STS 1315/1989, 7 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 1989
Número de resolución1315/1989

Núm. 1.315. - Sentencia de 7 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Responsabilidad subsidiaria de la empresa codemandada establecida por Convenio

Colectivo. Intereses.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1º.2º del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Procede la estimación del recurso, pues de acuerdo con lo pactado en el convenio colectivo, a la condena de la empresa en primer lugar demandada, debe adicionarse la derivada de la responsabilidad subsidiaria que se establece respecto de la codemandada.

No procede imponer otro pago de intereses por demora que los derivados del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues es la sentencia de instancia la que determina el importe exacto de lo adeudado, antes controvertido.

En la villa de Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Andrés López Rodríguez, en nombre y representación de don Rafael , contra la sentencia dictada por la Magistratura núm. 23 de Madrid, que conoció de la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por dicho recurrente, contra "Cía Auxiliar de Navegación, S.A.", y "Fletamentos Marítimos, S.A.". Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos "Cía Auxiliar de Navegación, S.A.", y "Fletamentos Marítimos, S.A.", representados ambos por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Rafael , formuló demanda ante la Magistratura núm. 23 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "Se condene a la empresa a abonar el total de 8.956.678 ptas. con más el 10 por 100 en concepto de mora legal en cómputo anual que adeuda a mi representado."

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 13 de abril de 1988 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Rafael , frente a"Compañía Auxiliar de Navegación" y "Fletamientos Marítimos, S.A.", debo condenar y condeno a la codemandada "Cía. Auxiliar de Navegación", a que abone al actor la cantidad de 7.794.968 ptas. (siete millones setecientas noventa y cuatro mil novecientas sesenta y ocho ptas., absolviendo en la instancia a "Fletamentos Marítimos, S.A."".

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º El actor ingresó a prestar servicios por cuenta de la codemandada el 3 de febrero de 1975. 2º Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de junio de 1987 se homologó el pacto de regulación de empleo suscrito entre la empresa "Cía. Auxiliar de Navegación" y la representación legal de los trabajadores de fecha 20 de mayo de 1987, autorizando la extinción del contrato de trabajo de 53 trabajadores de la plantilla, incluido el actor, cuyas circunstancias se acreditan en el anexo de dicha resolución y se reproducen por remisión. 3º El actor no ha percibido indemnización alguna por tal concepto. 4º De lo actuado no ha quedado acreditado que el actor prestara servicios para la codemandada "Fletamentos Marítimos, S.A."".

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Rafael , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que consignan los siguientes motivos: "1º Se articula al amparo del art. 167.5º de la Ley de Procedimiento Laboral y se fundamenta en error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. 2º Se articula al amparo del art. 167.1º, por violación, por inaplicación de las leyes doctrinales legales aplicables al caso, en relación con el art. 1º.2º del Estatuto de los Trabajadores y art. 5º de la Ley de Contrato de Trabajo , según la doctrina del Tribunal Supremo referente al grupo de empresas y la responsabilidad solidaria de las mismas. 3º Se articula al amparo del art. 167.5º de la Ley de Procedimiento Laboral y se fundamenta en error de Derecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. 4º Se ampara en el art. 167.1º de la Ley de Procedimiento Laboral y se funda en violación por inaplicación de los arts. 1.100, 1.101, 1.107 y 1.108 del Código Civil en relación con el art. 1º de la Ley 22/1984, de 29 de junio, y disposición adicional 19.1º de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 28 de noviembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Propone la parte recurrente citando el art. 167.5º de la Ley Procesal Laboral la rectificación del relato de los hechos probados realizado en la sentencia impugnada para que se sustituya el apartado cuarto de aquél por el que propone, para lo que cita diversos documentos, entre los que figura una cláusula del convenio colectivo celebrado entre la representación de los trabajadores y la empresa condenada en la resolución de instancia, y dos sentencias cuyas fotocopias figuran en autos, referentes a personas distintas a la del en este proceso recurrente, mientras que no cita otra por despido a instancia de esta última persona y en que sólo figura como demandada la que resultó condenada; de dichos elementos y otros más que menciona, como tener el mismo domicilio, igual Letrado, aval bancario para recurrir prestado en favor de ambas empresas demandadas - una condenada y otra absuelta -, uso de télex de la 2º por la 1º, pretende deducir el hecho sustitutivo del que combate; pero olvida que para que el motivo pueda tener éxito, según reiterada doctrina jurisprudencial, se precisa que de manera directa y clara se desprenda de los medios que autoriza el art. que sirve de amparo al motivo la realidad del hecho, sin necesidad de acudir a deducciones. Además, carece de base la proposición en que pretende aparezca la condenada como empresa que tiene en alta en la plantilla al demandante, mientras que el servicio se presta en los buques de la otra, que asume una responsabilidad solidaria para cuanta obligación se desprenda de la relación laboral; porque si la relación citada lo es con la absuelta, la razón de la responsabilidad provendrá de su carácter de patrono (lo que no se demuestra), y si la relación se da con la empresa condenada, la pretendida responsabilidad provendrá de la cláusula que cita, y con el alcance que en ella aparezca, pues se trata de pacto incluido en convenio colectivo publicado en el "Boletín Oficial del Estado". Por lo que de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se desestima este motivo.

Segundo

Alegando la vulneración de los arts 1º.2º del Estatuto de los Trabajadores y 5º de la Ley de Contrato de Trabajo y citando el art. 167.1º de la Ley que rige este proceso, razona sobre la relación existente entre las dos empresas demandadas, pretendiendo dar un carácter de grupo de empresa a las dos involucradas en el proceso; desde luego, desconociendo el carácter de patrono de la empresa absuelta en la sentencia de instancia, lo que no puede desconocerse es la existencia de la cláusula a la que anteriormente se hizo referencia, por la que se garantiza el cumplimiento del convenio colectivo por parte de esta última. No es necesario acudir a reiterada doctrina de antigüedad manifiesta, para reconocer el carácter normativo de las cláusulas de los convenios colectivos, que no necesitan de prueba de su existencia cuando están publicados, cual ocurre en el caso de autos, en el "Boletín Oficial del Estado", siendo por tantoaplicables y cuyo contenido no puede desconocerse; y en la impugnación que del escrito del recurso se hace no se niega la eficacia de dicha cláusula, sino solamente su alcance, o sea, si ha de quedar limitada a cuantas obligaciones surjan en dicho convenio o puede extenderse al caso de autos, en que se postula una indemnización proveniente de la resolución del contrato de trabajo autorizada por resolución administrativa. Si bien los términos literales parecen conducir a una interpretación restrictiva de la cláusula citada, sin embargo, no puede olvidarse que la autorización administrativa se basa en la homologación del convenio existente entre el comité de flota y la empresa, tratado aquél en el art. 53 del convenio colectivo ya mencionado, y en su punto final dedicado a las reuniones de dicho comité las refiere a los conflictos colectivos y a los convenios colectivos, y no puede desconocerse el carácter del pacto logrado, que si bien se refiere a la extinción de las relaciones, ello no es materia extraña a dicha voluntad colectiva (recuérdese la llamada jubilación forzosa), y estando inserta en el referido convenio dicha facultad, los acuerdos logrados durante la vigencia del convenio de referencia, aun cuando se dirijan a la extinción, son consecuencia de aquél y por tanto arrastran consigo la garantía que para el convenio colectivo básico se estableció, por lo que de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, ha de ser estimado este motivo, declarando su responsabilidad con carácter subsidiario.

Tercero

No puede correr igual suerte este motivo, que, amparándose en el art. 167.5º de la Ley Procesal Laboral , denuncia error de Derecho en la apreciación de las pruebas documentales combatiendo el contenido del segundo fundamento de Derecho de la sentencia de instancia. En el examen de los motivos, la Sala ha de depurar objetivamente aquello que se plantea, sin que pueda pronunciarse de manera diferente a como la propuesta del motivo conduce. A diferencia del anterior, en que los preceptos legales servían de base a la norma convenida, en el que ahora examinamos, nos encontramos con que ni se citan preceptos valorativos de la prueba a la que se refiere, ni se pide la variación de hecho alguno, sino del contenido de un fundamento jurídico, cuestión extraña a la vía seguida, incluso al recurso mismo, puesto que éste tiene por finalidad combatir el pronunciamiento, pero no las razones empleadas por el juzgador, circunstancias ambas, la cita del precepto que establece un valor a la prueba y que haya desconocido el juzgador, y el ataque a la fundamentación, que están prescritas por la reiterada doctrina jurisprudencial cuando ni aquél se dice cuál sea, ni se utiliza la vía adecuada para el fin perseguido cual en este caso en que se interesa la variación de un fundamento de Derecho, pero no del hecho correspondiente que sirve de base al pronunciamiento, porque los hechos declarados probados, intangibles como quedan, son el elemento básico sobre el que se aplica el Derecho, sin que por tanto pueda admitirse dar una redacción, la que propone, al fundamento jurídico segundo de la sentencia para que tenga eficacia en el pronunciamiento. Por lo que de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se desestima este motivo.

Cuarto

Por último, denuncia con cita del art. 167.1º de la Ley Procesal la violación de los arts. 1.100, 1.101, 1.107 y 1.108 del Código Civil en relación con el art. 1º de la Ley 22/1984, de 29 de junio, y la disposición adicional 19.1ª, de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre ; el Ministerio Fiscal en su informe manifiesta, que al igual que el anterior, este motivo no debe prosperar; efectivamente, la cantidad pedida no se corresponde con la condena, ya que aquélla no fue aceptada, y no se obtiene mediante una simple operación matemática, sino que depende del criterio determinante para la adopción de la base que sirva para la determinación de la cantidad que corresponde, habiendo sido la sentencia de instancia la que ha tenido que fijar el cuantum correspondiente para lo que ha tenido que ponderar los criterios expuestos por las partes litigantes. Ahora bien, si la pretensión deducida en la forma y manera expuesta por el recurrente no es aceptable - aparte de la objeción que el recurrido hace y sobre la que no es preciso pronunciarse dada la desestimación que ha merecido por las razones apuntadas, es lo cierto, que conforme a reiterada jurisprudencia, ha de contemplarse la situación creada determinante de la aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al cual, la cantidad ya líquida fijada en la sentencia devengará los intereses que dicho precepto establece desde que se dictó la sentencia de instancia conforme a la Sentencia de 17 de marzo de 1987 (Sala Primera) del Tribunal Supremo, que cita la de 22 de abril de 1982 de dicha Sala y la del Tribunal Constitucional de 10 de diciembre de 1985 , tales intereses nacen de la Ley aun cuando no se hayan pedido por ser una consecuencia que la norma legal anuda a la sentencia; esta doctrina la reitera la Sentencia de 28 de febrero de 1988, además de otras de la misma Sala, de la de lo Social y restantes Salas de este Tribunal.

Quinto

Como consecuencia del triunfo del segundo motivo, procede casar la sentencia recurrida para declarar la responsabilidad subsidiaria de la codemandada a la que se ha hecho referencia, manteniendo en lo demás el pronunciamiento recurrido y sin perjuicio de los intereses a los que se refiere el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a contar desde la fecha de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por don Rafael contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Madrid núm. 23 dictada el 13 de abril de 1988 en proceso instado por dicho recurrente en reclamación de cantidad por resolución de contrato contra las empresas "Cía Auxiliar de Navegación, S.A." ("Auxinave, S.A.") y "Fletamentos Marítimos, S.A." ("Marflet, S.A."), la que casamos; declaramos la responsabilidad subsidiaría de esta última empresa citada, en cuyo concepto la condenamos al pago de la cantidad que el pronunciamiento condenatorio de instancia contiene, el que mantenemos en su integridad salvo en la absolución de dicha demandada. Y sin perjuicio del derecho a un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia de instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Enrique Alvarez Cruz.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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