STS 1458/1989, 27 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1458/1989
Fecha27 Diciembre 1989

Núm. 1.458.-Sentencia de 27 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; improcedente. Expresiones ofensivas; en momento de excitación con ánimo

descalificador.

NORMAS APLICADAS: Artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de esta Sala de 26 de enero de 1987.

DOCTRINA: Las expresiones malsonantes que se consignan en los hechos probados demuestran

una degradación en la educación de quien las profiere más que un descrédito de la persona a quien

se dirigen no directa e inmediatamente, porque aparecen como un fugaz enfado manifestado en

términos impropios que no responden a una realidad, sino a una excitación momentánea que

muestra el escaso control que sobre sus reacciones tiene quien las dice, que, por el momento en

que se producen, no tienen relieve suficiente para hacerla acreedora al despido, aun cuando sí

merecedora de otro correctivo.

En la villa de Madrid, a veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de "Inmobiliaria Salduba, S. A.", representada por la Procuradora Sra. Cañedo Vega y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Zaragoza, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por doña Asunción , representada y defendida por el Letrado Sr. don Pedro José Jiménez Usan, contra dicha recurrente, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido radicalmente nulo.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora seratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 21 de abril de 1988 se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por doña Asunción contra la empresa "Inmobiliaria Salduba, S. A.", sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora, llevado a cabo por la demandada el 3 de febrero de 1988, declarando el derecho de la actora a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, o bien por su readmisión en el mismo puesto y condiciones de trabajo que venía desempeñando o bien por la extinción de la relación laboral y la percepción de una indemnización de 842.950 ptas., condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y al cumplimiento de cuanto sea necesario para la efectividad de la misma y al pago de los salarios devengados desde la indicada fecha y hasta la notificación de la sentencia; y como quiera que la conducta de la actora se ha tipificado como constitutiva de una falta grave, se autoriza a la empresa demandada para que, si lo estima procedente, le imponga una sanción de quince días de suspensión de empleo y sueldo."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.º Que la actora doña Asunción , mayor de edad y vecina de Zaragoza, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "Inmobiliaria Sal-duba, S. A.", desde el 1 de septiembre de 1980 hasta el 2 de febrero de 1988, con la categoría profesional de camarera y una retribución, por todos los conceptos, de 75.691 ptas mensuales. 2.º Que la referida empresa llevó a cabo el despido de la actora mediante carta de 3 de febrero de 1988 que se da por reproducida. 3.º Que la prueba practicada ha acreditado que en el curso de una conversación, sostenida con la gobernanta del hotel "Don Yo", que degeneró en discusión la actora profirió contra la citada gobernanta expresiones tales como que estaba de ella hasta los cojones y que era una borde, que fueron escuchadas por varias trabajadoras."

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de "Inmobiliaria Salduba, S. A.", y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procuradora Sra. Cañedo Vega, en escrito de fecha 8 de marzo de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , por inaplicación del art. 54, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores . 2.° Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de la doctrina legal que interpreta el art. 54, apartado c), de la Ley de 10 de marzo de 1980 . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 1989, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La empresa demandada y recurrente formula dos motivos, que por razón de tener el mismo fundamento, puesto que denuncian la violación del art. 54, núm. 2.c), del Estatuto de los Trabajadores y la de la doctrina jurisprudencial que interpreta dicho precepto, citando hasta seis sentencias de 1987, que siguen la dirección que propugna, procedemos a examinarlos conjuntamente pues al ampararse en el art. 167, núm. 1, de la Ley Procesal Laboral y acusar el mismo concepto de vulneración se corresponden íntimamente ambos motivos, puesto que se razona que las expresiones utilizadas por la despedida, dirigidas a la gobernanta, superiora de aquélla, no las puede disculpar la degradación del buen gusto, de la educación y del respeto mutuo, ya que es prevalente el mantenimiento de la disciplina, y cuya conducta la realiza ante sus compañeros de trabajo y siendo "cargo sindical", ello no disculpa, sino que agrava la conducta de la demandante.

Segundo

Comenzando por el examen de las sentencias cuya doctrina se estima infringida, hemos de excluir las de 27 de mayo y 2 de junio en cuyos fundamentos no se recogen las frases pronunciadas ni la descalificación que pudieran haber producido en la de 24 de marzo, las expresiones injuriosas por entrar al trabajo están acompañadas de coacciones; en la de 15 de junio se une a las frases despectivas un desafío, y en la de 24 del mismo mes, la calificación de incompetente e ineptos referidas al director y adjunto de marketing, se producen ante quienes la valoración de aquéllas pueda perjudicar a los ofendidos. Sólo la de 26 de enero, como las demás de 1987, contiene manifestaciones similares a las enjuiciadas en este proceso, pero están acompañadas de un comportamiento que cierra el suceso que es manifestación clara de desprecio hacia los demás y muestra de altanería incompatible con una convivencia pacífica. Desde luego, en el caso actualmente juzgado, las expresiones malsonantes a las que el recurrente se refiere, demuestran una degradación en la educación de quien las profiere más que un descrédito para la persona ala que se dirigen, no directa e inmediatamente, porque aparecen como un fugaz enfado manifestado en términos impropios que no responden a una realidad, sino a una excitación momentánea que muestra el escaso control que sobre sus reacciones tiene quien las dice, pero que por el momento en que se pronuncian, no revisten relieve suficiente, dadas las circunstancias concurrentes a las que nos referiremos, para hacerla acreedora al despido, aun cuando sí merecedora de otro correctivo; y como esclarece la misma gobernanta al declarar, no se lo dijo directamente en la conversación o subsiguiente discusión, sino al marcharse con lo que más que una injuria, aparece como un comentario, grosero, descalificador, impertinente, pero carente del carácter injurioso grave que el recurrente le atribuye; se trata de un comportamiento desacertado en el círculo reducido de unos cambios personales en los turnos de tarde, respecto de los que la actora, miembro del comité de empresa, pide aclaraciones sobre los producidos y en cuanto al término de la discusión se manifiesta de la inadecuada manera a la que se ha hecho referencia, lo que excluye la gravedad que tendría si se hubiera dirigido personal y directamente a la ofendida, aun cuando ella y otras personas lo hayan oído. Esta circunstancia, junto con el motivo determinante de la conversación convertida en discusión que ha estado relacionado con lograr un beneficio a los trabajadores por ella representados para que en los turnos se siguiese un equilibrio, que precisamente intentaba conseguir la empresa (pliego de cargos y cartas de despido), constituyen particularidades dignas de ser tenidas en consideración, porque degradan la importancia y gravedad de las expresiones, debidas al probable acaloramiento de la discusión y finalidad perseguida con su actuación representativa y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial relativa a que el enjuiciamiento de estos procesos en que el despido y su calificación son las cuestiones a dilucidar, se ha de atender al conjunto de particularidades subjetivas y objetivas concurrentes, no pueden ser ignoradas las expresadas y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de concluir rechazando las vulneraciones mencionadas y desestimando el recurso con las consecuencias que el art. 176 de la Ley Procesal Laboral impone, pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal, así como de la consignación efectuada y pago de horarios al Letrado del recurrido que caso necesario fijará la Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de "Inmobiliario Salduba, S. A.", contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Zaragoza, de fecha 21 de abril de 1988 , en autos seguidos a instancia de doña Asunción , contra dicha recurrente, sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal, así como de la consignación efectuada y pago de honorarios al Letrado del recurrido, que caso necesario, fijará la Sala.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Martín Valverde.-Mariano Sampedro Corral.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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