STS 3053/1989, 1 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3053/1989
Fecha01 Diciembre 1989

Núm. 3.053.-Sentencia de 1 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia temeraria. Indemnización: No es revisable su quantum en casación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º y 884.3.a LECr; arts. 103, 104, 407, 565.1.º CP; art. 1.106 CC.

DOCTRINA: Viene declarando con reiteración esta Sala que tan sólo pueden someterse a la

censura casacional los factores y bases objetivas tenidas en cuenta por el Tribunal a quo para

llegar a la determinación de la cantidad concreta que los obligados al resarcimiento han de abonar

en concepto de indemnización de daños y perjuicios, pero no el quantum del resarcimiento, que es

precisamente lo que únicamente se pretende por el recurrente, invocando para ello el hecho nuevo,

no declarado en el relato de hechos probados.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusador particular, don Gerardo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que condenó a Enrique por un delito de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo parte como recurridos Enrique , "Guinovart, S. A.», y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Caspe, instruyó sumario con el núm. 5 de 1985, contra Enrique

, y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Zaragoza, que con fecha 13 de abril de 1987, dictó Sentencia que contiene el siguiente fallo:

Que debemos condenar y condenamos a Enrique como autor responsable de una falta de simple imprudencia a la pena de 5.000 pesetas de multa y reprensión privada, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, correspondientes a un juicio de faltas y al pago de 2.000.000 de pesetas por daño moral y 58.090 pesetas a los padres del fallecido Gerardo y Rosario , como indemnización de perjuicios que caso de insolvencia deberán ser satisfechas por la responsable civil subsidiaria, "Obras y Mediciones, S. A.», en cuyo concepto y cuantía asimismo le condenamos. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado instructor.

Asimismo debemos absolver y absolvemos al acusado Enrique del delito de imprudencia de quevenía acusado y a la entidad "Guinovart, S. A.» de la responsabilidad civil subsidiaria de que se le acusaba.

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente:

Probado y así se declara que en el año 1984 la entidad "Guinovart, S. A.», que tenía contratado con RENFE la realización de ciertas obras en la vía férrea Zaragoza-Barcelona, subcontrató con la empresa "Obras y Mediciones, S. A.», la realización de parte de los trabajos consistentes en soldadura de conexiones y esmerilar el raíl, lo que verificó ésta con un equipo de cuatro trabajadores al frente de los cuales, como encargado de las obras, actuaba el procesado Enrique , de 56 años, sin antecedente penales, asistidos de un empleado de RENFE, que puesto en contacto telefónico con las estaciones colaterales del tramo de vía en reparación, avisaba a los operarios con la antelación suficiente la aproximación de cualquier unidad ferroviaria; y el día 28 de mayo de 1984, sobre las 15 horas 55 minutos, habiéndose retirado este empleado por haber cumplido su habitual jornada laboral, el procesado mandó reanudar los trabajos, sin adoptar ninguna medida precautoria, se alejó del tajo para realizar a cierta distancia tareas de conexión, lo que ocasionó que Jose Daniel , de 22 años de edad, soltero, hijo de Abel y de Carmen, que manejaba un motor ruidoso, no se percatara de la proximidad de una unidad tranvía que le arrolló en el punto kilométrico 439,780, en el lugar conocido por Balsa Ciudad del término de Chiprana, sufriendo heridas de tal consideración que ocasionaron su fallecimiento casi instantáneo, y ello a pesar de que el conductor de la citada unidad hizo uso de los frenos de emergencia y de los medios a su alcance para intentar detenerse.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular, don Gerardo , y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos:

Motivo primero. Amparado en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por aplicación indebida, del art. 586.3.º del Código Penal .

Motivo segundo. Amparado en el núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, digo, violación por no aplicación del art. 565, párrafo 1.°, en relación con el art. 407, ambos del Código Penal .

Motivo tercero. Amparado en el art. 849, núm. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 103 y 104 del Código Penal en relación con el 1.106 del Código Civil .

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando los dos primeros motivos e impugnando el tercero, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 22 de noviembre de 1989. Con la asistencia del Letrado recurrido, don José Mª Nasarre Sarmiento, en representación de "Obras y Contratas Javier Guinovart, S. A.». El Ministerio Fiscal ratificó el escrito de instrucción.

Fundamentos de Derecho

Primero

La imprudencia en su máxima expresión de temeraria fluye con caracteres inequívocos de la narración de hechos probados de la sentencia recurrida, al darse en el procesado, encargado de la obra, una total ausencia del cumplimiento del deber objetivo de cuidado en su actuación, creando una situación de peligro de lo que era previsible y evitable al retirarse las medidas cautelares existentes, sin sustituirlas o tomar otras eficaces y capaces de prevenir cualquier evento dañoso para los trabajadores al frente de los cuales se encontraba. En efecto, al retirarse el empleado de la RENFE, sobre las 15 horas 55 minutos, por haber cumplido su jornada laboral, y cuya función era asistir a los obreros que venían realizando trabajos en la vía férrea de Zaragoza-Barcelona, trabajos que consistían en soldaduras de conexiones y esmerilar el carril, asistencia que consistía en estar en contacto telefónico con las estaciones colaterales del tramo de vía en reparación y avisar a los trabajadores con la antelación suficiente de la aproximación de cualquier unidad ferroviaria retirado por las causas dichas el empleado de la RENFE, el procesado, en su función de encargado de las obras, mandó reanudar los trabajos y sin tomar ninguna medida precautoria que avisara a los trabajadores la aproximación de cualquier unidad ferroviaria, se alejó del tajo sin tomar las cautelas exigibles, como queda dicho, para evitar un mal previsible y que se produjo cuando uno de los trabajadores que manejaba un motor ruidoso, no se percatara de la proximidad de una unidad de tranvía que le arrolló, produciéndole heridas de tal consideración que le Ocasionaron la muerte, por lo que entre la conducta negligente y descuidada del procesado y el mal que, como consecuencia de ella, se produjo, existe una bien marcada relación de causalidad, que perfila la infracción culposa definida en el párrafo primero del art. 565 del Código Penal , por lo que procede estimar los motivos primero y segundo del recurso, que fueron apoyados por el Fiscal, y que por su estrecha relación han sido conjuntamente tratados, lo que obliga adictar segunda sentencia más ajustada y conforme a Derecho.

Segundo

Viene declarando con reiteración esta Sala que tan sólo pueden someterse a la censura casacional los factores y bases objetivas tenidas en cuenta por el Tribunal a quo para llegar a la determinación de la cantidad concreta que los obligados al resarcimiento han de abonar en concepto de indemnización de daños y perjuicios, pero no el quantum del resarcimiento, que es precisamente lo que únicamente se pretende por el recurrente, invocando para ello el hecho nuevo, no declarado en el relato de hechos probados, de que la víctima vivía con sus padres y ayudaba con su salario al mantenimiento de la economía familiar, con lo que el motivo tercero del recurso, en el que se denuncia la infracción de los arts. 103 y 104 del Código Penal en relación con el 1.106 del Código Civil , incide, además de lo dicho, en la causa de inadmisión 3.º del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto en representación de la acusación particular, don Gerardo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 13 de abril de 1987 , en causa' seguida contra Enrique , estimando los motivos primero y segundo, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas.

ASI, por nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Joaquín Delgado García.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

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