SAP A Coruña 263/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2017:2199
Número de Recurso23/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución263/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00263/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15009 41 1 2011 0002675

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000023 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000412 /2011

Deliberación el día: 5 de julio de 2017

Recurrente: Ovidio Urbano Procurador: MANUEL JOSE PEDREIRA DEL RIOAbogado: CELIA BALBOA GUERRARecurrido: Procurador: Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 263/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 23/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en Juicio Ordinario núm. 412/11, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 10.000 €, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Ovidio Urbano

, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Pedreira del Rio; como APELADA: DOÑA Visitacion Delia, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Aba Veiga; y como apelados no personados: DOÑA Visitacion Yolanda y DOÑA Luz Gregoria .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 15 de julio de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Estimo la demanda presentada en representación de Dña. Visitacion Delia, y en consecuencia, declaro que la línea divisoria Sur de la finca denominada DIRECCION000, DIRECCION001 o DIRECCION002 perteneciente a ésta y la línea divisoria Norte de la finca propiedad de los demandados, llamada DIRECCION003 y/o DIRECCION004, pasa por el pie Sur del muro de piedra y tierra

existente en el lugar, que en consecuencia, declaro, es propiedad de la actora. Condeno a los demandados Dª Visitacion Yolanda, Dª Luz Gregoria y D. Ovidio Urbano a pasar por la antedicha declaración y a retirar el tendal existente en el lugar así como los objetos de su propiedad colocados sobre dicho terreno.

Condeno a Dª Visitacion Yolanda, Dª Luz Gregoria y D. Ovidio Urbano a pagar las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Ovidio Urbano, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de julio de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, de fecha 15 de julio de 2016, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda presentada por la representación procesal de Doña Visitacion Delia, declarando que la línea divisoria Sur de la finca denominada DIRECCION000, DIRECCION001 o DIRECCION002 perteneciente a éste, y la línea divisoria Norte de la finca propiedad de los demandados, llamada DIRECCION003 y/o DIRECCION004, pasa por el pie Sur del muro de piedra y tierra,

existent e en el lugar, y, en consecuencia, declarando, que es propiedad de la actora.

Condenando a los demandados Dª Visitacion Yolanda, Dª Luz Gregoria y D. Ovidio Urbano a pasar por la antedicha declaración y a retirar el tendal existente en el lugar así como los objetos de su propiedad colocados sobre dicho terreno.

Se condena a los demandados al pago de las costas.

PRIMERO I.- En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero. Ejercita la parte actora una acción reivindicatoria conjuntamente con una acción de deslinde con la que postula que el linde sur de la finca propiedad de la actora pasa por la cara exterior de un muro de piedra y tierra existente, que sería en consecuencia de su propiedad. Por su parte la parte actora, que interesó la desestimación de la demanda, presentó un informe pericial que postula que el límite norte de la propiedad de la demandada se encuentra dos metros más al norte del muro existente."

"Segundo. Ambas partes aportaron con sus respectivos escritos rectores los títulos correspondientes a las fincas en cuestión. Los títulos invocados y aportados por la actora son el documento de partición de la herencia de Erica Hortensia de fecha 22 de junio de 1947, los testamentos de Marina Emilia y Eduardo Jorge ambos de fecha 16 de abril de 1968, así como el documento de fecha 28 de marzo de 2011 de adición de la herencia de éstos últimos. Fue aportado igualmente documentación correspondiente a la liquidación del impuesto de sucesiones con fecha 30 de septiembre de 1999. La descripción de la finca en la que se apoya la actora en la fijación del linde sur en el muro no consta por primera vez hasta la escritura de adición de herencia. Ni el documento de partición de fecha 22 de junio de 1947 ni los testamentos de Marina Emilia y Bernardo Dario contienen referencia alguna al muro. La primera porque refiere simplemente > y los segundos porque no contienen una relación bienes. El documento de liquidación del impuesto de sucesiones de 30 de septiembre de 1999, aunque no constituye título, no describe la finca en cuestión con referencia muro alguno, sino que contiene únicamente una referencia a un camino en su viento sur.

Por lo que respecta a los títulos que fueron aportados por la demandada, debe comenzarse en primer lugar advirtiendo que algunos de los títulos que se aportaron tienen gran antigüedad y algunos de ellos de muy difícil lectura, a pesar de lo cual la demandada se limitó a su aportación, omitiendo en su

contestación cualquier tipo de indicación dirigida a facilitar su lectura, comprensión, interpretación o identificación de las menciones correspondientes a la finca de sus representados. Expresivo de esta comodidad o inactividad de la defensa es el hecho segundo de la contestación que remite en el párrafo tercero genéricamente a la documentación aportada, sin hacer indicación concreta de las conclusiones a que hace referencia en el párrafo primero, para acabar posteriormente por remitirse al informe pericial que acompaña. En cualquier caso, examinada detenidamente la documental aportada puede constatarse que en los documentos aportados puede constatarse un tracto sucesivo de transmisiones sobre la finca llamada DIRECCION003 y pero no puede ser objeto de constatación la afirmación de la actora de que su propiedad actual deriva de la unión de tres fincas. Desconoce quién resuelve de qué tres fincas se trata y únicamente puede constatarse la existencia de dos, la ya aludida DIRECCION003 y la adquirida por permuta en el año 1941 denominada DIRECCION004

, imposibilidad que resulta de la falta de especificación como correspondía en los hechos de la demanda y de la falta de concreción del informe pericial. La denominada DIRECCION003 fue adquirida por vía sucesoria de Cipriano Arturo por Antonia Ines en negocio particional de 4 de marzo de 1888, finca que posteriormente vende en fecha 16 de agosto de 1888 Faustino Leovigildo . De éste adquirió Antonia Ines de quien adquirió Javier Ernesto por partición documentada de 1969 y de éste Pelayo Maximino por virtud de partición de 1979. La delimitación del linde norte de la DIRECCION003, que posteriormente debió pasar a llamarse casal de arriba con unión de DIRECCION004, fue cambiando en los títulos antedichos. Mientras que en los documentos de 1888 se hacía mención expresa a la existencia de

muro, en la partición de 1902 se hace referencia únicamente a Erica Hortensia y no es hasta las particiones del año 1969 y 1979 cuando aparece la descripci6n >.

Los títulos permiten constatar la existencia del muro desde antiguo como elemento delimitador de ambas propiedades, pues ya en la partición de Cipriano Arturo se advierte que la finca propiedad de los demandados lindaba con un muro. Las descripciones más modernas sobre el lugar concreto por el que pasa la línea divisoria de las dos propiedades, no resultan conciliables y su naturaleza de negocio jurídico particional no permite a falta de coincidencia, conferirle más valor que las simples manifestaciones de parte elevadas a documento público."

"Tercero. Constan unidas a autos dos actas notariales de presencia, una de ellas de fecha 5 de abril de 1988 aportada por la actora y otra de fecha de 16 de marzo de 1988 aportada con la contestación a la demanda. La primera de estas actas de presencia constata la existencia del muro y la presencia por el viento sur del referido muro de dos mojones uno de ellos situado a unos 18 metros de la carretera que une Vilar con Curtis y el segundo a unos 73 metros de distancia. En la segunda se describe el muro en el lado izquierdo de la carretera según dirección Vilar a Curtis como >

A la vista de la descripción del terreno realizada más de 20 años atrás a la iniciación del presente proceso debe concluirse que a la vista de las distintas posibilidades que ofrece el artículo 75 de la Ley de derecho civil de Galicia de 2006 para calificar la realidad física arriba descrita, y que figura documentada con las fotografías adjuntadas, es el de muro con gavia. De este modo, de acuerdo con el apartado segundo del precepto aludido, los demandados cuentan con una presunción a su favor sobre la propiedad del muro al encontrarse la gavia situada en el lado exterior de la finca situada más al sur."

"Cuarto. La...

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