STS 1345/1989, 13 de Diciembre de 1989

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1989:11069
Número de Resolución1345/1989
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.345. Sentencia de 13 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; improcedente. Miembros del comité de empresa; dar publicidad a un resumen

de conversaciones de interés de todos los trabajadores, y usar horas del crédito horario de otro

miembro del mismo comité. Error de hecho; inexistente.

NORMAS APLICADAS: Artículos 54.2º apartados b) y c), 64.1º, 65.2º y 68.a) del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: La rectificación de los hechos probados que propone la empresa recurrente no puede

prosperar; se trata, o bien de hechos que ya están reconocidos en la propia sentencia o bien que

no resultan de los documentos en que se funda el supuesto error.

En contra de lo que se sostiene por la empresa recurrente, los documentos que los actores dieron a la publicidad, relativos a conversaciones empresa-comité, no tenían el carácter de secretos y

afectaban, además, al tema de jornada que era del interés de los trabajadores. Aunque el comité de empresa había dejado sin efecto la posibilidad de uso por cualquiera de los miembros del comité del crédito horario hasta agotar el montante del conjunto de horas, subsistió lo prevenido en el horario de los distintos miembros del comité en uno o varios de sus componentes, con lo que lo suprimido fue la cesión innominada de horas, pero no la nominada. Al no haber incurrido los actores en las faltas imputadas, se desestima el recurso de la empresa contra la sentencia que declaró improcedentes los despidos de los mismos.

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el "Casino de Juego Gran Madrid S.A.", representado por el Procurador don Isacio Calleja García, y defendido por el Letrado designado, contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 1988, dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 7 de Madrid , que conoció de la demanda sobre despido seguida a instancia de don Javier y doña Alonso , representados y defendidos por el Letrado don Fernando de Miguel Sastre, contra dicho recurrente.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores, don Javier y doña Alonso , formularon demandas ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 7 de Madrid contra el "Casino de Juego Gran Madrid, S.A.", en laque, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que se declarasen sus despidos radicalmente nulos, nulos o improcedentes, y por la que se condenase a la empresa demandada a las readmisiones o, en su caso, al abono de las indemnizaciones correspondientes.

Segundo

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 4 de abril de 1988, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que con desestimación de la declaración de nulidad radical y estimando la demanda interpuesta por doña Alonso y don Javier contra el "Casino de Juego Gran Madrid, S.A.", debo declarar y declaro improcedente el despido de los actores efectuado por la demandada en fechas 9 y 4 de diciembre respectivamente, y debo condenar a que, previa opción que efectuarán los actores en el plazo de cinco días los readmita en el mismo puesto y condiciones de trabajo anteriores, o a que les abone la cantidad de 586.710 ptas a doña Alonso y 870.200 ptas a don Javier , y en todo caso, los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que la readmisión tenga lugar, con las limitaciones del art. 56 de la Ley de Procedimiento Laboral ."

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º Que los demandantes, doña Alonso y don Javier , prestaron sus servicios para la empresa "Casino de Juego Gran Madrid, S.A.", desde el 1 de marzo de 1982 y 28 de diciembre de 1981 con las categorías de croupier cuarto y jefe de mesa segundo, y con un salario mensual de 63.600 ptas y 91.200 ptas mensuales con prorratas de pagas extras, respectivamente. 2º Que en agosto de 1987, el comité de empresa del casino entró en negociaciones con la dirección de la empresa acerca de la situación horario de la misma. Como resultado de las negociaciones la empresa remitió al comité de empresa, en sobre cerrado, una documentación resumen de las conversaciones el día 6 de noviembre. Dicho sobre fue abierto por el Sr. Javier , del cual sacó fotocopias, dos de la cuales entregó a la compañera doña Alonso para que fueran expuestas en los tablones de anuncios, con el fin de poderse realizar sondeos cerca del personal. 3º La empresa tuvo conocimiento en fecha 3 de noviembre de la reunión convocada por el comité del día 9 del mismo mes, así como del orden del día de la misma, en la que se trataría del resultado de los sondeos. Reunión que tuvo lugar y de cuyo resultado consta en autos el acta. 4º El día 10 de noviembre se presentó, en la Magistratura de Trabajo núm. 10 como prueba documental en un juicio contra la aquí demandada, el listado de personal y el documento referido en el hecho segundo sin que se haya podido acreditar que el actor, Sr. Javier , fuera responsable de que dichos documentos llegaran a manos de los actores en el juicio de la Magistratura citada. 5º La empresa, por la publicación y presentación en juicio de los tan citados documentos, incoó expediente disciplinario a todos los miembros del comité de empresa. 6º El actor, Sr. Javier , no acudió al trabajo los días 27, 28, 29 y 30 de octubre, al hacer uso del tiempo sindical, de las cuales 16 horas las tomó de las que le correspondían a otro miembro del comité, su esposa. 7º Que en 4 y 9 de diciembre la empresa despidió a don Javier y a doña Alonso , mediante carta, por faltas laborales muy graves de deslealtad, abuso de la calidad de representantes sindicales y violación del deber de sigilo. 8º Ambos actores son miembros del comité de empresa. Y la empresa ocupa más de 25 trabajadores."

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Procurador, en escrito de fecha 21 de noviembre de 1988, lo formalizó en base a los siguientes motivos: 1º Al amparo del núm. 5º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales. 2º Al amparo del núm. 5º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral . 3º Al amparo del núm. 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la sentencia recurrida incurre en infracción por violación del art. 54.2º apartados d) y b) del Estatuto de 1980, en relación con el art. 65.2º, párrafo final del mismo cuerpo legal. 4º Al amparo, también, del núm. 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la sentencia recurrida incurre en violación de lo preceptuado en los apartados a), b) y d) del art. 54.2º del Estatuto de los Trabajadores . 5º Al amparo del núm. 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , en tanto en cuanto la sentencia recurrida incurre en violación de lo dispuesto en el art. 55.3º del Estatuto de 1980.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 1989, en que ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia, estimando la demanda de despido deducida por los dos actoresmiembros del comité de empresa de la demandada, declaró la improcedencia de sus despidos con las consecuencias legales pertinentes.

La empresa les imputó, en síntesis, a ambos, que había remitido al comité un documento reservado y que fue extraído del sobre por los dos actores, que procedieron a fotocopiarlo y a exhibir su copia en el tablón de anuncios del comité y en el de empleados; y, además, de modo particularizado, al Sr. Javier , que éste era también responsable de que otra copia fuese aportada como prueba en un proceso celebrado en otra Magistratura y que utilizó indebidamente el crédito horario faltando a su trabajo dos días o dieciséis horas.

En el relato fáctico de la sentencia de instancia se expresa, también en síntesis, que tal documento y sus anexos contenían un resumen de las conversaciones mantenidas entre el comité y la dirección de la empresa acerca de la situación de los horarios, y que la razón de que fueran expuestas las copias en el tablón de anuncios fue con el fin de que pudieran realizarse los sondeos cerca del personal, habiendo realizado el comité un estudio sobre tales sondeos en una reunión posterior de la que tuvo conocimiento previo la empresa. Se añade que no ha resultado acreditado que el aludido demandante fuera responsable de que una copia de tal documento tuviere acceso a otra Magistratura, y que su falta al trabajo durante aquellos dos días o dieciséis horas fue debida a que usó el tiempo sindical que correspondía a otro miembro del comité, concretamente, su esposa.

Segundo

La empresa, en el motivo primero del recurso de casación por infracción de ley formulado al amparo del art. 167.5º de la Ley de Procedimiento Laboral , referido al error de hecho, insta la supresión de los dos últimos incisos de los hechos probados segundo y tercero referentes a los sondeos, solicitando que, en su lugar, se exprese que tales sondeos no tuvieron nada que ver con el contenido del referido documento, pretensión que no puede acogerse porque, precisamente, los folios a los que se remite avalan la conclusión fáctica del juzgador y es que tal documento, juntamente con los anexos que le acompañaban, hacen referencias al número de trabajadores necesarios para cada mesa, al sistema de descansos, vacaciones y rotaciones, y los sondeos efectuados se refieren a estos extremos, al igual que el estudio realizado posteriormente por el comité sobre el resultado de los mismos.

Tercero

En el motivo segundo, a través del mismo cauce procesal, solicita que se adicione al hecho probado sexto que, por decisión del comité de empresa había quedado disuelta la bolsa de horas sindicales desde el 13 de abril de 1987, a lo que no se puede acceder porque, aunque ello sea cierto, aparece recogido con valor fáctico por el juzgador en su fundamentación jurídica, como admite la recurrente; y en todo caso, porque tal adición de viene intrascendente para alterar el signo del fallo, como se desprende de lo que luego se dirá.

Cuarto

En el motivo tercero de naturaleza jurídica, con el debido amparo procesal, denuncia la infracción del art. 54.2º, b) y d) en relación con el art. 65.2º del Estatuto de los Trabajadores , aduciendo que los actores han quebrantado su deber de sigilo "sindical" (sic) habiendo incurrido tanto en un acto de indisciplina como en una transgresión de la buena fe contractual; censura que no puede acogerse porque la obligación de secreto o sigilo profesional que impone el art. 65.2º del Estatuto de los Trabajadores, tanto al comité de empresa en su conjunto como a sus miembros, se limita a los cuatro primeros números del apartado 1º del art. 64 y a todas aquellas materias sobre las que la dirección señale expresamente el carácter reservado; siendo claro que el documento antes referido y sus anexos -remitidos genéricamente al comité de empresa- no encajan en aquellos supuestos, ni fue declarado con tal carácter, independientemente de que no sería suficiente que el empresario lo calificase unilateralmente como confidencial, sino que seria necesario que, desde un plano objetivo, efectivamente lo sea; y, por otra parte, el último inciso del invocado art. 65.2º autoriza al comité al contrario sensu, a que los documentos que le entregue la empresa -referentes a temas no incluidos en las excepciones aludidas- puedan ser utilizados razonablemente dentro de su ámbito, respetando los fines para los que fue entregado; y en el presente caso el citado documento y sus anexos contiene un resumen de las conversaciones mantenidas desde hacía varios meses entre el comité y la dirección de la empresa sobre los extremos antes aludidos, de importancia notoria para todo el colectivo de trabajadores, conociendo, además, la empresa -como se afirma con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia- que tales documentos se iban a utilizar para realizar unos sondeos entre los trabajadores; por lo que, en definitiva, los actores, en cuanto miembros del comité, cuya actuación ha sido respaldada por todos los demás, no han hecho más que cumplir su deber de informar a sus representados de temas y cuestiones que tienen repercusión con las relaciones laborales, conforme previene el art. 64.1º-11º del citado texto legal, habiendo respetado en todo momento el derecho de representación que la ley les confiere.

Quinto

En el motivo cuarto, a través del cauce procesal oportuno, denuncia, por lo que afecta al Sr.Javier , la violación del art. 54.2º a), b) y d) del Estatuto de los Trabajadores , arguyendo que el propio comité había disuelto con anterioridad la llamada "bolsa de horas sindicales", por lo que dicho demandante solamente podía hacer uso de su propio crédito horario; tesis que tampoco puede aceptarse porque dicha bolsa, creada por el comité en 1986 y disuelta por el mismo en 1987, se refería a un fondo común de horas sindicales del cual cualquier miembro del comité podrá utilizar las que estimase oportunas sin más límite que hasta agotar el montante total de horas de la propia bolsa, es decir, se había acordado una cesión innominada de las horas, constituyendo un tronco común. Pero ello, obviamente, no impide que siga manteniendo vigencia el art. 38 del convenio colectivo de empresa unido a autos que, de acuerdo con lo prevenido en el art. 68, e) del Estatuto de los Trabajadores , dispone que "se podrán acumular las horas de los distintos miembros del comité en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total mensual". Significando todo ello que el propio comité ha revocado un acuerdo suyo anterior que posibilitaba la cesión innominada del crédito horario, pero no las cesiones nominadas o particularizadas que autoriza el citado texto convencional; habiendo resultado acreditado en la narración histórica de la sentencia impugnada, que el actor ha utilizado aquellas dieciséis horas que correspondían al crédito horario de otro miembro del comité, sin que conste en absoluto, ni siquiera se haya alegado que, con ello, se hubiera superado el máximo total mensual.

Sexto

El fracaso de los motivos anteriormente examinados determina necesariamente el del motivo sexto, en el que acusa la violación del art. 55.3º del Estatuto de los Trabajadores por entender que el despido de ambos actores debió calificarse como procedente. En consecuencia, debe desestimarse el recurso, con las consecuencias previstas en el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por el "Casino de Juego Gran Madrid, S.A.", contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 7 de Madrid , que conoció de las demandas seguidas a instancia de don Javier y doña Alonso contra dicho recurrente. Condenamos a la recurrente a la pérdida de las consignaciones efectuadas a las que se dará su destino legal, así como a pagar al Letrado de los recurridos, los honorarios que, en su caso, fije discrecionalmente la Sala, dentro de los límites legales.

Devuélvanse los autos a la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Leonardo Bris Montes.-José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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