagaría en el domicilio del Procurador de los Tribunales don Enrique Fábregas Blanch, en plazos iguales de 35.000pesetas cada mes, a partir del de diciembre de 1968, pactándose asimismo cláusula comisoria por la que en el supuesto de impago de tres mensualidades consecutivas, el contrato se resolvería readquiriendo el vendedor lo vendido, por lo que atribuyeron a cada uno de los departamentos del edificio indicado un precio de readquisición de 250.000 pesetas. Adjuntaba de número uno dicho contrato, b) Que el demandado don Juan Manuel sólo pagó las cantidades correspondientes a los cinco, primeros plazos, o sea, 175.000 pesetas, siendo inútiles cuantas gestiones hizo su poderdante para que dicho comprador satisfaciera los plazos que vencían a continuación de los cinco ya citados. Que por ello el 28 de abril de 1970, momento en que el demandado señor Juan Manuel va se había atrasado en el pago de doce plazos; el actor requirió notarialmente al demandado, don Juan Manuel , a quien entregó un ejemplar de la carta de la misma fecha, en la que entre otras cosas, el actor optaba por la resolución del contrato celebrado entre los mismos, por incumplimiento del señor Juan Manuel , intimándole a que se allanara a tal resolución. Adjuntaba el mencionado requerimiento, c) Que el señor Planas, codemandado, con el fin de sustraerse a la justa reclamación del actor, y con la idea de evitar la resolución contractual y recuperación de lo vendido en la forma pactada, simuló enajenar la finca de autos, al otro codemandado, señor Benjamín , mediante escritura otorgada notarialmente el 6 de febrero de 1970. Que en consecuencia de lo anterior, el actor interpuso querella contra dicho señor Juan Manuel , en virtud de la cual se incoaron las diligencias previas de este Juzgado en funciones de instrucción, d) Que en fecha 10 de junio de 1970, a fin de preparar la indicada querella, temiendo su mandato, que tal venta no era otra cosa que una operación simulada con objeto de sustraerse el señor Juan Manuel a las obligaciones contractuales y poder quedar insolvente, amparándose en que la limitación de disponer no figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad, se personó por medio de su Abogado don Santiago Martínez Saurí, a Villafranca del Panadés y requerió al Notario de dicha ciudad don Alfonso García Aymat para que preguntase al señor Benjamín si realmente había adquirido la finca en cuestión, contestando éste que: "Firmó la compra a requerimiento del Planas" "para hacer un favor", pero que "la finca no la adquirió", ni pagó precio alguno, suscribiendo el acta notarial correspondiente. Acompañaba dicho requerimiento, e) Que desestimaba la citada querella en 17 de mayo de 1972, por considerar el Tribunal de Apelación que lo que se debatía "era en cuestión civil", su mandante intentó llegar a una solución extrajudicial, resultando totalmente infructuosa y entonces demandó al señor Juan Manuel en conciliación, la cual se celebró sin efecto por incomparecencia del demandado, el 27 de abril de 1973. Acompañaba certificado de dicha acta.-Segundo. Competencia de este Juzgado, a) Competencia territorial, que era competente el Juzgado de Primera Instancia a que correspondiese de Mataré, ya que amboscontratos se celebraron en Matará y Premia de Mar, en donde se debían cumplir las obligaciones.- Tercero. Legitimación de las partes, a) Legitimación activa del actor. Que el demandante estaba legitimado activamente respecto al ejercicio de la acción resolutoria por cuanto era parte que había cumplido enteramente la obligación dimanante del contrato que le legaba con el señor Juan Manuel , habiéndose requerido como lo exigía la ley, frente al patente incumplimiento del comprador y respecto a la acción de nulidad, por ser tercero perjudicado, que la Jurisprudencia equiparaba a éstos efectos, b) Legitimación pasiva. Litis consorcio pasivo facultativo. En cuanto a ambas peticiones o sesiones, aquí acumuladas facultativamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en virtud del principio de economía procesal, tenían una misma causa de pedir.-Cuarto. Procedencia de la resolución del contrato de fecha 25 de noviembre de 1968. Que celebrado el contrato, el señor Juan Manuel satisfizo a su principal 35.000 pesetas mensuales durante los primeros cinco meses, desde diciembre de 1968 hasta abril de 1969, dejando de pagar desde esta última fecha; que por ello su mandante le requirió optando por la resolución del contrato e intimándole a que se allanara a dicha resolución. Que de esta explicación resultaba los siguientes: a) Que su principal cumplió entera y totalmente con la obligación de entregar la cosa vendida, b) Que su mandante había requerido judicial y extrajudicialmente al demandado señor Juan Manuel , notificándole su firme voluntad de optar por la resolución, c) Que el demandado señor Juan Manuel había incumplido con las obligaciones dimanantes del contrato cuya resolución se pedía y ello por las razones y hechos que exponía en su escrito.-Quinto. Nulidad del contrato de fecha 6 de febrero de 11970. Que el contrato celebrado entre los demandados don Benjamín y don Juan Manuel , era nulo, con nulidad insalvable, al no concurrir en dicho contrato de compraventa, uno de los tres requisitos exigidos por el artículo 1.261.-Sexto Resarcimiento de daños y perjuicios. Que en el pacto segundo párrafo, final del contrato, de fecha 25 de noviembre de 1962, se estipuló que. "en el caso de que el señor Juan Manuel dejase de efectuar el pago de las 35.000 pesetas mensuales, sufriría un aumento del 15 por 100".-Séptimo. Devolución de los alquileres percibidos, a) Que habiendo estipulado el actor y el demandado señor Juan Manuel , en el pacto cuarto del contrato de fecha 25 de noviembre de 1968, qué: "... en el supuesto de falta de pago de tres mensualidades consecutivas, podrá el señor Constantino dar por rescindido (en el sentido de "resolución") dicha resolución implicaba la devolución, en principio, de lo cedido o vendido. Observando de nuevo el citado contrato, las partes preveyeron esta eventualidad, cada en piso en 250.000 pesetas y el local de la planta baja, compuesto en realidad por dos locales, en otras 250.000 pesetas cada uno, en cuya proporción readquirirá sus derechos sobre el total inmueble... También podrá el señor Constantino recibir como adjudicación en pago, b) Que por ello, si bien procedía la resolución del contrato con efectos retroactivos, no correspondía la devolución de lo entregado mutuamente, sino que se debía aplicar la solución estipulada a tal fin por las partes. Que la cosa a devolver eran los cuatro pisos de la primera plantay los otros cuatro de la segunda, de la finca objeto de la litis. Que en su consecuencia, el demandado señor Juan Manuel , debía abonar a su principal la totalidad de los frutos obtenidos, no solamente los que hubiese percibido, sino también los que pudo servir.-Octavo. Que habiendo pagado el demandado señor Juan Manuel cinco mensualidades, lo que resultaba la cantidad de 175.000 pesetas, éste adeudaría al demandante, luego de la devolución de los ocho departamentos, la suma de 25.000 pesetas, o sea, la décima parte de uno cualquiera de los restantes departamentos. Que asimismo en el supuesto, caso de que el demandado señor Juan Manuel no pagara una cualquiera de las sumas reclamadas, ya en virtud de la cláusula penal, ya por alquileres, procedía se hiciese entrega al actor de tantos cuantos departamentos correspondiese a tenor de la equivalencia departamento-pesetas, que se pactó, ya que en el mencionado apartado cuarto de dicho contrato se hablaba de la forma de saldar la deuda en caso de impago, lo que daba a entender que no se refería a la exacta del precio, sino a cualquier cantidad que trayese su causa del contrato, como, por ejemplo, la dimanante de la cláusula penal. Y después de exponer los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando al Juzgado, que en definitiva, previos los trámites legales, se dictase sentencia por que dando lugar a la demanda: Primero) Se declarase: A) Resuelto el contrato privado de compraventa celebrado en el día 25 de noviembre de 1968, entre el actor don Constantino y el demandado don Juan Manuel . B) Declarar nulo y sin efecto el contrato de compraventa en escritura pública celebrado el 6 de febrero de 1970, ante el Notario de Premia de Mar, don Rafael Gimeno Pérez, entre los aquí demandados, por tratarse de un negocio jurídico simulado y con la exclusiva finalidad ilícita en perjuicio del actor don Constantino . C) Decretarse asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de este partido de la correspondiente suscripción producida por el referido contrato en escritura pública, simulado, cuya escritura se otorgó ante el Notario antes indicado al ser declarada la nulidad de este título, en cuya virtud se hizo. Segundo) Se condenase al demandado don Juan Manuel : a) A estar y pasar por la declaración de resolución del contrato de fecha 25 de noviembre de 1968, otorgado entre el actor y el demandado señor Juan Manuel , y por la nulidad de la escritura pública otorgada entre el demandado señor Juan Manuel y el demandado señor Benjamín , en fecha 6 de febrero de 1970. b) A devolver al actor la posesión de dominio en exclusiva propiedad de la totalidad de la planta primera compuesta de cuatro viviendas o departamentos y de la planta segunda, compuesta de cuatro viviendas o departamentos, así como una décima parte indivisa de uno cualquiera de los departamentos de la planta baja, todos los cuales están ubicados en el edificio de autos, sito en Premia de Mar, frente a una calle en proyecto cuya descripción figura en el antecedente número uno de esta demanda, c) A entregar a su mandante la cantidad de 294.000 pesetas en concepto de cláusula penal, como función liquidadora de daños y perjuicios, previsto en el documento de fecha 25 de noviembre de 1968, pacto segundo, último párrafo, suscrito entre el actor y el demandado Juan Manuel d) A que hiciese entrega a su principal, del total importe de las rentas o alquileres de los departamentos o parte de los mismos que su mandante debía readquirir, desde la fecha del contrato aludido de 25 de noviembre de 1968, hasta la ejecución de sentencia, alquileres que, pudiendo, hubiere debido a percibir dicho demandado, a determinar su montante en período de ejecución de sentencia.-Tercero) Se condenase al demandado don Benjamín a estar y pasar por la declaración de nulidad de la escritura pública celebrada ante el Notario don Rafael Gimeno Pérez, de Premia de Mar, en fecha 6 de febrero de 1974.-Cuarto) Y por último, se condenase a los demandados al pago de las costas del juicio.-Quinto) Que subsidiariamente en el supuesto improbable de que el Juzgado no declarase resuelto el contrato de 25 de noviembre de 1968, celebrado entre el actor don Constantino y el demandado don Juan Manuel , condenase a este último a satisfacer; a su principal, todas las cantidades vencidas y no satisfechas, los intereses legales correspondientes y al pago de las costas del juicio, por otrosí interesaba la anotación preventiva de sus derechos en el Registro de la Propiedad.

    RESULTANDO que admitida la demanda, fueron emplazados los demandados, que comparecieron por medio de sus respectivos procuradores, dándose, traslado para su contestación. Que la representación del demandado don Juan Manuel oponía en su contestación los hechos que en resumen son como siguen: Primero. Que negaba el correlativo de la demanda. Que el contrato privado a que se refería el apartado a) del hecho primero de la demanda no tuvo por objeto la finca descrita en dicho apartado a) del hecho primero de la demanda. Que la finca denominada " DIRECCION000 " había sido inscrita a nombre de su mandante exclusivamente el 9 de enero de 1969, en el tomo NUM000 , libro NUM001 , de San Pedro de Premia, folio NUM002 , inscripción primera. Acompañaba como documento número uno la primera copia de la calendada escritura pública autorizada por el Notario de Premia de Mar don Rafael Gimeno Pérez, el 28 de noviembre de 1968. Que el actor no acompañaba título alguno para intentar justificar siquiera la finca denominada " DIRECCION000 " con la descripción que se contenía en el apartado a) del hecho primero de la demanda. Que tampoco aparecía de la demanda ni del documento privado de 25 de noviembre de 1968, acompañado, cuales fueran los derechos del actor respecto del edificio y solar cuya mitad indivisa le perteneciera.-Segundo. Que nada tenía que objetar esta parte a la competencia territorial de este Juzgado para conocer de la demanda.- Tercero. Que el demandante señor Constantino no se hallaba legitimado activamente para el ejercicio de la acción resolutoria del contrato, ya que por su parte no cumplió las obligaciones por él mismo asumidas en el repetido documento privado de 25 de noviembre de 1968. Que el demandado satisfizo al señor Constantino los plazos correspondientes a los meses de diciembre de 1968,enero, febrero, marzo y abril de 1969, por importe de 35.000 pesetas cada uno de ellos, con diez días de antelación al vencimiento fijado, sin que el señor Constantino reconociese que debía efectuar el abono o descuento del 10 por 100 del precio según lo estipulado en el pacto segundo del documento privado citado,

  2. Que los mismos razonamientos para rechazar la legitimación activa del actor, eran de aplicación para el rechace de la legitimación pasiva de los demandados.-Cuarto. Improcedencia de la resolución del contrato privado de fecha 25 de noviembre de 1068. Que el actor no se hallaba al corriente en el cumplimiento de las obligaciones por el mismo asumidas en virtud del referido contrato privado. Que el demandado no había negado nunca el cumplimiento de sus obligaciones y por lo que respectaba al pago, nunca había negado nunca el cumplimiento de sus obligaciones y por lo que respectaba al pago, nunca había negado su voluntad de satisfacer las cantidades que correspondían, si bien había exigido por el señor Constantino cumpliese con las suyas.-Quinto. Que el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública entre su mandante y el señor Benjamín , tuvo lugar, según se afirmaba en la demanda, el 6 de febrero de 1970. La demanda origen de los autos fue admitida a trámite el 26 de abril de 1974, transcurridos holgadamente cuatro años desde el otorgamiento de aquella escritura, por lo que la acción de nulidad de la compraventa había prescrito.-Sexto. Que habiéndose pactado expresamente en el contrato que el impago en efectivo de una parte del precio podría ser sustituido por la adjudicación al señor Constantino de unos pisos que él mismo eligiría, no cabía la existencia de daños y perjuicios, máxime cuando el actor incumplió una de sus obligaciones (descuento del 10 por 100 del precio), antes de que se produjera el impago en efectivo de algunos plazos.-Séptimo. Que la devolución de los alquileres a que se refería el correlativo de la demanda, consideraba esta parte se hallaba más allá de lo imaginable. Y después de exponer los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba en súplica al Juzgado. Que en su día, previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se absolviese libremente de la misma a su representado, con expresa imposición de las costas causadas y que se causasen al actor don Constantino por su evidente temeridad procesal.

    RESULTANDO que renunciado el Letrado del demandado don Benjamín y transcurrido el término que se le concedió para que nombrado nuevo Letrado sin que lo hubiera hecho, se tuvo por contestada la demanda por dicho demandada, siguiendo el curso del pleito haciéndole las notificaciones procedentes por medio de su Procurador.

    RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número uno de Mataró dictó sentencia en 4 de diciembre de 1976 , cuyo fallo dice así: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de don Constantino , contra don Juan Manuel y don Benjamín en los presentes autos declarativos de mayor cuantía. Primero:

    1. Debía declarar y declaraba resuelto el contrato privado de compraventa celebrado en el día 25 de noviembre de 1968, entre el actor don Constantino y el demandado don Juan Manuel , B) Asimismo debía declarar y declaraba nulo y sin efecto alguno el contrato de compraventa en escritura pública, celebrado el día 6 de febrero de 1970; ante el Notario de Premia de Mar don Rafael Gimeno Pérez entre los demandados don Juan Manuel y don Benjamín , por tratarse de un negocio jurídico simulado. C) Debía decretar y decretaba asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de este partido de la correspondiente inscripción producida por el referido contrato en, escritura pública simulado a que hace referencia el apartado anterior en razón de la nulidad declaraba del título en cuya virtud se practicó.-Segundo. Debía condenar y condenaba al demandado don Juan Manuel : a) A estar y pasar por la declaración, de resolución del contrato privado de fecha 28 de noviembre de 1968, otorgado entre el actor y el citado demandado, y por la nulidad de la escritura pública otorgada entre dicho demandado y el otro don Benjamín en fecha 6 de febrero de 1976. b) En su consecuencia, a volver a la situación de condominio respecto al solar y edificio y de autos sito en Premia de Mar, frente a una calle en proyecto y puya descripción figura en la demanda y la identificación inequívoca en la diligencia de reconocimiento judicial, c) A entregar al actor la cantidad de 63.000 pesetas en concepto de cláusula penal como función liquidadora de daños y perjuicios de conformidad con lo pactado en el referido contrato privado suscrito entre ambas partes a 25 de noviembre de 1968.-Tercero. Debía absolver y absolvía al citado demandado don Juan Manuel de la s demás pretensiones contra él deducidas.-Cuarto. Debía condenar y condenaba al demandado don Benjamín a estar y pasar por la declaración de nulidad de la escritura pública de compraventa celebrada entre él y el otro demandado don Juan Manuel , ante el Notario de Premia de Mar don Rafael Gimeno Pérez en fecha 6 de febrero de 1970.-Quinto. Todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta instancia.

    RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandado don Juan Manuel ; admitido el recurso, fueron elevados los autos a la Audiencia Territorial de Barcelona, previo emplazamiento de las partes, comparecidas éstas, turnados los autos a la Sala Segunda de lo Civil, tramitada la alzada y celebrada vista la Sala, dictó sentencia en 2 de febrero de, 1978 , de la que fue Ponente el ilustrísimo señor Toribio Salinas t Abad, cuyo fallo dice así: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Mataró con fecha 4 de diciembre de 1976 en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguido a instancia de donConstantino , contra don Juan Manuel y don Benjamín , y sólo en cuanto al demandado señor Juan Manuel

    , siempre que en un plazo de treinta días no acepte y cumpla con la precisa forma de extinción voluntariamente convenida dentro en pago al actor lo prevenido en el pacto cuarto del contrato de 25 de noviembre de 1968, otorgando los oportunos documentos, pero ello sin hacer expresa condena al pago de las costas producidas en ninguna del las instancias. Y firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma al Juzgado de su procedencia, junto con la oportuna carta-orden para su conocimiento y efectos.

    RESULTANDO que el Procurador don Manuel Ayuno Tejerizo, en representación de don Constantino interpuso recurso de casación por infracción de ley en escrito presentado en 12 de julio de 1978, juntamente con la copia notarial del poder que acredita a la legítima representación del Procurador recurrente, certificación literal de las sentencias de instancia, resguardo de depósito y copias en papel común del escrito de recurso: consta de los dos motivos siguientes:

Primero

Por infracción de ley de la doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692, primero, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1.124, párrafos primero y segundo, del Código Civil , infrigido por el concepto de interpretación errónea, ya que no habiendo precedido el demandado don Juan Manuel a la dación en pago prevista en él pacto cuarto del contrato de fecha 25 de noviembre de 1968, como forma, de extinción de la obligación convenida, por haber vendido simuladamente todo el inmueble al otro codemandado, don Benjamín , existe por parte del señor Juan Manuel un claro incumplimiento resolutorio que debe tener como consecuencia la vuelta a la situación de condominio respecto al inmueble de autos entre el actor y el demandado don Juan Manuel . Este primer motivo de casación es la infracción por concepto de interpretación errónea del artículo 1.124 del Código Civil . Este citado artículo permite al perjudicado escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación. En el curso de este procedimiento ha quedado patente que la acción que esta parte actora ejercitada era una acción de resolución del contrato de fecha 25 de noviembre de 1968, otorgado entre mi mandante y el codemandado señor Juan Manuel . Es evidente que tal facultad para exigir la resolución del contrato sólo es ejercitable cuando una de las partes contratantes ha incumplido las obligaciones que a ella correspondían. Esta facultad resolutoria, por lo tanto, es una posibilidad que puede ejercitar uno de los contratantes, subsiguiente al incumplimiento de las obligaciones recíprocas del otro contratante. En otras palabras, el perjudicado no puede exigir la resolución de la obligación, si previamente al otro obligado > no ha incumplido con las obligaciones que al mismo correspondían: Pero una vez producido tal incumplimiento, la facultad de resolver la obligación surge de manera automática y puede ser ejercitada inmediatamente por parte que no ha cumplido la obligación. Así se establece en numerosa Jurisprudencia concordante que interpreta este primer párrafo del artículo 1.124 del Código Civil . Sentado lo anterior, la sentencia que se recurre interpreta erróneamente el citado artículo 1.124 del Código Civil , y utilizando tal interpretación errónea como premisa, llega también a una falsa conclusión. En efecto, la sentencia de la Audiencia que ahora se recurren, en su fallo, establece una condición para dar por resuelto el contrato de fecha 25 de noviembre de 1978, para una vez producido cita tal resolución volver a una situación de condominio respecto al inmueble de autos entre mi mandante y el señor Juan Manuel . Y tal condición viene constituida por el hecho de que el, señor Juan Manuel , en un plazo de treinta días, no de en pago a mi mandante lo prevenido en el pacto cuarto del contrato de veinticinco de noviembre de 1968, otorgando los oportunos documentos para ello. En este fallo recurrido se considera que el codemandado señor Juan Manuel no ha incumplido de manera definitiva y absoluta la obligación de dación en pago que establece el pacto cuarto del referido contrato, y tal apreciación es absolutamente errónea. El demandado señor Juan Manuel incumplió de manera definitiva este convenio atípico y voluntación de la dación en pago de los departamentos previstos en el pacto cuarto del contrato, en el momento en que en fecha 6 de febrero de 1970 otorgó escritura pública simulada de compraventa del inmueble de autos a favor del otro codemandado señor Benjamín , ya que con el otorgamiento de esta escritura pública el señor Juan Manuel manifestó de manera absoluta y concluyente una voluntad deliberadamente incumplidora del convenio de dación en pago pactado en la cláusula cuarta del citado contrato. Desde el momento en que el codemandado señor Juan Manuel vendió todo el inmueble al señor Benjamín , se colocó en una situación en la que legalmente no tenía posibilidades de cumplir con la obligación de dación en pago de determinados departamentos a mi mandante, por lo que el incumplimiento de tal obligación es manifiesto, y el mismo posibilita el que mi mandante exija desde luego la resolución del meritado contrato. Lo procedente de acuerdo con una correcta interpretación del artículo 1.124 del Código Civil , es decretar la resolución del citado contrato de fecha 25 de noviembre de 1968, y en su consecuencia volver a la situación de condominio entre mi mandante y el señor Juan Manuel respecto al solar y edificio de autos, sin dar opción alguna al demandado señor Juan Manuel para sustraerse a los efectos, tasado legalmente, de tal resolución contractual.

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo 1.124, párrafo segundo, del Código Civil , infringido por el concepto de Violación por inaplicación, ya que la sentencia recurrida, y para el casode que el demandado señor Juan Manuel , dentro de un plazo de treinta días de en pago al actor lo prevenido en el pacto cuarto del contrato de 25 de noviembre de 1968, no fija el resarcimiento de daños a percibir por mi mandante, el cual debe consistir en que éste reciba la totalidad de las rentas o alquileres de los departamentos o parte de los mismos que el señor Juan Manuel puede dar en pago, alquileres a contabilizar desde la fecha del contrato 25 de noviembre de 1968, hasta la ejecución de la sentencia. Este segundo motivo de casación se interpone con carácter subsidiario y "ad cautelam" para el supuesto caso de que fuera desestimado el primer motivo de casación y por ende confirmaba la sentencia recurrida, ya que si tal sucediera nos encontraríamos ante la posibilidad de que el demandado señor Juan Manuel , haciendo usó de la opción que le da la sentencia recurrida de dar ep pago, dentro de un plazo de treinta días, a mi mandante, los departamentos prevenidos en el pacto cuarto del contrato de fecha 25 de noviembre de 1968, con tal dición al pago de sustraer a la obligación de resarcir daños y perjuicios a mi mandante, contraviniendo con ello lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.124 establece preceptivamente que en caso de incumplimiento por parte de uno de los obligados recíprocamente, el otro, tanto al optar por el cumplimiento forzoso de la obligación como si opta por la resolución de la misma, tiene derecho al resarcimiento de daños y abono de intereses. El presente caso, y en el supuesto de que se confirme la sentencia recurrida, y si el demandado señor Planas, en tal caso ejercita la citada opción de dar en pago al recurrente los departamentos que correspondan de acuerdo con el pacto cuarto del indicado contrato dentro del plazo de treinta días, el resarcimiento de daños a satisfacer por el señor Juan Manuel a mi mandante, debe consistir en el pago del total importe de las rentas o alquileres de los departamentos o partes de los mismos que mi mandante deba readquirir, alquileres que deben ser contabilizados desde la fecha del contrato tantas veces aludida de 25 de noviembre de 1968, hasta la ejecución de sentencia. Tal petición ya se formulaba en el suplico de la demanda inicial de este procedimiento. Tales alquileres han constituido para el recurrente un "lucrum cessane", ya que ha sido una ganancia que ha dejado de obtener, teniendo derecho a ello. Es reiterada y unánime la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, que interpretando el párrafo segundo del artículo 1.124 del Código Civil , concede al perjudicado que inste la resolución de una obligación recíproca por causa de incumplimiento del otro obligado el resarcimiento de daños y perjuicios, incluyendo en tal concepto el "lucrum cessans". Por todo lo expuesto, resulta patente que la sentencia recurrida ha infringido, por el concepto de violación por inaplicación, del párrafo segundo, del artículo 1.124 del Código Civil , ya que no ha determinado ni declarado la obligación por parte del señor Juan Manuel de indemnizar daños y perjuicios a mi mandante en el caso de que aquél optara dentro del plazo de treinta días por la dación en pago a mi mandante de los departamentos cuya entrega fue prevista en el pacto cuarto del contrato de fecha 25 de noviembre de 1968, y por ello se formula el presente motivo de casación, con carácter subsidiario y "ad cautelam", para el supuesto caso de que fuera confirmada la sentencia recurrida y el señor Juan Manuel ejercitara la citada opción, en cuyo caso procedería a aplicar la indemnización de daños y perjuicios a favor del recurrente en la forma y cuantía, que ha quedado señalado anteriormente.

RESULTANDO que admitido el recurso, y evacuado por la parte el trámite de instrucción, fueron declarados conclusos los autos, ordenándose la Sala fueran traídos a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que las cuestiones debatidas en el caso de la litis tienen su origen remoto en la escritura pública otorgada el día 6 de julio de 1967 entre el actor don Constantino y el demandado don Juan Manuel quedando a virtud de dicha escritura dueño cada uno de ellos de una mitad indivisa de un solar y de la edificación sobre el mismo construida, siendo antecedente próximo de tales cuestiones el que viene determinado por el contrato, documentado privadamente en 25 de noviembre de 1968. por el que el señor Constantino transmitió al señor Juan Manuel la mitad indivisa que como titular dominical le correspondía sobre meritado edificio y solar, por precio de 2.200.000 pesetas, pagaderas a razón de 35.000 pesetas mensuales, a partir del día 19 de diciembre de 1968, estableciéndose en el pacto o apartado cuarto del contrato que "caso de falta de pago de tres mensualidades consecutivas, podrá el señor Constantino dar por rescindido este contrato de ocasión, volviendo "ipso facto" a recuperar todos sus derechos sobre el edificio y solar, salvo la parte que haya cobrado, a cuyo efecto se valora cada piso en 250.000 pesetas y el local de planta baja, compuesto en realidad de dos locales, en otras 250.000 pesetas, cada uno, en cuya proporción readquirirá sus derechos sobre el total del inmueble. Dichas valoraciones lo son con inclusión del solar perteneciente al edificio de 300 metros cuadrados. También podrá el señor Constantino en caso de impago recibir como adjudicación en pago, los pisos precisos para saldar su deuda a razón de la valoración antes dada. El resto del solar quedará de propiedad exclusiva del señor Juan Manuel , ó sea, la parte no edificada de extensión superficial 464 metros cuadrados, lindante al Norte con un camino", añadiendo el pacto o apartado sexto "En la adjudicación de pisos en caso de impago de precio, a que se refiere el apartado cuarto anterior, tendrá el señor Constantino derecho de elección; y los gastos que se originaran, incluso de Registro y fiscales serán también satisfechos de por mitad entre los contratantes".CONSIDERANDO que asimismo hay que dejar establecido que el señor Juan Manuel sólo hizo efectivas al señor Constantino las cantidades correspondientes a los cinco primeros plazos del precio aplazado, de sea, las concretadas a los meses de diciembre de 1968 a abril de 1969, ambos inclusives, siendo requerido notarialmente para la resolución del contrato de 25 de noviembre de 1968, por el vendedor señor Constantino , el día 28 de abril de 1970.

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, formulado al ammparo de lo preceptuado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , plantea el tema concreto de la infracción, por interpretación errónea, de los párrafos primero y segundo del artículo 124 del Código Civil , en cuanto la sentencia de la Audiencia, según aduce el recurrente, en vez de decretar la resolución del contrato de fecha 25 de noviembre de 196§, concertado entre el referido recurrente y el codemandado señor Juan Manuel , entiende que éste en relación con las obligaciones que le incumbían conforme a lo convenido en el pacto cuarto del mencionado contrato, "no había patentizado una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido con un hecho obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable que lo impida".

CONSIDERANDO que como estableció la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1969, siguiendo la pauta marcada por las de 9 de junio de 1950 y 28 de febrero de 1958 , si bien la declaración sobre incumplimiento del contrato por parte de uno de los contratantes, puede ser una "quantio facti", cuando ello depende sólo de que se haya realizado u omitido determinados actos, declaración que en este supuesto sólo es atacable por el cauce del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puede también constituir una "quaestio iuris", cuando la base para la determinación del incumplimiento esté, más que en los actos ejecutados, en las trascendencia jurídica de dichos actos, ya que partiendo de los supuestos de hecho admitidos en la instancia, su valoración jurídica, sin necesidad de modificarlos, es atacable al amparo del número primero del referido artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil y ello máxime cuando en el caso concreto de esta litis, al igual que en el contemplado por la citada sentencia de 30 de abril de 1969 , con fundamento en situación fáctica, en puntos generales coincidente en ambas instancia, se ha decidido el caso con distinto signo en cada una de ellas.

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida, por aceptación de los pertinentes razonamientos de la sentencia del Juzgado, admite que el codemandado señor Juan Manuel en 6 de febrero de 1970 otorgó a favor del otro codemandado señor Benjamín escritura pública de compraventa "plenamente simulada", transmitiéndole la propiedad del edificio objeto del contrato concertado entre el actor y aquí recurrente señor Constantino y el referido demandado señor Juan Manuel , cuando éste, a partir de mayo de 1969 había dejado de hacer efectivas al señor Constantino las cantidades correspondientes a los vencimientos mensuales en que el precio fijado por el contrato de 25 de noviembre de 1968 tenía que satisfacerse, determinando, por ende, la actitud de claro incumplimiento en que se había situado el señor Juan Manuel en su calidad de comprador la operación de lo dispuesto en el pacto o apartado cuarto del referido contrato, por lo que aun aceptando "ab initio" la tesis de la sentencia recurrida, dadas las limitaciones que el recurso de casación impone en relación con el planteamiento de los motivos que le sirven de fundamento, tesis según la que el meritado pacto cuarto significa un convenio atípico y voluntario de dación en pago, como forma de extinción de la obligación convenida, es insoslayable realidad que el señor Juan Manuel , al transmitir simuladamente a un tercero el dominio de la cosa que debía conservar para poder dar efectividad a lo convenido en el repetido pacto cuarto, adoptó una actitud tan deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido que para que tal cumplimiento sea posible se requiere la previa declaración de nulidad del contrato de compraventa de 6 de febrero de 1970, antes citado, habiendo ello obligado al actor, aquí recurrente, a instar en su demanda dicha declaración de nulidad y dirigirla también contra el que figura como comprador en el últimamente mencionado contrato.

CONSIDERACIÓN que, en su consecuencia, la sentencia recurrida al establecer las valoraciones jurídicas de los hechos por la misma admitidos, sentando que por el demandado señor Juan Manuel no se había patentizado una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido en el contrato de 25 de noviembre de 1968, incurrió en la interpretación errónea de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 1.124 del Código Civil denunciada en el primer motivo del recurso, lo que impone la estimación del mismo y, sin necesidad de analizar el segundo motivo, casar y anular la sentencia recurrida, mandando devolver al recurrente el depósito constituido.

FALLAMOS

Fallamos que estimando el recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal interpuesto por don Constantino contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 2 de febrero de 1978 , casamos y anulamos la referida sentencia, mandando sedevuelva al referido recurrente el depósito constituido y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet.-Antonio Fernández.-Carlos de la Vega.-José Antonio Sánchez Jáuregui.- Jaime Santos.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Antonio Sánchez Jáuregui, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 8 de febrero de 1980.-José Sarabia.-Rubricado.

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