STS 3323/1989, 23 de Diciembre de 1989

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1989:10706
Número de Resolución3323/1989
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.323.-Sentencia de 23 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia simple. Nulidad de actuaciones: Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Arts. 745, 791.8.°, 793.3.°, 797, 849.1.°, 850.1.° y 2.°, 851.1.° y 3.°, 858 LECr. Art. 586.3.° C.P. Arts. 14 y 23 ET.

DOCTRINA: Insta el recurrente con carácter previo la nulidad de actuaciones por no haberse referido

el Auto del Tribunal sentenciador de 4 de mayo de 1988, de preparación del recurso, al

quebrantamiento de forma del art. 851.1.° -inciso tercero- y a la infracción de ley del núm. 1.° del art. 849;, ambos de la LECr , pero al reproducirse estos motivos de impugnación en el escrito de

interposición y haber superado el trámite de admisión, es llano que la posible nulidad fue

adecuadamente subsanada y no se produjo la indefensión alegada.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Salvador contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, que le absolvió del delito de imprudencia temeraria y le condenó por una falta de imprudencia simple, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Eduardo Morales Ponce.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Alcafliz instruyó sumario con el núm. 12 de 1987 contra Salvador , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Teruel, que con fecha 11 de abril de 1988 dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Son hechos probados, y así se declara, que el día 11 de agosto, sobre las diecisiete horas, Jose Augusto , de cincuenta y cuatro años de edad, de estado civil casado, con categoría profesional de chófer, junto con su compañero Alberto , procedieron a reanudar el trabajo de peón albañil que se les había ordenado realizar por la empresa "Explotaciones Agropecuarias Virgen de la Fuente, S. A.", con domicilio social en Peñarroya de Tastavíns (Teruel), cuyo director gerente era él procesado Salvador , de sesenta y dos años de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, quien asimismo era socio titular de la referida empresa en unión de su esposa y dos hijos. La tarea a realizar por Jose Augusto se desarrollaba en la Masía de Aréis, sita en término municipal de Monroyo (Teruel), y consistía en manejar una hormigonera eléctrica a fin de suministrar cemento al albañil Fidel y otros dos más, quienes prestaban sus servicios a cambio de un salario calculado por horas,con el cometido de hacer una rampa de hormigón y una solera, sobre la que se iban a colocar unos módulos prefabricados de poliéster para recría de lechones. La hormigonera recibía energía eléctrica de 380 voltios de tensión por medio de un cable eléctrico, multipolar (manguera) de unos 15 metros de longitud por 5 mm de espesor, conectado a una toma de corriente de una de las naves. El referido cable, que discurría por el suelo en casi su totalidad, estaba dotado del adecuado revestimiento así como de toma de tierra, presentando como a unos dos metros de la fuente de energía una conexión. Después de estar toda la mañana amasando cemento, por la tarde se produjeron varias tormentas, durante las cuales paraban en su faena, reanudándola una vez que dejaba de llover. A consecuencia del agua caída, el suelo, la maquinaria y el cable transportador de la corriente se hallaban mojados. El señor Jose Augusto trabajaba con la ropa mojada -un mono- calzaba unas zapatillas de color marrón claro atadas con cordones, en mal estado y no usaba guantes. Al reemprender el trabajo e intentar mover el volante de la hormigonera, sufrió una descarga eléctrica, sobreviniéndole la muerte por electrocución. A pesar del cortocircuito que se formó y la correspondiente descarga eléctrica, el automático de seguridad o interruptor diferencial, que debía haberse desconectado cortando el paso de la corriente, no se disparó, permitiendo el curso de la energía eléctrica a pesar de la anormalidad producida. El señor Jose Augusto , si bien tenía a su disposición botas de goma facilitadas gratuitamente por la empresa, no fue instruido de los riesgos inherentes al trabajo que realizaba, a pesar de ser ajeno no sólo a su categoría profesional sino incluso a las faenas propias de la explotación agropecuaria. Aunque todo el día estuvo realizando su labor, nadie le advirtió que debía ponerse unas botas de goma y eso que ya se habían producido varias tormentas. Estaba conforme en desempeñar actividades distintas de las propias de su categoría profesional, situación ésta muy frecuente en las explotaciones agropecuarias. Se encontraba casado con Ana María , de cuyo matrimonio dejó un hijo de once años, Cristobal ".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos absolver y absolvemos a Salvador del delito de imprudencia temeraria que le era imputado por la acusación particular en la presente causa, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo y dejando sin efecto el procesamiento acordado así como las medidas cautelares personales. B) Que debemos condenar y condenamos al expresado Salvador como autor responsable de una falta de imprudencia simple ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de 10.000 pesetas de multa y reprensión privada, con el apremio personal de sufrir tres días de arresto sustitutorio en caso de inefectividad, y al pago de las costas procesales propias de un juicio de faltas, así como a que abone a Ana María y Cristobal la suma de 3.500.000 pesetas como indemnización de perjuicios por la muerte de Jose Augusto , cantidad que les corresponderá conforme a las reglas de la herencia legal. Declaramos la solvencia del acusado. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por el acusado Salvador , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado Salvador basa su recurso en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma acogido al núm. 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los arts. 791.8.°, 801 y 745 de la misma Ley Rituaria , al no haber accedido el tribunal a la suspensión del juicio oral en tanto que al comienzo de sus sesiones no estaba incorporada a autos íntegramente la prueba documental propuesta por esta parte, por motivos independientes de su voluntad, si bien en su momento la misma fue admitida y declarada pertinente, ordenándose su práctica. Segundo. Por quebrantamiento de forma acogido al núm. 2.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento. Criminal por falta de citación y emplazamiento del responsable civil subsidiario, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 793.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 797 de dicha Ley Rituaria . Tercero. Por quebrantamiento de forma del art. 851.1.° infine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse consignado en el relato de hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen predeterminación del fallo. Cuarto. Por infracción de ley con base en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la sentencia recurrida infracción por interpretación errónea del art. 586.3.° del Código Penal en relación con los arts. 14 y 23 del Estatuto de los Trabajadores y 148.3.° de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo , que habrían de ser tomados en consideración.

Por la representación del acusado anteriormente dicho y en escrito de igual fecha que el anterior, con carácter previo, solicitó la nulidad de actuaciones por no haber hecho el tribunal de instancia disposición expresa en el Auto de fecha 4 de mayo de 1988 sobre la preparación del recurso de casación por quebrantamiento de forma del art. 851.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por infracción de ley del art. 849.1.° de la Ley Rituaria , que se tenía interesado por esta parte, vulnerándose lo dispuesto en el art. 858 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos y pendientes de señalamiento para fallo cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de diciembre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

Insta el recurrente con carácter previo la nulidad de actuaciones por no haberse referido el Auto del tribunal Sentenciador de 4 de mayo de 1988, de preparación del recurso, al quebrantamiento de forma del art. 851.1.° -inciso tercero- ya la infracción de ley del núm. 1.° del art. 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero al reproducirse estos motivos de impugnación en el escrito de interposición y haber superado el trámite de admisión, es llano que la posible nulidad fue adecuadamente subsanada y no se produjo la indefensión alegada.

Segundo

Se denuncian el quebrantamiento de las formas del juicio y de la sentencia, ante la negativa del Tribunal a la suspensión del juicio oral por no haberse incorporado la prueba documental propuesta y admitida (motivo primero amparado en el art. 850.1.° en relación con los arts. 745, 791.8.° y 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), en consideración a la falta de citación y emplazamiento del responsable civil subsidiario (motivo segundo fundado en el art. 850.2.° de la citada Ley Procesal), y, finalmente, por haber consignado en el relato conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo (motivo tercero autorizado por el inciso tercero del art. 851.1.° ).

  1. No figura en el acta del juicio oral la necesaria protesta de la parte proponente de la prueba documental al acuerdo denegatorio de la Sala, y, por ende, no se ha cumplido lo dispuesto en el párrafo final del art. 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y aunque la falta justificaría la inadmisión del motivo resulta indudable -prescindiendo de dicha exigencia formal- que las pruebas no practicadas eran absolutamente impertinentes para el enjuiciamiento penal del hecho e innecesarias en relación con el aspecto civil de los mismos. Consta que el fallecido tenía el domicilio familiar en Peñarroya de Tastavíns (Teruel), y que al producirse el óbito su esposa se trasladó a La Haba, provincia de Badajoz, sin que sea propietaria de inmuebles, ni figure en los padrones de la licencia fiscal en los lugares -anterior y presentede su domicilio habitual, y no figuran antecedentes de afiliación y alta en el régimen general o especial de autónomos de la Seguridad Social, con excepción de su cualidad de pensionista de accidentes de trabajo. La prueba omitida se refiere a Barcelona, donde tuvo al parecer residencia accidental.

  2. La Sala rechazó la declaración de responsabilidad civil subsidiaria a nombre de la sociedad "Explotaciones Agropecuarias Virgen de la Fuente, S. A.", porque el gerente y responsable directo - el acusado y recurrente- tenía garantizadas suficientemente las responsabilidades civiles de su cargo (vid. Providencia de 6 de abril obrante al folio 68 del rollo de Sala), limitándose a este último el pronunciamiento civil de la sentencia. No es exigible, por tanto, la presencia de dicha sociedad en calidad de responsable civil subsidiaria al amparo del núm. 2.° del art. 850 de la Ley Procesal.

  3. Finalmente, siguiendo en el tema de forma pero ahora referido a la sentencia, se denuncia el empleo de conceptos jurídicos predeterminantes en la redacción del hecho probado al consignarse que no fue instruido el fallecido de los riesgos inherentes al trabajo que realizaba, a pesar de ser ajeno no sólo a su categoría profesional, sino incluso a las faenas propias de la explotación agropecuaria. Del propio relato se desprende que el acusado tenía en la explotación la categoría de chófer y la expresión aludida no significaba otra cosa que las actividades ordenadas, en cuyo ámbito se produjo el accidente, estaban al margen de los límites del contrato o relación laboral, extremo que no constituye un concepto "jurídico" predeterminante, y puede prescindirse del mismo sin que la narración de los hechos pierda fuerza expresiva para definir la infracción penal apreciada.

Procede desestimar los tres motivos de casación por quebrantamiento de forma.

Tercero

Dedica el recurso al tema de fondo el motivo cuarto que alega la interpretación errónea del art. 586.3.° del Código Penal , y los hechos relatados, que con glosados con singular acierto por la sentencia de instancia, expresan que el día de autos, bajo un régimen de frecuentes aguaceros, el infortunado obrero trabajaba en el servicio de una hormigonera, provisto de unas zapatillas en mal estado y con la ropa mojada, sufrió una descarga eléctrica al no dispararse el interruptor diferencial, resultando muerto por electrocución. El fallo del interruptor puede conectarse al deber de cuidado del empresario que se extendía a la verificación asidua de los cables conductores y de los elementos de protección (interruptores), y el riesgo inherente al no uso de calzado aislante (vid art. 148.3.° de la Ordenanza Generalde Seguridad e Higiene en el Trabajo ) no puede excluirse y excusarse por el hecho de haber puesto a disposición de los obreros botas de goma, porque al empresario compete, en observancia y cumplimiento de las normas de seguridad, comprobar la plena eficacia de dichas reglas, lo que equivale a adoptar las medidas tendentes a cumplir y hacer cumplir al personal a sus órdenes las prevenciones establecidas en las normas de seguridad, instruyéndoles de los riesgos inherentes a su trabajo (arts. 1 y 10 de la Ordenanza citada), obligación más apremiante cuando los trabajos no eran los de su ocupación habitual, y concurrían circunstancias que agravaban notoriamente el riesgo de accidente.

Por lo expuesto, debe estimarse correcta la aplicación del art. 586.3.° del Código Penal , al que llega el Tribunal sentenciador por el expediente de la concurrencia de culpas, y procede, por tanto, rechazar la impugnación formulada, remitiendo al Tribunal sentenciador la obligación de rectificar el fallo recurrido al haber sido eliminado del catálogo general de penas la de reprensión privada en virtud de la Ley 3/1989 .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada por el acusado Salvador , y asimismo, desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación de dicho acusado contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, de fecha 11 de abril de 1988 , en causa seguida a Salvador por imprudencia punible. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Gregorio García Ancos.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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